2.0
MARCO TEORICO
2.1
Nacimiento Histórico del Cheque
Desde
el siglo XVI los bancos holandeses usaron documentos a los que llamaban “letras
de cajero” y que podían considerarse como verdaderos cheques. En este mismo
siglo, Italia y otros países contaban con bancos públicos y privados que
manejaban grandes sumas de dinero, con el solo uso de notas escritas. Especialmente
en Ámsterdam, los comerciantes acostumbraban confiar a cajeros públicos la
custodia de sus capitales, de los que disponían mediante la emisión de órdenes
de pago a favor de terceros y a cargo de los referidos cajeros. Estos
documentos, precursores también del moderno cheque, recibieron el nombre de
"letras de cajero" (kassiersbreifje), fueron regulados posteriormente
por una ordenanza de 30 de enero de 1776, en la cual se inspiró la moderna
legislación holandesa sobre el cheque.[1]
Inglaterra. Un gran número de autores consideran que el cheque moderno es un documento de origen inglés, que inicia su cabal desarrollo en la segunda mitad del siglo XVIII. Es decir, sostienen que la historia del cheque moderno y su posterior desarrollo y difusión, como institución económica y jurídica peculiar, comienza en Inglaterra. Los reyes giraban unos documentos a los que llamaban “exchequeter bill” o exchequeter debentures” sobre la tesorería real, de los que se considera deriva el cheque, y en 1883 Inglaterra publica su “bill of change”.
Inglaterra. Un gran número de autores consideran que el cheque moderno es un documento de origen inglés, que inicia su cabal desarrollo en la segunda mitad del siglo XVIII. Es decir, sostienen que la historia del cheque moderno y su posterior desarrollo y difusión, como institución económica y jurídica peculiar, comienza en Inglaterra. Los reyes giraban unos documentos a los que llamaban “exchequeter bill” o exchequeter debentures” sobre la tesorería real, de los que se considera deriva el cheque, y en 1883 Inglaterra publica su “bill of change”.
Sin embargo esos documentos solo
tienen una analogía mínima con el cheque moderno,
Los verdaderos precursores del cheque moderno en Inglaterra son los documentos conocidos con el nombre de Cash-Notes o Notes. Se trataba de títulos a la orden o al portador, que contenían un mandato de pago del cliente sobre su banquero y se remontan a la segunda mitad del siglo XVII. El autor MacLeod, señala como fecha del más antiguo la del 3 de junio de 1683.
Los verdaderos precursores del cheque moderno en Inglaterra son los documentos conocidos con el nombre de Cash-Notes o Notes. Se trataba de títulos a la orden o al portador, que contenían un mandato de pago del cliente sobre su banquero y se remontan a la segunda mitad del siglo XVII. El autor MacLeod, señala como fecha del más antiguo la del 3 de junio de 1683.
En Francia, en el año
1882, se promulga una ley relativa al cheque que representa la primera ley
escrita sobre este documento, la cual tuvo como origen la ley inglesa.
Conviene
precisar que el desarrollo del cheque en el campo internacional encontró menos
obstáculos que la letra de cambio, movimiento que culmino el 19 de marzo de
1931 con la ley uniforme de Ginebra sobre el cheque.
Aun
cuando la ley no establece como requisito formal que los cheques se expidan en
esqueleto o machones especiales, los bancos otorgan a sus clientelas talonarias
de esqueletos para la emisión de cheques.
2.2 CONCEPTO DE CHEQUE
El
cheque es un título valor abstracto, no puede ser casual en ninguna
circunstancia; es un titulo de crédito, pero no es instrumento de crédito, sino
un instrumento de pago. En la legislación vigente puede, emitirse a la orden y
en forma no negociable; en el Proyecto de Código de Comercio, lo mismo que en
el de Ley Uniforme sobre Título valores
para Centroamérica, puede emitirse
a la orden, al portador y en
forma no negociable. Los cheques emitidos en forma no negociable se denominan, en doctrina, cheques
Nominativos; el nombre es inconveniente
por confuso, pues no se trata de título valores nominativos; sino más bien de titulo
valores de circulación limitada, desde luego que estos cheques no requieren
registro en los libros del emisor.[2]
El
cheque contiene una orden de pago dada por quien lo emite, que se llama
Librador o Girador, contra un Banco, en el cual tiene provisión de fondos, a
favor de un tercero que se llama beneficiario. Solamente los bancos pueden ser librados en este tipo de titulo
valores. El beneficiario es el primer
tenedor legitimo del cheque, quien puede transferirlo por Endoso si el cheque
es a la orden, o por la simple entrega si es al portador; sí el cheque no es
negociable, el beneficiario solamente podrá cobrarlo o endosarlo a una
institución bancaria; todo cheque girado a favor el mismo librado se considera
no negociable; también es no negociable, el cheque que es librado con una
clausula que así lo indique, contenida en el documento.
[1] Gómez Ponce Francisco, Nociones
de Derecho Mercantil,7 Edición pág.203-204
[2] Lara Velado Roberto, Introducción
al Derecho Mercantil, pág. 186-188
Se
ha dicho que el librador debe tener provisión de fondos en el banco librado,
para poder librar el cheque. Se considera que
se tiene provisión de fondos
únicamente en los casos siguientes:
a)
Cuando el librador tiene en el banco,
depósito de dinero, contra el cual está autorizado a librar cheques.
b)
Cuando el banco ha abierto al librador
un crédito, autorizándolo a retirarlo por medio de cheques. Desde luego es
posible y hasta frecuente que se
combinen ambas formas, o sea que el banco abra un crédito de este tipo a
personas que tienen, en la institución, depósitos susceptibles de retirarse a
través de cheques.
El
depósito de dinero que autoriza a una persona a librar cheques contra el banco
depositario, se denomina depósito en cuenta corriente; tienen la modalidad de
que el depositante puede hacer remesas sucesivas, aumentando el valor de su
depósito, al mismo tiempo que retirar parcialmente las cantidades depositadas,
por medio de los cheques que libre
contra el banco depositario.
Para
que una persona pueda girar cheques contra un banco, es necesario que tenga un
contrato con el mencionado banco, en que se fijen las condiciones en que puede girar contra él; este contrato se
conoce ordinariamente como contrato de giro o contrato de cheque, pero su
nombre técnico es contrato de depósito en cuenta corriente. El contrato
generalmente se otorga como contrato privado, entre el banco y él
cuenta-correntista, no requiere mayores formalidades y puede hacerse en papel simple; generalmente, es un contrato
de adhesión, sobre formularios impresos que el banco proporciona.
El
beneficiario de un cheque no tiene relación alguna con el banco librador; en
consecuencia, si el cheque no es pagado, las acciones cambiarias del documento
no se pueden deducir contra el banco, sino solamente contra el librador, los
endosantes y los avalistas; la responsabilidad de estos signatarios es la misma
que la que tienen los signatarios
similares en las letras de cambio; pero, además, siendo el cheque instrumento
de pago, el hecho de librarlo sin facultad para ello, implica una simulación de
fondos; por lo tanto un cheque no pagado por falta de fondos, en términos
generales, constituye estafa del librador en contra del beneficiario, por lo
que da a este la acción penal correspondiente; esta acción no es cambiaria ni
mercantil, sino penal, por lo que está sujeta a todas las modalidades propias
de las acciones penales, es decir que para que el delito exista es
indispensable la voluntad del agente.[1]
El
banco tiene la responsabilidad de calificar los cheques librados al amparo de
un depósito en cuenta corriente. Para que un cheque sea pagadero, es necesario
que concurran las circunstancias siguientes:
1)
que el librador tenga en el banco librado
provisión de fondos suficientes
para cubrir el cheque, en los términos antes indicados.
2)
que el cheque sea extendido en los formularios que el banco ha proporcionado al
librador; para hacer efectiva esta circunstancia, los formularios
correspondientes están numerados y el
banco registra la numeración de los que
entrega a cada librador; cuando el librador manda a imprimir sus propios
formularios, con autorización del banco, que los registra como propios, éstos se equiparan a los
proporcionados por el banco; esta
precaución tiene por objeto dar mayor
seguridad al banco de la autenticidad
del documento.
3)
Que la firma que calza el cheque
confronte con la que el banco tiene registrada en la tarjeta
correspondiente en una cuenta corriente determinada para; para esta
confrontación, el banco lleva una tarjeta de las cuentas corrientes, en cada
tarjeta, que corresponde a una cuenta corriente, se registra la firma del dueño de la cuenta y
la de aquellas otras personas a las cuales éste ha autorizado para girar contra
la cuenta; la firma que calza el cheque no debe ser ostensiblemente diferente
de la registrada en la tarjeta.
4)
Que el cheque no contenga señales de alteración, como enmendaduras,
entrerrenglonaduras y otras; todo cheque lleva, normalmente, su valor en
números y en letras; de conformidad con la ley vigente, ambos valores deben
coincidir; en caso contrario, el cheque
no es pagadero , de conformidad con el Proyecto de Código de Comercio, basta
con hacer constar la cantidad en números o en letras, pero sí solamente se hace
constar en números deberá estamparse la cantidad con máquina protectora; la
razón de este cambio de criterio escriba en que la seguridad dada por la
máquina protectora es de tal naturaleza, que supera a la que pueda dar la
circunstancia de que la cantidad
aparezca en letras.
