martes, 1 de mayo de 2012




2.0 MARCO TEORICO

2.1 Nacimiento Histórico del Cheque
Desde el siglo XVI los bancos holandeses usaron documentos a los que llamaban “letras de cajero” y que podían considerarse como verdaderos cheques. En este mismo siglo, Italia y otros países contaban con bancos públicos y privados que manejaban grandes sumas de dinero, con el solo uso de notas escritas. Especialmente en Ámsterdam, los comerciantes acostumbraban confiar a cajeros públicos la custodia de sus capitales, de los que disponían mediante la emisión de órdenes de pago a favor de terceros y a cargo de los referidos cajeros. Estos documentos, precursores también del moderno cheque, recibieron el nombre de "letras de cajero" (kassiersbreifje), fueron regulados posteriormente por una ordenanza de 30 de enero de 1776, en la cual se inspiró la moderna legislación holandesa sobre el cheque.[1]
Inglaterra. Un gran número de autores consideran que el cheque moderno es un documento de origen inglés, que inicia su cabal 
desarrollo en la segunda mitad del siglo XVIII. Es decir, sostienen que la historia del cheque moderno y su posterior desarrollo y difusión, como institución económica y jurídica peculiar, comienza en Inglaterra. Los reyes giraban unos documentos a los que llamaban “exchequeter bill” o exchequeter debentures” sobre la tesorería real, de los que se considera deriva el cheque, y en 1883 Inglaterra publica su “bill of change”.
Sin embargo esos documentos solo tienen una analogía mínima con el cheque moderno,
Los verdaderos precursores del cheque moderno en Inglaterra son los documentos conocidos con el nombre de Cash-Notes o Notes. Se trataba de títulos a la orden o al portador, que contenían un mandato de pago del cliente sobre su banquero y se remontan a la segunda mitad del siglo XVII. El autor MacLeod, señala como fecha del más antiguo la del 3 de junio de 1683.
En Francia, en el año 1882, se promulga una ley relativa al cheque que representa la primera ley escrita sobre este documento, la cual tuvo como origen la ley inglesa.
Conviene precisar que el desarrollo del cheque en el campo internacional encontró menos obstáculos que la letra de cambio, movimiento que culmino el 19 de marzo de 1931 con la ley uniforme de Ginebra sobre el cheque.
Aun cuando la ley no establece como requisito formal que los cheques se expidan en esqueleto o machones especiales, los bancos otorgan a sus clientelas talonarias de esqueletos para la emisión de cheques.

2.2 CONCEPTO  DE CHEQUE
El cheque es un título valor abstracto, no puede ser casual en ninguna circunstancia; es un titulo de crédito, pero no es instrumento de crédito, sino un instrumento de pago. En la legislación vigente puede, emitirse a la orden y en forma no negociable; en el Proyecto de Código de Comercio, lo mismo que en el de Ley Uniforme sobre Título valores  para Centroamérica, puede emitirse  a la orden, al portador  y en forma no negociable. Los cheques emitidos en forma no negociable  se denominan, en doctrina, cheques Nominativos;  el nombre es inconveniente por confuso, pues no se trata de título valores nominativos; sino más bien de titulo valores de circulación limitada, desde luego que estos cheques no requieren registro en los libros del emisor.[2]
El cheque contiene una orden de pago dada por quien lo emite, que se llama Librador o Girador, contra un Banco, en el cual tiene provisión de fondos, a favor de un tercero que se llama beneficiario. Solamente los bancos  pueden ser librados en este tipo de titulo valores. El beneficiario  es el primer tenedor legitimo del cheque, quien puede transferirlo por Endoso si el cheque es a la orden, o por la simple entrega si es al portador; sí el cheque no es negociable, el beneficiario solamente podrá cobrarlo o endosarlo a una institución bancaria; todo cheque girado a favor el mismo librado se considera no negociable; también es no negociable, el cheque que es librado con una clausula que así lo indique, contenida en el documento.


[1] Gómez Ponce Francisco, Nociones de Derecho Mercantil,7 Edición pág.203-204   
[2] Lara Velado Roberto, Introducción al Derecho Mercantil, pág. 186-188

Se ha dicho que el librador debe tener provisión de fondos en el banco librado, para poder librar el cheque. Se considera que  se tiene provisión de fondos  únicamente en los casos siguientes:
a) Cuando el librador tiene en el banco,  depósito de dinero, contra el cual está autorizado a librar cheques.
b) Cuando el banco  ha abierto al librador un crédito, autorizándolo a retirarlo por medio de cheques. Desde luego es posible y hasta frecuente  que se combinen ambas formas, o sea que el banco abra un crédito de este tipo a personas que tienen, en la institución, depósitos susceptibles de retirarse a través de cheques.
El depósito de dinero que autoriza a una persona a librar cheques contra el banco depositario, se denomina depósito en cuenta corriente; tienen la modalidad de que el depositante puede hacer remesas sucesivas, aumentando el valor de su depósito, al mismo tiempo que retirar parcialmente las cantidades depositadas, por medio de los cheques  que libre contra el banco depositario.
Para que una persona pueda girar cheques contra un banco, es necesario que tenga un contrato con el mencionado banco, en que se fijen las condiciones en que  puede girar contra él; este contrato se conoce ordinariamente como contrato de giro o contrato de cheque, pero su nombre técnico es contrato de depósito en cuenta corriente. El contrato generalmente se otorga como contrato privado, entre el banco y él cuenta-correntista, no requiere mayores formalidades y puede hacerse  en papel simple; generalmente, es un contrato de adhesión, sobre formularios impresos que el banco proporciona.
El beneficiario de un cheque no tiene relación alguna con el banco librador; en consecuencia, si el cheque no es pagado, las acciones cambiarias del documento no se pueden deducir contra el banco, sino solamente contra el librador, los endosantes y los avalistas; la responsabilidad de estos signatarios es la misma que  la que tienen los signatarios similares en las letras de cambio; pero, además, siendo el cheque instrumento de pago, el hecho de librarlo sin facultad para ello, implica una simulación de fondos; por lo tanto un cheque no pagado por falta de fondos, en términos generales, constituye estafa del librador en contra del beneficiario, por lo que da a este la acción penal correspondiente; esta acción no es cambiaria ni mercantil, sino penal, por lo que está sujeta a todas las modalidades propias de las acciones penales, es decir que para que el delito exista es indispensable la voluntad del agente.[1]
El banco tiene la responsabilidad de calificar los cheques librados al amparo de un depósito en cuenta corriente. Para que un cheque sea pagadero, es necesario que concurran las circunstancias siguientes:
1) que el librador tenga en el banco librado  provisión de fondos suficientes  para cubrir el cheque, en los términos antes indicados.
2) que el cheque sea extendido en los formularios que el banco ha proporcionado al librador; para hacer efectiva esta circunstancia, los formularios correspondientes están numerados  y el banco  registra la numeración de los que entrega a cada librador; cuando el librador manda a imprimir sus propios formularios, con autorización del banco, que los registra  como propios, éstos se equiparan a los proporcionados  por el banco; esta precaución tiene por objeto dar  mayor seguridad al banco  de la autenticidad del documento.
3) Que la firma que calza el cheque  confronte con la que el banco tiene registrada en la tarjeta correspondiente en una cuenta corriente determinada para; para esta confrontación, el banco lleva una tarjeta de las cuentas corrientes, en cada tarjeta, que corresponde a una cuenta corriente,  se registra la firma del dueño de la cuenta y la de aquellas otras personas a las cuales éste ha autorizado para girar contra la cuenta; la firma que calza el cheque no debe ser ostensiblemente diferente de la registrada  en la tarjeta.