El
banco responde frente al librador cuando paga, con cargo a la cuenta de éste,
cheques que ofrecen señales de alteración, que no hayan sido extendidos en los
formularios dados al propio librador o cuyas firmas sean ostensiblemente
diferentes de la registrada en la tarjeta. También es responsable el banco que,
sin causa justificada, se niegue a pagar
un cheque; pero su responsabilidad es frente al librador y no frente al tenedor
legitimo del cheque; está responsabilidad se deduce de conformidad con el
contrato de depósito en cuenta corriente; no se trata, pues de una acción
cambiaria derivada del título valor, sino de la acción de incumplimiento de
contrato entre el banco y el librador.[2]
El
mandato para el librar cheques puede extenderse dentro de un poder general o en
un poder especial; el simple registro de la firma de una persona, hecha en la
tarjeta correspondiente a una cuenta determinada, con autorización del dueño de
la cuenta, constituye mandato especial para librar cheques.
El cheque debe de ser presentado
para un pago dentro de los plazos siguientes:
1) Si
debe cobrarse en la misma plaza en que
fue emitido, dentro de los quince días siguientes a la fecha de emisión.
2) Si
debe cobrarse en plaza distinta de la que fue emitido, pero dentro del
territorio de la República, dentro de un mes de la fecha de su emisión.
3) Si
fue emitido en el extranjero para ser cobrado en la república, dentro de tres
meses de la fecha de su emisión.
4) Si
fuere emitido en la República para ser cobrado en el extranjero dentro de tres
meses de la fecha de su emisión, siempre que no señale plazo distinto la ley
del lugar de pago. La falta de presentación del cheque al cobro, dentro de los plazos antes
señalados, hace caducar el documento que pierde su calidad de titulo valor y
las acciones cambiarias correspondientes; pero, no obstante ello, el banco
librado debe pagarlo si tiene fondos del librador en cantidad suficiente para
eso.
El
cheque perjudicado por perdida de la acción cambiaria, de acuerdo con la teoría
mercantil de los título valores se convierte en documento probatorio; pero,
entre nosotros, tiene valor de documento privado; podríamos repetir acá todo lo
dicho en relación con este asunto a propósito de la letra de cambio; sin
embargo, respecto de la legislación vigente
hay que hacer constar una diferencia; la legislación vigente no es explícita en
lo que se refiere a la fuerza ejecutiva del cheque; la disposición del Código de procedimientos
civiles que confiere acción ejecutiva a determinados títulos no menciona expresamente
al cheque; no obstante ellos la Jurisprudencia ha considerado que el cheque
está comprendido en el término genérico de libranza. Por la forma como está
hecha la enumeración a pesar de que el Código de comercio vigente expresamente
usa la palabra libranza como sinónimo de letra de cambio; esta interpretación
podemos considerarla como impuesta por las circunstancias, porque sería
realmente de efectos desastrosos para la economía del país que el cheque no
tuviera fuerza ejecutiva.
El
cheque presentado en tiempo y protestado por falta de pago, produce acción
cambiaria, en vía directa y en vía de regreso, contra el librador, los
endosantes y los avalistas, pero no contra el banco librado; la procedencia de
las acciones cambiarias se regulan en la misma forma que en la letra de cambio,
con la sola diferencia de que no hay acción contra el banco librado. El plazo
para el protesto es el mismo señalado para la letra de cambio, tanto como en la
legislación vigente como en el proyecto; en la legislación vigente, el protesto
deberá hacerse con las mismas
formalidades señaladas para la letra de cambio, en el proyecto del Código de
Comercio, el protesto puede hacerse en la forma indicada anteriormente, pero
además, la nota puesta por el banco
librado de que el cheque fue
presentado en tiempo y no fue pagado, firmada por un funcionario del banco
debidamente autorizado surte los efectos del protesto.
En
relación con la presentación y pago de
los cheques, hay ciertos opuestos, en determinadas circunstancias, en la
legislación vigente y en el Código de
Comercio, son los siguientes:
A) Si
el cheque fuera posdatado o sea librado
con fecha posterior a aquella en que realmente se hizo la emisión, en la
legislación vigente no puede cobrarse, sino hasta que haya legado la fecha en
que aparece emitido. El Código de
Comercio, tomando en cuenta que el cheque es un instrumento de pago y la
necesidad de darle su verdadero valor para asegurar su circulación, se
estableció que el cheque será pagadero a su presentación, aunque tenga fecha
posterior ; la falta de pago del mismo en tales condiciones siempre que se llene el requisito de su
protesto, produce las mismas acciones mercantiles y penales que producirá si el
cheque tuviera como fecha de emisión, la fecha en que fue presentado al cobro
la razón de este criterio estriba en la necesidad de terminar con la practica
viciosa de convertir el cheque en un instrumento de crédito, practica bastante
difundida en el país; porque al considerarlo en esta forma, desaparece la
seriedad del compromiso de pago y se
convierten las acciones penales en acciones de dudosa efectividad; la garantía
de circulación del cheque, que el desarrollo económico del país necesita, hace
necesaria la drasticidad de esta disposición.
B) Si
el librador falleciere después de haber emitido el cheque y antes de que este
sea presentado al cobro la legislación vigente no permite que sea pagado; el
tenedor legítimo no tendrá más remedio que hacerlo efectivo contra los herederos; el criterio del
legislador fue que habiendo muerto el cuentacorrentista, los fondos depositados
en el banco a su nombre no pueden ser retirados
sino hasta que se haya decidido judicialmente su sucesión. La comisión
redactora de proyecto de Código de Comercio pensó de otra manera, si el cheque ha
sido librado válidamente, no puede ser afectado por una circunstancia
superveniente como es la muerte del librador; en consecuencia, el cheque será
pagadero después de su muerte, salvo desde luego, las circunstancias que
podrían invalidarlo en vida del librador, como serian la falta de autenticidad
de su firma, cualesquiera otras circunstancias que afecten el libramiento o la
caducidad del mismo título.
C) Si
el librador quebrare, fuere sujeto a concurso o suspendiere judicialmente sus
pagos, el cheque no será pagadero, tanto en la legislación vigente como en el Código de Comercio no obstante que haya sido
librado con anterioridad a la declaración judicial al respecto. A primera
vista, pareciera poco congruente el criterio de la comisión redactora del Proyecto
del Código de Comercio en cuanto se refiere a este punto, comparado con el
anterior; pero lo que sucede es que las situaciones no son idénticas; en este
caso, si el cheque fuere pagadero se perjudicaría a los demás acreedores del
librador, por cuanto estos tienen derecho a que todas las personas se inscriban
en la quiebra o concurso, a fin de que todos sufran la reducción proporcional
de sus créditos, en caso de que la masa de bienes del quebrado o concursado ,
no fuere suficiente para cubrir todas las deudas aun mas, de acuerdo con las
disposiciones referentes a la retroacción de la quiebra los actos realizados por el quebrado
inmediatamente antes de la declaratoria, pueden anularse si se establece que
fueron hechos en fraude de acreedores; desde luego dado que los plazos de
presentación del cobro de los cheques son relativamente cortos, normalmente a
la emisión de un cheque caerá dentro del periodo de retroacción de la quiebra.
D) Finalmente
en vista de las disposiciones referentes a la empresa contenidas en el Código de Comercio, se estableció que los
cheques librados a favor de una empresa
determinada, se consideraban librados a favor de su titular; la legislación
vigente no contiene nada al respecto, desde luego que no reglamenta la empresa
con el criterio moderno, pero la costumbre mercantil en el País está orientada
en el mismo sentido que la mencionada disposición del proyecto.
El proyecto de Ley Uniforme de títulos valores para Centroamérica coincide con el Proyecto del Código de
Comercio, en cuanto se refiere a las normas generales que regulan el pago del
cheque con excepción del plazo en que
debe practicarse el protesto por falta de pago, que lo reduce en iguales
términos que el de la letra de cambio.
De
acuerdo con el sistema del Banco Central, que es el sistema bancario imperante
entre nosotros, los cheques no solo se hacen efectivos mediante su cobro, sino
también mediante la compensación bancaria. Esta situación se presenta cuando un
banco recibe cheques librados contra otros, ya sea porque son depositados en las cuentas corrientes de los
tenedores legítimos, o porque le son entregados en pago de determinadas
obligaciones o por cualquier motivo; en estos casos, la cámara de Compensación del Banco Central de reserva recibe todos los
cheques que los distintos bancos
que funcionan en el país hayan recibido contra otros
bancos, toma las medidas necesarias para verificar si los cheques son pagaderos
en los respectivos bancos librados y finalmente compensan las cantidades que los bancos debieran pagarse mutuamente,
en virtud de los mencionados cheques, y carga los saldos deudores que resultan, a las cuentas de los
respectivos bancos, abonando los mismos saldos a las cuentas de los bancos acreedores, cosa que es posible
porque todos los bancos tienen cuentas
de depósito a su nombre en el Banco Central. En consecuencia, por medio de esta operación se obtiene el
pago de los cheques, como si hubieran sido presentados al cobro a los
respectivos bancos librados; por ello, la compensación bancaria produce los mismos efectos que la presentación al
banco librado.
2.3 ELEMENTOS PERSONALES ESENCIALES
DEL CHEQUE
a) El librador. Es
el cuentahabiente, quien libra el cheque, quien lo hace una de las partes
contratantes con el banco.
b) El librado.
Siempre será una institución de crédito por disposición de ley.
c) Los gastos del protesto
d) El beneficiario. El
beneficiario es el acreedor legítimo del cheque, que puede ser a la orden o al
portador.
Relación
jurídica del cheque
El librado es: la institución de crédito designada en el cheque
para efectuar su pago. Sin embargo, como ya vimos el librado no asume el frente
al tomador ninguna obligación de pagar el cheque, salvo el caso de
certificación. El librado es, el
destinatario de la orden de pago contenida en el cheque.
La
indicación del domicilio del librado, es suficiente la simple designación del
lugar del pago del cheque.
La
firma del librador. Establece que el cheque debe contener la firma del
librador.
El librador es: la persona que da la orden de pago incondicional
contenida en el cheque. Es el creador del cheque y consecuentemente contrae
frente al tomador y a los sucesivos tenedores la responsabilidad de su pago,
porque lo promete.
La firma debe ser de mano propia del librador, es decir, autógrafa, manuscrita por el librador.
La firma debe ser de mano propia del librador, es decir, autógrafa, manuscrita por el librador.
La
firma está constituida por el nombre y apellidos del librador, que este debe
poner con su rúbrica en el cheque. Debe corresponder a la depositada en poder
del librado en los registros del banco.
Beneficiario es: una tercera persona o al portador a la cual se le entregara una cantidad
de dinero.
Dichos
elementos están representados por el liberador, el liberador y el beneficiario.
El librado puede ser al mismo tiempo beneficiario o tomador y el liberador
puede ser beneficiario al librar el cheque a la orden de sí mismo o tener el
carácter liberado cuando se trata de una misma institución de crédito que libre
el cheque contra sus mismas dependencias, tal es el caso de los cheques
viajeros y de los cheques de caja.[3]
De
acuerdo con la ley General de Títulos y Operaciones de Créditos es posible
equiparar al librador de un cheque con el aceptante o librador d una letra de
cambios y la acción en su contra debiera ser acción cambiara de regreso, pues
la acción directa contra el girador está sujeta a caducidad y esta es una razón
suficiente para considerarla como regresiva, ya que solo puede ejercitarse
cuando el cheque ha sido desatendido, y puede caducar. La ley se refiere a la
caducidad de la acción contra el liberador y sus avalistas cuando dispone que
caduca tal acción por no presentar o protestar el cheque dentro del plazo la
ley, si se prueba que el liberador, durante ese plazo, conto con los fondos
suficientes en poder del librado y no se pago el cheque por causa ajena al
librador. Un ejemplo es el caso de alguien que libra un cheque que cuenta con
fondos suficientes para su pago, y si después de transcurrido los quince días
del plazo para la presentación del cheque este no es cobrado, y si el librado
quiebra el cheque no se paga, el tenedor en este caso pierde por caducidad su
acción contra el librador.
En
el puesto de que l cheque se presente en tiempo y no sea pagado por causa que
le sea imputable, al librador, este debe pagar al tenedor, además del importe
del cheque y de los gastos legítimos, los daños y perjuicios, que no podrán ser
inferiores al 20% del valor del cheque.
Por
el contrario, si no hay pago de un cheque presentado en tiempo y no obedece a
una causa imputable al librador, este estará obligado a pagar el cheque pero no
los daños y perjuicios.
El contrato del cheque
Depósito
bancario de dinero irregular en cuenta corriente y a la vista.
Por
este contrato, la institución de crédito se obliga a recibir dinero del
cuentahabiente (depositante) y a mantener informado del saldo de la cuenta
(estado de cuenta), además de pagar los cheques que el cliente (librador) libre
con cargo a su saldo.[4]
El
librado tiene prohibido por ley pagar cheques en descubiertos, esto es, sin
fondos.
2.4 CARACTERÍSTICAS DEL
CHEQUE
El
cheque es un medio o instrumento de pago y no de crédito, en el sentido de que
no se otorga crédito ni plazo para el cumplimiento de la obligación (sustituye
económicamente al pago en dinero, mas no es dinero en efectivo. Por lo tanto,
el que paga con cheque no se libere de su obligación, mientras el cheque no se
libera de su obligación, mientras de su obligación, mientras el cheque no sea
pagado por el librador respectivo.
2.5 PRESUPUESTOS PARA
LA EMISION DEL CHEQUE
Presupuestos
para la emisión de un cheque.
a) Calidad
bancaria del librado. No es posible que una persona física actué como librado
(solo la banca como institución Nacional de Crédito).[5]
b) Una provisión de fondos. Suficientes
depositados por el cuentahabiente en las arcas del librado (banco).
c) La
autorización del librado (contrato).
·
Tacita: Entrega de cheques, chequera,
libreta.
·
Expresa: Contrato de cuentas de cheques.
2.6
REQUISITOS DEL CHEQUE
I.
La mención de ser cheque inserta en el
texto del documento.
II.
El lugar y fecha en que se expide (libra
el cheque)
III.
La orden incondicional de pagar una suma
determinada de dinero.
IV.
El nombre del librado (banco).
V.
El lugar de pago.
VI.
La firma del librador.
La mención de ser cheque
Una
vez más, la ley impone la obligación de la palabra sacramental, que se diga en
el titulo que se trata de un cheque, aunque esto resulta ocioso, ya que, de
ponerse, en cierto momento se podría confundir con una letra de cambio a la
vista, girada contra una institución de crédito. En la práctica, esto es casi
importante que se dé, pues el librado entrega las formas ya impresas al
librador, donde se menciona, por impuesto, que es un cheque.
El
lugar y la fecha de expedición
Habrá
que indicar donde se libra el cheque, aunque no es un requisito esencial,
puesto que, de no aparecer, se presume por ley y será el domicilio del
librador.
IMPORTANCIA DE INDICAR LA FECHA EN
EL CHEQUE
a) Determina
la capacidad del librador.
b) Dependerán
los plazos para su presentación.
c) Dependerán
los plazos de revocación.
d) Calificación
penal del cheque.
Aunque
la fecha del cheque debe ser real, en la práctica es muy común que los cheques
tengan otra.
Lo
que persigue el librador con esa conducta es, en cualquiera de los casos,
alterar el plazo de la presentación acortándolo o alargándolo, trata de evitar
que el cheque se cobrado teniendo o sin tener fondos, lo cual desvirtúa la
naturaleza del cheque, que es siempre un instrumento de pago a la vista no
pudiéndose manejar a voluntad del librador. La provisión de fondos deberá estar
constituida previamente al libramiento del cheque. El cheque no se afecta por
tener una fecha irreal, pues igualmente puede presentarse para su cobro.[6]
La
orden incondicional del pago
La
fracción III debe contenerse la orden incondicional de pagar una suma
determinada de dinero, mediante los cheques ya impresos, donde aparece la
leyenda páguese este cheque a la orden de…
En
los cheques no caben intereses o clausulas penales.
Nombre del librado
El
nombre del librado debe aparecer en el texto mismo del cheque; y se trata de la
institución de crédito con quien celebro contrato de cuenta de cheques y quien
es el depositario de los fondos del librador. No habrán posibilidad de que
coexistan varios librados en una misma cuenta de cheques, ya sea alternativa o
conjuntamente, y que reciban la orden de pagar un cheque.
Nombre del beneficiario
El cheque puede ser:
a) A
la orden
b) Al
portador
·
(a favor) de un tercero
·
Del mismo librador
·
Del banco librado (no será negociable)
La firma del librador:
Debe
ser la firma del librador:
El
Librador Es La Persona Física o Moral:
a) Autor
de orden incondicional
b) Creador
del cheque
c) Obligado
al pago de la operación
d) No
podrá librarse de su responsabilidad (no cabe clausula alguna)
e) Debe
ser firma autógrafa (de su puño y letra), no necesariamente legible
f) En caso de ser sociedad, deberá corresponder al
representante de la misma
g) Pluralidad
de los librados (cuentas mancomunadas)
2.7 EL ENDOSO DEL CHEQUE
Un cheque se endosa, cuando la persona que lo recibe
lo firma en la parte posterior y se lo entrega a otra persona, para que ésta lo
cobre.
El endoso es la firma al dorso del cheque, por la que
el beneficiario lo transfiere en dominio, lo entrega en cobro o lo constituye
en prenda.
Todo endoso debe ser firmado por la persona que lo
extiende y la firma hecha por mandato de otro debe indicar esa circunstancia.
En este sentido, las personas jurídicas que endosen
cheques deben completar el endoso con la expresión "por poder"
o "p.p" e indicar claramente el nombre de la empresa o institución.
Los cheques que no cumplan con este requisito deberán protestarse por endoso
incompleto.
Es importante considerar que un cheque puede ser
endosado varias veces, lo cual se realiza mediante la firma de quien lo recibe
en la parte posterior, bajo la o las firmas existentes.
Sólo pueden ser endosados los Cheques al Portador y
los Cheques a la Orden.
2.8 Cheque Especiales
Existen
ciertas formas de cheque, que se
denominan cheques especiales. Estos cheques podemos clasificarlos en dos especies:
1) Los
cheques de circulación limitada son :
a) El Cheque Cruzado.
b) El Cheque para Abono en Cuenta.
c) El Cheque Certificado.
d) El Cheque de caja o Gerencia.
2) Los
cheques destinados a facilitar el traslado de fondos entre plazas diferentes
son.
a) El
Cheque de Viajero.
b) El
Cheque con Provisión de Fondos Garantizados o Cheque Limitado.
c) El
cheque Circular.
Las
características de cada uno de los cheques
antes mencionados son los siguientes:
1. El Cheque Cruzado:
Es el que lleva en el reverso dos barras paralelas entre las cuales puede o no
ponerse el nombre de un banco; cuando
lleva solamente las dos barras se llama
cruzamiento general, cuando lleva el nombre de un banco entre las
barras, se llama cruzamiento especial, el cruzamiento general, puede
transformarse en especial, pero no al contrario; el cruzamiento no puede ser
borrado. El cheque cruzado con cruzamiento general, solamente puede
endosarse a una institución bancaria; el
cheque cruzado con cruzamiento especial, solamente puede endosarse al banco
cuyo nombre aparece entre las barras.[7]
2. Cheque para Abono en Cuenta:
Es el cheque en cuyo revés se ha puesto una razón para abonar en cuenta u otras
palabras equivalentes; este no puede ser cobrado, sino que necesariamente
deberá abonarse en la cuenta corriente
de la persona favorecida con la razón. El favorecido con la razón mencionada
es:
a) Si
el cheque no había sido endosado previamente, el beneficiario original.
b) Si
el cheque había sido endosado previamente a que la razón en referencia fuera
puesta, el último endosatario. En todos
los casos la razón no necesita
firmarse, porque el valor del cheque se
abona en la cuenta corriente de aquel que debería firmar la razón, quien hará
uso de los fondos por medio de los
cheques que libre con dicha cuenta. Aunque el derecho positivo no lo prevé, en
la práctica se admite que la razón favorezca a una persona distinta de aquella
que normalmente deberá ser favorecida,
siempre que la razón exprese el nombre de la primera y que sea firmada por la
segunda; esto es, el tenedor legitimo puede por este medio, si así lo desea,
abonar el cheque a la cuenta de otra
persona, en vez de abonar a su propia cuenta corriente.
3. Cheque Certificado:
Es aquel cheque en el cual el banco librado pone una constancia de que hay
fondos suficientes para pagarlo;
normalmente esta constancia se pone mediante la palabra certificada por la cantidad de colones que sea ; pero también puede ponerse visto
bueno, aceptado u otras palabras equivalentes; la razón debe firmarse por un
funcionario del banco autorizado para ello;
la simple firma de este funcionario,
con la constancia de que lo hace a nombre del banco, basta para certificar el cheque, la
razón se pone normalmente en el anverso del cheque, pero puede ponerse también
en el reverso. El efecto de certificar un cheque es hacer al banco que lo
certifica, responsable de su pago; en consecuencia, por ese acto quedan librado
todos los signatarios del cheque, esto es, el
librador, los endosantes y los
avalistas, porque en adelante el banco que certifica asume todas las
responsabilidades del pago. El cheque certificado no puede circular; el
beneficiario del mismo solamente puede cobrarlo o abonarlo a su propia cuenta
corriente.
4. Cheque de Caja o Gerencia:
Es el cheque librado por un banco para hacer un pago a una persona o para
entregarle fondos en virtud de un crédito que le ha concedido; siendo el banco
el librador, es el que responde del pago del mismo. El cheque de caja o
gerencia puede circular, con la única limitación de que no puede emitirse al portador.
5. Cheque de Viajero:
es un titulo valor emitido por un banco que efectúa operaciones de carácter
internacional, el cual puede ser hecho efectivo tanto en cualquiera de las
sucursales de este banco como en cualquier otro banco que sea su corresponsal;
al ponerse en circulación los cheques de Viajero, se acompaña una lista de las
instituciones bancarias y sus direcciones, donde el cheque puede ser cobrado.
El cheque es vendido a una persona que desea
utilizarlo para trasladar fondos de un lugar a otro; en el acto de la
emisión, el tomador pone una firma en el anverso del cheque; el endosarlo debe
poner otra firma, con el objeto de que quien lo recibe pueda confrontar la identidad de ambas firmas, lo cual
garantiza la autenticidad del endoso. El cheque de viajero puede adquirirse en
el propio banco emisor o en cualquiera de los bancos correspondientes de este;
responde del pago, el banco emisor y el
corresponsal que lo ha puesto en circulación, este último en carácter de avalista del emisor. Los plazos para el cobro normal
de los cheques, no se aplica a este tipo de titulo valor, cuyas acciones están
en vigencia durante dos años a partir de la fecha de su emisión, dada la
naturaleza de las operaciones para las cuales se usa. El cheque viajero se
emite en moneda de circulación internacional; pero al ser cobrado, normalmente
se paga en moneda del lugar donde se cobra, al cambio del día; generalmente, el
tomador, además de pagar al banco que lo
pone en circulación, el valor del
título, paga una comisión bancaria por el servicio.
6. Cheque con Provisión de Fondos
Garantizada o cheque limitado: Este título valor
funciona en caso similar al Cheque de Viajero, solamente que el librador de los
cheques puede librarlo por cantidades inferiores a la fijada en cada formula.
La entrega de un formulario equivale a la certificación, por parte del banco
emisor, de que hay fondos suficientes para cubrir el cheque hasta por la
cantidad máxima fijada en su texto, durante el tiempo de circulación; el
tomador puede librar el cheque por una cantidad inferior a la fijada en el
formulario, si no necesita hacer uso de
la cantidad total. Estos cheques tienen vigencia durante tres meses, si se
cobraran en el país, o durante un año, si están
destinados a hacerse efectivos en
países diferentes. Su utilidad estriba
en que pueden emplearse para negocios, en las cuales no se conoce exactamente
la cantidad que va a necesitarse, pudiendo proveerse el interesado de
formularios hasta por el valor máximo que pueda eventualmente utilizar.
7. Cheque Circular: Es
una orden de pago dada por un banco a sus sucursales, a favor del tomador del
título que la contiene. En consecuencia, el banco librador es el
responsable del pago del cheque, por lo
que los endosantes no contraen responsabilidad alguna; el documento debe
contener los nombres y direcciones de
las sucursales del banco librador a las
cuales va dirigida la orden, o a los establecimientos que están obligados a
pagar el chequeo; el plazo de cobro es
de seis meses a partir de su emisión. El endoso del cheque circular causa el acto de transferir al endosatario la propiedad de la provisión
de fondos constituida por el tomador, en
el banco que lo libra.
El
proyecto de ley uniforme de titulo valores
para Centroamérica, no regula el cheque circular; en cambio, reglamenta
los siguientes cheques especiales adicionales.
1) El
cheque con talón de recibo, que lleva adherido
un talón desprendible, que deberá devolver firmado el beneficiario, al
recibirlo a fin de que sirva de
comprobante de descargo al emisor; este cheque no puede circular.
2) El
cheque Centroamericano y el cheque de Viajero Centroamericano cuya utilidad práctica para la integridad
económica de Centroamérica está fuera de toda discusión; no obstante, su
regulación específica es innecesaria, porque no hace otorgar cosa que conferir
a los bancos centroamericanos, facultad de emitir tales cheques de conformidad
a las reglas generales, facultad que de todos modos la tienen sin necesidad de
que se consigne expresamente.
También
trae dicho proyecto, una regulación
referente a la cámara de compensación centroamericana, cuya utilidad no
se discute; pero que es más propia de una ley bancaria, que de una ley sobre titulo valores.
Características del cheque
liberado:
a) Siempre
nominativo.
b) No
negociable.
c) El
tenedor tiene acción cambiara contra el librado.
d) Este
cheque si es cobrable en la ventanilla del banco.
Características del cheque de caja:
a) Siempre
es nominativo.
b) No
negociable.
c) Solo
endosable a una institución de crédito para su cobro.
d) Librado
solo por el banco.
Características del cheque del
viajero:
a) Expedido
por el librador a su propio cargo.
b) Pagadero
por librador. Librado en la Republica o en el extranjero por sus
corresponsales.
c) Nominativo.
d) Con
denominación fijas.
e) No
existe plazo para su presentación.
f) Sistema
de doble firma.
g) A
falte de pago corresponde la devolución inmediata del importe mas la
indemnización de 20 por ciento.
h) Negociable.
i)
Su acción cambiara prescribe en un año.
Ø El cheque ordinario:
Es
el cheque que se usa más frecuentemente y al que, igualmente, la ley le impone
todos los requisitos respecto de los presupuestos del cheque en general. Ahora
que un cheque ordinario se puede convertir en especial.[8]
Tipos
de cheques más utilizados en el país.
Cheque
a la orden.
Solo puede ser cobrado por el beneficiario cuyo
nombre aparece escrito a continuación de las palabras “páguese a la orden de”.
Aunque puede endosarlo.
Cheque
para abono en cuenta.
Insertarle la cláusula “Para abono en cuenta”. El
banco librado tendrá que abonarlo en la cuenta que tenga del tenedor del
cheque.
Cheque Certificado
El librador, Art. 825 Código de Comercio, tiene
derecho a solicitar por escrito que el banco certifique el cheque, haciendo
constar que tiene en su poder fondos suficientes para cubrirlo
Cheques
de caja o de gerencia.
Cheques de caja o de gerencia. Son a cargo de sus
propias dependencias
2.9 Presentación del cheque
Como
un efecto de la incorporación deberá presentarse al librado el cheque para su
pago. El cheque es un instrumento de pago a la vista, de ahí que no quepa un
plazo en el cheque. El tenedor de un cheque debe presentado para su pago dentro
de ciertos plazos, entre otros motivos para evitarse el pago para haber
revocado dicho cheque el librado, esto es, haber dado la contra orden de pago
al librador tan solo por haber transcurrido el tiempo que la ley marca para
esos casos. Con esto, la ley intenta que el cheque sea cobrado a la mayor
brevedad posible.[9]
Presentación dentro del plazo
legal
El cheque es esencialmente un instrumento de pago a la vista
(Art., 804 inc. 1º c.com) y no
un instrumento de crédito. Por tanto, el legislador ha querido que tenga una
vida breve y ha fijado, por consiguiente, un plazo corto para la presentación
al cobro.
El Art. 808, antes citado, establece los
plazos de presentación del cheque para su pago. Según el Art. 804 inc. 2o,,
«todo cheque será pagadero a su presentación, aunque aparezca con fecha posterior».
Cálculo de los plazos de presentación
«Cuando los actos que haya de
realizar obligatoriamente el tenedor de un titulo valor deba efectuarlos dentro de un plazo cuyo último día
fuere inhábil, el término se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil
siguiente. Los días feriados que haya en el intermedio, contarán en el plazo. Ni en los
términos legales ni en los convencionales se comprenderá el día que le” sirve
de punto cíe partida» (Art. 638)
De conformidad
con ese artículo, el punto de partida para el cómputo del plazo, será el día
siguiente al de emisión del cheque; pero si el último día del mismo fuere
inhábil, no se contará. En cambio, se contarán los días feriados comprendidos en
el plazo.
Es entendido, desde luego, que
la presentación no se puede hacer más que en los días laborales.
Los
cheques deberán presentarse para su pago en los siguientes plazos:
a) Dentro
de los 15 días naturales que sigan la fecha si fueran pagados en el mismo lugar
cheque de plaza).
b) Dentro
de un mes, si son expendidos y pagaderos en diverso lugar dentro del territorio
nacional.
c) Dentro
de tres meses, si e expendido en el extranjero y pagadero en el territorio
nacional y viceversa.
Mientras
transcurran estos plazos, el librador no podrá revocar el cheque. Ahora, el
librador deberá pagar el cheque, aun cuando haya transcurrido el plazo
mencionado y no se hubiere hecho la revocación en forma expresa.
Lo
cual el librado debe tener en cuenta para el pago del cheque que es que sea la
firma del cuentahabiente, el número de cuenta y, por supuesto, que tengan
fondos suficientes.
Sanciones por la inobservancia del plazo:
No hay en el Código disposición alguna que se ocupe de modo directo de
los efectos de la falta de presentación del cheque en su oportunidad, Sin
embargo, pueden considerarse aplicables los Arts. 815 Inc. lo. 811 inciso último, 816 y 795 inc. 2o.
La primera de estas disposiciones
establece que el cheque presentado en tiempo y no pagado debe protestarse a más
tardar el decimoquinto día que siga
al de su presentación, siempre que el banco no lo anotare en la forma indicada
en el Art. 816.
El Art. 816 en referencia dice que: «La nota que
el banco librado autorice en el cheque misma, de que fue presentado en tiempo y
no pagado, surtirá iguales efectos que el protesto». Cabe advertir que este
artículo no hace ninguna referencia a la razón que ha tenido el banco para no pagar
el cheque. En consecuencia,
cualquiera que haya sido ésta, la nota surte los mismos efectos que el
protesto.
Por otra parte, el último inciso
del Art. 811 establece que «El tenedor de un
cheque que no haya sido protestado dentro del plazo legal, solo tendrá acción
contra el librador por el valor del cheque, en los términos del Inc. 2o. del
Art. 795»
Por fin, el inc. 2o. del Art. 795 dispone que «Si no ha sido protestado en tiempo, el cheque sin provisión de fondos disponibles, valdrá como documento privado contra su librador, sin perjuicio de la responsabilidad penal».
De todo ello deducimos que según la legislación salvadoreña, para que la falta de presentaci6n oportuna no librara de responsabilidad a los endosantes ante el tenedor del cheque, es preciso que éste sea protestado en tiempo, lo mismo es necesario para que conserve el derecho de ejercer una acción cambiaria sobre el librador.
Provisión de fondos en el cheque
Es
el crédito que tiene que librar en contra del librado; es, por lo tanto,
acreedor respecto del librado en la medida de lo depositado.
Cuando
hay anomalías económicas por parte del librador, se escuchan las expresiones
siguientes:
Razones
por lo cual el banco no paga el cheque:
·
Orden judicial
·
Fondos insuficientes
·
Cuenta cancelada
·
Firma no legible
·
No autoriza la firma (otra)
·
Cheque alterado
Tiene
sentido pensar que cualquier cheque debe tener los fondos suficientes para que
pueda ser pagado a su presentación. El librado deberá tener fondos disponibles
(no utilizados por el pago de cheques anteriores) porque daría lugar a un sobre
giro.
El saldo de la cuenta
Es
el estado de cuenta en un momento determinado (mensual o en cualquier momento a
petición de parte); es lo que resta disponible en su cuenta de cheques. Puede
tener fondos, pero ser insuficientes para que el librado alcance a pagar un
cheque de cantidad mayor.
2.10 CIRCULACION DEL CHEQUE
Formas de circulación del cheque:
a) No
negociable.
b) A
la orden
c) Al
portador
Cheque no negociable
Es
el expedido a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo
del documento; puede ser persona física o moral. Se entenderá siempre extendido
a la orden salvo la inserción en su texto o en el del endoso de la clausula no
a la orden o no negociable. Dichas clausulas podrán ser inscritas en el
documento por cualquier tenedor y surtirán sus efectos desde la fecha de su
inserción. El titulo que contenga las clausulas de referencias será
transmisible en la forma y los efectos de una sesión ordinaria.
Cheques
no negociables por disposición de la ley:
a) Los
expendidos o endosados a favor del librado.
b) Los
cheques certificado.
c) Los
cheques de caja.
Cheques a la orden:
Es
el expedido a favor de una persona determinada cuyo nombre se consigna en el
texto mismo del documento y que puede transmitirse por endoso y entrega
material del titulo.
El
cheque puede ser expendido a favor de:
a) Un
tercero.
b) Del
mismo librador.
c) Del
mismo librador.
Cheque al portador:
Sera
un cheque al portador cuando:
a) No
se pide en el texto a favor de quien se expide y tenga la clausula al portador.
b) Sea
expendido a favor de una determinad y, además, contenga la clausula de al
portador.
c) Cuando
me contenga nombre alguno o la clausula al portador.
El
tenedor de cheque al portador no tiene necesidad de identificación, pues se
legitima por sola tenencia. Se transmite por la sola traditio.
Cheques
que puede ser al portador conforme a la ley:
a) Cheques
certificados.
b) Cheques
de cajas.
c) Cheques
de viajeros.
Efectos de la falta de presentación
del cheque
Aun
cuando el cheque no haya sido presentado o protestado en tiempo, el librado
debe pagarlo mientras tenga fondos del librador suficientes para ello debe
suponerse en el caso de fondos insuficientes se pagara la cantidad que alcance,
aunque quede en ceros la cuenta del librador. Esta práctica es muy poco
frecuente en los bancos; simplemente se concretan a decir: ¨lo siento, no tiene
fondos suficientes¨.
Efectos de la no presentación en
tiempo del cheque
a) Se
pierde la acción de regreso contra el endosante avalista.
b) Si
el librador demuestra haber tenido fondos durante la época de su presentación
en el poder del librado.
c) El
librado podrá revocar el cheque.
d) No
tendrá derecho a la indemnización.
e) No
habrá configuración delictiva.
Obligación de pago del librado
La
obligación de pago del librado nace del contrato de cuenta de cheques celebrado
entre el librado, y el librador; por lo tanto, no es una relación cambiaria, no
nace del documento mismo. Se trata de un contrato de depósito de cuentas de
cheques.
Presupuesto de emisión del cheque
Presupuestos
de emisión:
a) Calidad
bancaria.
b) Provisión
de fondos.
c) Autorización
del banco.
Cundo
sin justa causa se niegue el librado a pagar un cheque, teniendo fondos
suficientes del libradora pagar un cheque, teniendo fondos suficientes del
librador los daños y perjuicios que con ello ocasione.
Causas que impidan el pago del
cheque:
El
librado no debe pagar el cheque que se le presente cuando se den las siguientes
circunstancias:
a) Falta
de provisión de fondos. Expresa.
b) Por
falta de autorización. Tacita.
c) Falta
de requisitos del cheque.
d) Firma
del librador falsa o no conocida.
e) Por
alteración del cheque.
f) Por
notificación de sustracción o perdida del talonario.
g) Falta
de legitimación del tenedor.
h) Falta
de identificación en cheque nominativo.
i)
Por orden judicial.
j)
Cheque prescrito (solo a petición de
parte libradora).
k) Revocación
por el librador.
l)
Declaración de quiebra, suspensión de
pagos o concurso del librador.
Protesto
del cheque
De
igual manera que en la letra de cambio o en el pagare, cabe el protesto dl
cheque por falta total o parcial de pago, aunque no por falta de aceptación.
El
cheque presentado en tiempo y no pagado por el librado debe protestarse, a más
tardar el segundo día hábil que siga l plazo de su presentación; en el caso de
pago parcia, el protesto se hará por la parte no pagada.
El
protesto en el cheque puede ser sustituido por otros actos, los cuales
producirán los mismos efectos del protesto normal.
Actos
que funcionan como protesto en el cheque:
a) La
anotación que hace el librado en el cheque mismo o en hoja adherida (a petición
del librador, autentificado que fue presentado en tiempo y no pagado por las
razones siguientes:
·
Fondos insuficientes
·
Cuenta cancelada
·
No ser firma fiel
·
Falta de requisitos
·
Alteración del cheque
b) La
certificación de la cámara de compensación en el cheque en el sentido de que
fue presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente.
Sin
embargo, la acción en contra del librador no se pierde por el hecho de que el
cheque no se presente oportunamente para su pago ni se levante el protesto en
el tiempo correspondiente. Cuando el cheque no sea pagado total o parcialmente
su tenedor tendrá derecho a exigir al librador la indemnización por daños y
perjuicios que con ello le ocasione, y la indemnización en ningún caso podrá
ser menor de 20 por ciento del valor del cheque.
2.11 MEDIOS DE PAGO EN EL COMERCIO POR MEDIO DE
CHEQUES
Los
principales medios de pago en el comercio son:
El cheque personal: es
el librado por una persona contra la cuenta corriente que mantiene en una
entidad financiera.[10]
Proceso operativo: el
vendedor no cuenta con medios suficientes para cobrar directamente el cheque,
por ello tiene que recurrir a una entidad de crédito que se ocupe de realizar
el cobro en su nombre.
El cheque bancario: es
el que libra una entidad financiera contra ella misma o, a cargo de otra
entidad, siguiendo las instrucciones de un cliente.
Proceso operativo:
en el caso de cheques bancarios, los bancos utilizan los mismos sistemas, para
gestionar el cobro de cheques librados sobre un banco extranjero, que si se
tratare de cheques personales.
2.12
LA CUENTA CORRIENTE
Es un contrato celebrado entre un banco y una
persona natural o jurídica, para la apertura de una cuenta corriente con el
objeto de que el cliente pueda efectuar depósitos en efectivo y/o cheques, para
luego disponer total o parcialmente de las sumas depositadas mediante cheques
girados a cargo del depositario o banco librado.[11]
Ventajas
Ø Puede
nombrar beneficiarios en el contrato.
Ø Permite
hacer uso cheques con costo, de las
referencias bancarias.
Ø Recibe
el estado de cuenta Disponibilidad de sus fondos: cheques, Tarjeta debito y
cajeros automáticos. Sitios electrónicos para pago Consultas a través de los
sitios Web.
Desventajas
Ø Los
saldos no devengan intereses a cuentas de ahorro
Ø Los
talonarios de cheques con costo al no
registrar movimientos durante seis meses, la cuenta se vuelve inactiva,
dependiendo de las políticas del banco, genera comisión mensual.
Ø El
rechazo de cheques girados sin fondos, tiene un cargo automático a la cuenta.
Al hacer mal uso de la cuenta, esta es cerrada por el banco e informado al
sistema financiero.
Requisitos
para abrir una cuenta corriente:
Ø Persona
Natural:
Ø Firmar
contrato y registros de firmas.
Ø Ser
Persona Natural Mayor de 18 años.
Ø Fotocopia
de DUI y NIT para nacionales.
Ø Pasaporte
o Carnet de Residente vigente para extranjeros.
Ø Monto
mínimo de apertura dependiendo del banco.
Para
extranjeros.
Ø Monto
mínimo de apertura dependiendo del banco.
Persona
Jurídica o empresas:
Ø Monto mínimo de apertura dependiendo del
banco.
Ø Fotocopia de DUI y NIT del Representante
Legal; en el caso de persona extranjera, pasaporte
Ø vigente
y carnet de residente.
Ø Fotocopia de la Escritura de Constitución
inscrita en el Registro de Comercio.
Ø Fotocopia de la Certificación del Punto de
Acta, cuando se requiera aprobación de Junta Directiva para la apertura o
contratación.
Ø Fotocopia
de NIT de la Empresa.
Ø Fotocopia
de la Credencial de Representante Legal inscrita en el Registro de Comercio
Ø Fotocopia de DUI y NIT de las personas
autorizadas para el manejo de la cuenta.
Ø Formulario requerido por la Ley contra el
Lavado de Dinero y Activos.
Ø Fotocopia
de la tarjeta del registro de IVA.
2.13 EL PAGO DEL CHEQUE
Obligación de pagar:
Un banco que tenga provisión suficiente estará obligado a pagar todo
cheque regular a su presentación (Art. 809 inc. 1º, en relación con el Art. 81 1 inc. 1º c.com.), a menos que haya
disposición legal expresa que lo libere de esta obligación.
El mismo Art. 811 agrega: cuando un banco se niega sin causa
justificada a pagar un cheque extendido en debida forma, responderá al librador
que tuviere fondos, por los daños que cause su negativa, pero que el tenedor no
puede compelerlo al pago, quedando los derechos de éste a salvo contra el
librador. No se reputará corno negativa la retención preventiva a que se
refiere el Art., 809 inc 2o.
Oposición al Pago
El Código (Art. 817 numeral II), prohíbe al banco que pague el cheque cuando el librador le haya prevenido por escrito que lo haga. Como dicho
artículo no pone término a la oposición del librador se deduce que si el
librado recibe una prevención al no pago del cheque por parte del librador, el
Banco debe rehusar su pago mientras la oposición no haya sido levantada. Sin
embargo, debe creerse que la oposición puede levantarse, no solo por
disposición del librador sino
también por decisión judicial.
La falta de pago y las acciones que
genera:
El portador que no obtenga el
pago a la presentación del cheque, o que haya recibido un pago parcial del
mismo, debe avisar de lo ocurrido al Librador y al avalista, si lo hubiere,
para que lo paguen inmediatamente cualquiera de ellos, o lo harán protestar
dentro del plazo legal (Art, 811 inc. 30.
En relación con el último inciso del Art. 815 c.com ).
De otra parte, según el mismo Art, 811 c.com, el portador de un cheque protestado (sin perjuicio de
la acción criminal que corresponda contra el librador), tendrá derecho a
reclamar su valor, intereses legales y gastos, a cualquiera de los endosantes o
al librador.
En cambio, el tenedor de un cheque que no haya sido protestado dentro
del plazo legal, solo tendrá acción contra el librador por el valor del cheque,
en los términos del Art, 795.
Cabe advertir que el protesto del cheque se hará de conformidad a lo
establecido en el Art. 815 inc. 2v. con las mismas formalidades que el de la
letra de cambio, a la vista.
2.14 SANCIONES:
Con
fundamento en el Art. 243 del Código Penal, se puede considerar como delito la
emisión de cheques sin fondos, aún en ausencia de mala fe (Art 811 c.com)
Será
sancionado con prisión de uno a tres años:
1) El que librare un cheque sin provisión de
fondos o autorización expresa para
girar en descubierto;
2) El que librare un cheque y diere contra
orden para su pago, sin causa
Razonable manifestada al banco por escrito o
frustrare maliciosamente su pago; y,
3) El que librare un cheque en formulario
ajeno, sin tener autorización para ello.
En los casos de este artículo la acción penal
podrá ser intentada después de los
tres días subsiguientes al del
protesto o su equivalente.
Corno se ve, en nuestro Código Penal se considera de modo preciso
como delito, 1a emisión del cheque sin fondos, lo que sirve de base para tener
corno delito tal emisión,
es el engaño o la defraudación, y es claro que éstos se pueden producir al
emitir un cheque sin provisión de fondos.
3.0 MARCO JURIDICO
Aunque
no dentro de nuestra ley, que respecta al área mercantil; no se define de una
manera exacta al cheque nuestro código
mercantil enuncia de manera exacta y precisa los requisitos inherentes al
cheque para que de manera legal pueda ser aceptado y acreditado para su
efectivo uso.[12]
Y
estos están regulados en el art 793 c.com
Art. 793.- El cheque debe contener:
I.- Número y serie.
II.- Mención "cheque", inserta en el
texto.
III.- Nombre y domicilio del banco contra el cual se
libra.
IV.- Orden incondicional de pagar una suma
determinada de dinero, indicando la cantidad en letras o en números. En caso de
que la cantidad solamente conste en números, deberá estamparse con máquina
protectora. Cualquier convenio inserto en el cheque se tendrá por no escrito.
V.- Nombre de la persona a cuyo favor se libre o
indicación de ser al portador.
VI.- Lugar y fecha de expedición.
VII.- Firma autógrafa del librador.
De
incumplir con algunos de los requisitos expuestos en el artículo anterior el
cheque es declarado como nulo además de que tal documento debe estar en
perfecto estado al momento de ser entregado. Art 794 c.com
Art. 794.- Solamente producirá efectos de cheque, el
librado con sujeción a lo indicado en el artículo anterior y a cargo de una
institución bancaria debidamente autorizada.
Tampoco producirá efecto de cheque, el que contenga
raspaduras, testaduras, interlineados o enmiendas.
Otra de las solemnidades que debe cumplirse en el
cheque es que tal no debe ser falsificado de lo contrario se incurre en un
delito de tipo penal. Esto lo regula el art 795 c.com en relación con el art
287 c.penal
Art. 795.- El cheque librado por quien no tenga
fondos disponibles en la institución a cuyo cargo se emite, protestado en
tiempo, será documento ejecutivo y acarreará a su librador las responsabilidades
penales consiguientes.
Si no ha sido protestado en tiempo, el cheque sin
provisión de fondos disponibles, valdrá como documento privado contra su
librador, sin perjuicio de la responsabilidad penal.
Se consideran como fondos disponibles,
exclusivamente aquéllos de que el librador pueda disponer por medio de cheque.
USO DE DOCUMENTOS
FALSOS (Código penal)
Art. 287.- El que con conocimiento de la
falsedad y sin haber intervenido en ella, Hiciere uso de un documento
falsificado o alterado, sea público, auténtico
o Privado, será sancionado con prisión de tres a cinco años.
Además
de las formalidades mencionadas anteriormente en los artículos del 796 al 803
c.com se presentan las formalidades para emitir el cheque a la persona indicando
el nombre de la persona, ya sea natural o jurídica, el endoso y los demás
requisitos establecido de manera expresa en los siguientes artículos.
Art. 796.- El cheque no es susceptible de aceptación
previa. Cualquier cláusula que lo sujete a ella se tendrá por no escrita.
Art. 797.- El cheque puede expedirse:
I.- A nombre de persona determinada, que puede ser
el mismo librador o un tercero, y en ambos casos se entenderá a la orden.
II.- A favor de persona determinada, con la cláusula
"no a la orden", "no negociable" u otra equivalente. Si el
beneficiario fuese el librado mismo, el cheque, sin excepción, no será
negociable.
III.- Al portador.
Art. 798.- Si el cheque fuere librado a favor de
empresa o establecimiento mercantil que carezca de personalidad jurídica,
tendrá validez a favor del titular de la empresa o establecimiento de que se
trate.
Art. 799.-
Los cheques no negociables porque se haya insertado en ellos la cláusula
respectiva o porque la ley les dé ese carácter, sólo podrán ser endosados a un
establecimiento bancario.
Art. 800.- El cheque emitido a favor de persona
determinada y que, además, contenga la cláusula "al portador", se
reputa al portador.
Art. 801.- El librador es responsable del pago del
cheque. Cualquiera estipulación en contrario se tendrá por no escrita.
Art. 802.- La facultad de librar cheques a nombre de
otra persona deberá constar en mandato especial o en uno general con cláusula
especial.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la
facultad de librar cheques a nombre de otro podrá concederse mediante el
registro de la firma en la tarjeta que al efecto lleva la institución bancaria.
Si quien concede la facultad es una sociedad, será necesario además una carta
firmada por el administrador o administradores que tengan el uso de la firma social.
Art. 803.- El pago de un cheque puede garantizarse
por aval, en la misma forma que la letra de cambio.
En
los siguientes artículos dentro del código mercantil salvadoreño se establece
los requisitos referentes al pago del cheque, es decir la manera en que la
persona debe hacer efectivo el cheque, en donde se menciona que debe ser
cobrado en la institución bancaria donde posee la cuenta el librador, la
importancia de mostrar la respectiva identificación a la hora de presentar el
cheque, que en este caso sería el DUI; la potestad del librador para que el
banco entregue la cantidad de cheques librados y de esa manera contabilizar el
saldo de su cuenta bancaria. Estos requisitos se encuentran del artículo 804 al
818 c.com
Art. 804.- El cheque será siempre pagadero a la
vista. Cualquiera inserción en contrario se tendrá por no escrita.
Todo cheque será pagadero a su presentación, aunque
aparezca con fecha posterior. En este caso, el banco queda exento de toda
responsabilidad por el pago. En caso de falta de pago, el librador tendrá las
mismas responsabilidades, civiles y penales, que tendría si el cheque llevase
la fecha del día en que fue presentado.
Art. 805.-El cheque deberá ser presentado para su
pago a la institución bancaria contra la cual se ha librado, o a cualquiera de
sus agencias en el país; pero en este último caso, si la agencia bancaria no
tuviere fondos suficientes para hacer efectivo el cheque, gozará de un plazo de
setenta y dos horas para efectuar su pago.
Art. 806.- Un
banco no estará obligado a pagar los cheques que no sean emitidos en los
formularios que haya suministrado al librador; los formularios se entregarán
mediante recibo que exprese la serie y numeración correspondientes.
En caso de extravío de los formularios de cheques recibidos,
el cliente dará inmediatamente aviso por escrito al banco. El banco no pagará
los cheques que en lo sucesivo se le presenten emitidos en los formularios
denunciados como perdidos.
Los formularios pertenecientes al librador que hayan
sido autorizados por el banco, se considerarán como suministrados por éste.
Art. 807.- Si el cheque fuere presentado por persona
conocida o identificada por un documento admisible, con firma igual a la
registrada por el librador y en uno de los formularios recibidos por éste del
banco, el pago será válido.
El librador podrá retirar después del último de cada
mes, los cheques que hayan sido pagados hasta dicha fecha, debiendo extender
constancia de haberlos recibido y de aprobación del saldo correspondiente. Se
exceptúan de lo dispuesto en este inciso los cheques certificados.
Art. 808.- El cheque deberá presentarse para su
pago:
I.- Dentro de los quince días que sigan
al de su fecha, si fuere pagadero en el mismo lugar de su libramiento.
II.- Dentro de un mes, si fuere expedido
en el territorio nacional pagadero en plaza salvadoreña diferente de aquélla en
que fue librado.
III.- Dentro de tres meses, si fuere
expedido en el extranjero y pagadero en el territorio nacional.
IV.- Dentro de tres meses, si fuere
expedido en el territorio nacional para ser pagadero en el extranjero, siempre
que no fijen otro plazo las leyes del lugar de presentación.
Art. 809.- El pago se hará en el acto de la
presentación.
Si el banco notare errores o tuviere sospechas de
dolo o falsedad, podrá retenerlo dando aviso inmediato al librador y lo pagará
o no, según lo que el librador le dijere. La demora no podrá pasar de veinte y
cuatro horas. El banco extenderá al tenedor una constancia de quedar en su
poder el cheque presentado. En ella se hará constar que el cheque es
intransferible.
La persona a quien se haga el pago pondrá su firma
al reverso del cheque.
Si el cheque ha sido librado a favor de persona que
no sepa o no pueda firmar, solamente podrá pagarse a dicha persona, quien
tendrá que concurrir a cobrarlo a las oficinas del banco; el endoso será
firmado por una tercera persona a ruego del beneficiario, quien estampará
además sus impresiones digitales pulgares. Si no pudieren recogerse las
digitales, la firma se hará en presencia de un oficial del banco especialmente
autorizado al efecto, quien certificará esta circunstancia.
Art. 810.-La compensación bancaria de un cheque
surte los mismos efectos que su presentación al librado.
Art. 811.- El banco que autorice a alguien para
expedir cheques a su cargo estará obligado con el librador a cubrirlos, en los
términos del convenio respectivo, hasta el importe de la suma que tenga a
disposición del mismo librador, a menos que haya disposición legal expresa que
lo libere de esta obligación.
Cuando un banco se niega sin causa justificada a
pagar un cheque extendido en debida forma, responderá al librador que tuviere
fondos, por los daños que cause su negativa; pero el tenedor no puede
compelerlo al pago, quedando los derechos de éste a salvo contra el librador.
No se reputará negativa la retención prevista en el artículo 809 inciso
segundo.
El tenedor de un cheque que el banco se niegue a
pagar, debe avisar lo ocurrido al librador y al avalista, en su caso, para que
lo pague inmediatamente, o lo hará protestar dentro del plazo legal.
El tenedor de un cheque protestado, sin perjuicio de
la acción criminal que corresponda contra el librador, tendrá derecho a
reclamar su valor, intereses legales y gastos, a cualquiera de los endosantes o
al librador. El endosante que lo pagare se subrogará contra los endosantes
anteriores y contra el librador.
El tenedor de un cheque que no haya sido protestado
dentro del plazo legal, sólo tendrá acción contra el librador por el valor del
cheque, en los términos del inciso segundo del artículo 795.
Art. 812.- Aún cuando el cheque no haya sido
presentado o protestado en tiempo, el librado debe pagarlo mientras tenga
fondos del librador suficientes para ello.
Art. 813.- La muerte o la incapacidad superviniente
del librador, no autoriza al librado para dejar de pagar el cheque.
No obstante, la declaración judicial de que el
librador se encuentra en estado de suspensión de pagos, de quiebra o de
concurso, obliga al librado a rehusar el pago desde que tenga noticia de ella.
Art. 814.- El tenedor del cheque sólo está obligado
a recibir el pago total, pero podrá recibir un pago parcial.
Art. 815.- El cheque presentado en tiempo y no
pagado, debe protestarse a más tardar el décimo quinto día que siga al de su
presentación, siempre que el banco no lo anotare en la forma indicada en el
artículo siguiente.
El protesto se hará con las mismas formalidades que
el de la letra de cambio a la vista, pero no podrá ser parcial y deberá hacerse
siempre el requerimiento de pago al representante del banco librado. Se
exceptúa el caso en que el tenedor legítimo del cheque haya recibido
voluntariamente un pago parcial, en cuyo caso el protesto o la anotación a que
se refiere el artículo siguiente, será únicamente por la parte insoluta del cheque.
Art. 816.- La nota que el banco librado autorice en
el cheque mismo, de que fue presentado en tiempo y no pagado, surtirá iguales
efectos que el protesto.
Art. 817.- El Banco se abstendrá de pagar el cheque:
I.- Cuando pareciere falsificado.
II.- Cuando el librador le haya
prevenido por escrito que no haga el pago.
Art. 818.- en caso de pago de un cheque falsificado
el banco sufrirá las consecuencias:
I.-
Si la firma que aparece como del librador es ostensiblemente distinta de la que
hubiera dado a conocer al banco.
II.-
Si el Cheque ofrece señales de alteración.
III.-
Si el cheque no está extendido en las formulas entregadas por el banco al
librador.
En
los artículos siguientes, se establecen los plazos para la validez en el tiempo
del cheque, la prescripción cambiaria del cheque que caduca en un año y las
indemnizaciones pertinentes incurridas por los bancos mencionadas en el art 811
c.com y el motivo por cual se puede
llevar a que la acción cambiaria del cheque caduque estos motivos están desde
el art 819 al 821 c.com
Art. 819.- Por no haberse presentado a protesto el
cheque, en la forma y plazos previstos en este capítulo, caducan:
I.-
Las acciones de regreso del último tenedor contra los endosantes o avalistas.
II.-
Las acciones de regreso de los endosantes
o avalistas entre sí.
III.-
La acción contra el librador en los términos del inciso cuarto del artículo 811
y contra sus avalistas.
Art.
820.- Las acciones cambiarias del cheque prescriben en un año, contado:
I.-
Desde la presentación, la del último tenedor del documento.
II.-
Desde el día siguiente a aquel en que paguen el cheque, las de los endosantes y
avalistas.
Art. 821.- La indemnización a que se refiere el
artículo 811, en ningún caso podrá ser inferido al veinte por ciento dl valor
del cheque.
A
nuestro entorno circulan diferentes tipos de cheques, ya definidos y
conceptualizados con anterioridad en el presente trabajo, ahora aquí se observa
sus respectivas características conforme a nuestro código de comercio
salvadoreño establecidos desde el art 822 al 837 c.com
Art. 822.- Son cheques especiales:
I.- El cheque cruzado.
II.- El cheque para abono en cuenta.
III.- El cheque certificado.
IV.- El cheque de viajero.
V.- El cheque con provisión garantizada o cheque
limitado.
VI.- El cheque circular.
VII.- El cheque de caja o de gerencia.
Art.823.- Cheque Cruzado es el que contiene dos
líneas paralelas en el anverso, con indicación de un banco o sin ella. En el
primer caso se denominará ¨cruzamiento especial¨; en el segundo, ¨cruzamiento
general¨.
Los cheques cruzados son endosables, pero sólo
podrán pagarse a un banco de la república. En el caso del cruzamiento especial,
el pago deberá hacerse precisamente al banco indicado entre las paralelas.
El cruzamiento general puede convertirse en
especial, poniendo el nombre dl banco cobrador entre las líneas paralelas, pero
el especial no puede transformarse en general.
El cruzamiento es parte esencial del cheque y por
consiguiente no será lícito borrarlo o alterarlo; sólo podrá adicionarse en la
forma autorizada en el inciso anterior.
Art. 824.- El librador o el tenedor puede ordenar
que un cheque no sea pagado en efectivo, mediante la inserción en el documento
de la expresión ¨para abono en cuenta¨. En este caso, el librado sólo podrá hacer el pago abonando el
importe del cheque en la cuenta que lleve o abra en favor del tenedor, o al
banco en que éste lo haya depositado en
su cuenta. El librado que pague en otra forma, es responsable de pago
irregular. Cuando la expresión se encuentre n el anverso, el abono se hará al
favorecido por dicho endoso.
El cheque no es negociable a partir de la
inserción de la clausula ¨para abono en
cuenta¨. La clausula no puede ser
borrada. El cheque para abono en cuenta no necesitará la firma del
favorecido.
Art. 825.- El librador tiene derecho a solicitar por
escrito que el banco certifique el cheque, declarando que existen en su poder
fondos bastantes para pagarlo.
La certificación o puede ser parcial. El cheque
certificado no s negociable.
La certificación
libera d responsabilidad al librador y endosantes, quedando únicamente
responsable el banco.
La inserción en el cheque d las palabras ¨acepto¨,
¨visto¨, ¨bueno¨ u otras equivalentes, suscritas por el banco a la simple firma
de persona autorizada por éste puesta en el cheque, equivale a una
certificación.
El librador puede revocar el cheque certificado,
siempre que lo devuelva al banco para su cancelación.
Desde el momento en que l cheque se certifique l
banco cargará el valor del mismo n la cuenta del librador.
Art. 826.- Las acciones cambiarias contra el librado
que certifique un cheque, prescriben n seis meses a partir de la fecha en que
concluya el plazo de presentación.
Art. 827.- Los cheques de viajero son expedidos por
el librado a su propio cargo y pagaderos por su establecimiento principal, sus
sucursales y corresponsales en la República o en el extranjero. Los cheques de
viajero pueden ser puestos en circulación por el librador, o por sus sucursales
y corresponsales autorizados para ello.
Art. 828.- Los cheques de viajero se extenderán a
favor de persona determinada. El que pague el cheque deberá verificar la
autenticidad de la firma del tomador, cotejándola con la firma de éste que
aparezca certificada en el mismo cheque, por el que lo haya puesto en
circulación.
Art. 829.- El tenedor d un cheque de viajero puede
presentarlo para su pago en cualquier tiempo, a cualquiera de las sucursales y
corresponsales incluidos en la lista que le proporcionará l librador, mientras
no transcurra el tiempo señalado para la prescripción.
Art. 830.- La falta de pago inmediato dará derecho
al tenedor para exigir al librador la devolución del importe del cheque d
viajero y l resarcimiento de daños y perjuicios, que en ningún caso será
inferior al veinte por ciento del valor
del cheque no pagado.
Art. 831.- El corresponsal que hubiere puesto en
circulación los cheques de viajero, tendrá las obligaciones que corresponden al
endosante y deberá reembolsar al tomador el importe de los cheques no
utilizados que esté le devuelva.
Las acciones cambiarias contra el cheque el que
expida o ponga en circulación los cheques de viajero, prescriben en dos años a
partir de la fecha en que los cheques son puestos en circulación.
Art. 832.- El banco puede autorizar a una persona a
librar cheques limitados o con provisión garantizada, entregándole fórmulas
especiales. Cada fórmula debe contener:
I.- Denominación de cheque limitado, inserta en
el texto.
II.- Fecha de su entrega.
III.-
Cantidad máxima por la que por la que el cheque puede ser librado, impresa en
letras y en números.
IV.-
Límite de tiempo valido para la circulación, el cual no podrá exceder de tres
meses para los cheques pagaderos en El
Salvador y de un año para los pagaderos en el exterior.
La
entrega de fórmulas de esta clase equivale a certificar la existencia de las
sumas en ellas indicadas, en poder del banco, por el tiempo de validez de
circulación.
Estos
cheques no podrán ser librados al portador.
Art.833.- El cheque circular es un título a favor de
persona determinada, que contiene la promesa hecha por una institución bancaria
de pagar una suma de dinero en cualquiera d sus establecimientos, diversos de
aquel en que el cheque fuer librado.
Art. 834.- El cheque circular debe contener:
I.- Denominación de cheque circular, inserta en
el texto.
II.- Orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero.
III.- Nombres y domicilio de los establecimientos
de la misma institución libradora, a quienes vaya dirigida la orden.
IV.-
El nombre de la persona a cuya orden ha de hacerse el pago.
V.-
Lugar y fecha en que se emite.
VI.-
Firma d persona autorizada por el banco librador.
Art. 835.- Las acciones directas y de regreso
derivadas de la falta de pago, no quedaran condicionadas, en cuanto al cheque
circular, a su presentación para pago dentro de los términos fijados n este
Código, porque el tenedor dispondrá de seis meses para cobrarlo e cualquiera de
los establecimientos señalados o en la institución libradora.
Art. 836.- El endoso del cheque circular no hace responsable al endósate dl pago del
mismo, sino sólo de la autenticidad del documento. L cheque circular, desde su
emisión, producirá el efecto de transferir la propiedad de la provisión de fondos
al tomador original y a los sucesivos endosatarios.
Art. 837.- Sólo los establecimientos bancarios
pueden expedir cheques d caja o de gerencia, a cargo de sus propias
dependencias. Estos cheques deberán girarse a favor de personas determinadas.
[1] Lara Velado Roberto, Introducción
al Derecho Mercantil, pág.190-192
[2] Lara Velado Roberto, Introducción
al Derecho Mercantil, pág.196-198
[3] Quevedo Corona Ignacio Derecho
Mercantil pág. 174
[4] Quevedo Corona Ignacio Derecho
Mercantil pág. 174
[5] Quevedo Corona Ignacio Derecho
Mercantil pág.175
[7] Lara Velado Roberto, Introducción
al Estudio del Derecho Mercantil, Pág. 200-204
[9] Quevedo Corona Ignacio, Derecho mercantil
pág.177- 190
[10] http://www.monografias.com/trabajos81/transacciones-comerciales/transacciones-comerciales.shtml
[12] Código de Comercio de El
Salvador, editorial jurídica Salvadoreña pág. 141-148
TIPOS DE CHEQUES
buen blogs y excelente trabajo felicidades
ResponderEliminarGracias lic. chavez usted ha sido un excelente orientador
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