4) Que el cheque no contenga señales de alteración, como enmendaduras, entrerrenglonaduras y otras; todo cheque lleva, normalmente, su valor en números y en letras; de conformidad con la ley vigente, ambos valores deben coincidir; en  caso contrario, el cheque no es pagadero , de conformidad con el Proyecto de Código de Comercio, basta con hacer constar la cantidad en números o en letras, pero sí solamente se hace constar en números deberá estamparse la cantidad con máquina protectora; la razón de este cambio de criterio escriba en que la seguridad dada por la máquina protectora es de tal naturaleza, que supera a la que pueda dar la circunstancia de que la cantidad  aparezca en letras.
El banco responde frente al librador cuando paga, con cargo a la cuenta de éste, cheques que ofrecen señales de alteración, que no hayan sido extendidos en los formularios dados al propio librador o cuyas firmas sean ostensiblemente diferentes de la registrada en la tarjeta. También es responsable el banco que, sin causa justificada, se niegue  a pagar un cheque; pero su responsabilidad es frente al librador y no frente al tenedor legitimo del cheque; está responsabilidad se deduce de conformidad con el contrato de depósito en cuenta corriente; no se trata, pues de una acción cambiaria derivada del título valor, sino de la acción de incumplimiento de contrato entre el banco y el librador.[2]
El mandato para el librar cheques puede extenderse dentro de un poder general o en un poder especial; el simple registro de la firma de una persona, hecha en la tarjeta correspondiente a una cuenta determinada, con autorización del dueño de la cuenta, constituye mandato especial para librar cheques.
El cheque debe de ser presentado para un pago dentro de los plazos siguientes:
1)      Si debe cobrarse en la misma plaza  en que fue emitido, dentro de los quince días siguientes a la fecha de emisión.
2)      Si debe cobrarse en plaza distinta de la que fue emitido, pero dentro del territorio de la República, dentro de un mes de la fecha de su emisión.
3)      Si fue emitido en el extranjero para ser cobrado en la república, dentro de tres meses de la fecha de su emisión.
4)      Si fuere emitido en la República para ser cobrado en el extranjero dentro de tres meses de la fecha de su emisión, siempre que no señale plazo distinto la ley del lugar de pago. La falta de presentación del cheque  al cobro, dentro de los plazos antes señalados, hace caducar el documento que pierde su calidad de titulo valor y las acciones cambiarias correspondientes; pero, no obstante ello, el banco librado debe pagarlo si tiene fondos del librador en cantidad suficiente para eso.
El cheque perjudicado por perdida de la acción cambiaria, de acuerdo con la teoría mercantil de los título valores se convierte en documento probatorio; pero, entre nosotros, tiene valor de documento privado; podríamos repetir acá todo lo dicho en relación con este asunto a propósito de la letra de cambio; sin embargo,  respecto de la legislación vigente hay que hacer constar una diferencia; la legislación vigente no es explícita en lo que se refiere a la fuerza ejecutiva del cheque; la  disposición del Código de procedimientos civiles que confiere acción ejecutiva a determinados títulos no menciona expresamente al cheque; no obstante ellos la Jurisprudencia ha considerado que el cheque está comprendido en el término genérico de libranza. Por la forma como está hecha la enumeración a pesar de que el Código de comercio vigente expresamente usa la palabra libranza como sinónimo de letra de cambio; esta interpretación podemos considerarla como impuesta por las circunstancias, porque sería realmente de efectos desastrosos para la economía del país que el cheque no tuviera fuerza ejecutiva.
El cheque presentado en tiempo y protestado por falta de pago, produce acción cambiaria, en vía directa y en vía de regreso, contra el librador, los endosantes y los avalistas, pero no contra el banco librado; la procedencia de las acciones cambiarias se regulan en la misma forma que en la letra de cambio, con la sola diferencia de que no hay acción contra el banco librado. El plazo para el protesto es el mismo señalado para la letra de cambio, tanto como en la legislación vigente como en el proyecto; en la legislación vigente, el protesto deberá hacerse  con las mismas formalidades señaladas para la letra de cambio, en el proyecto del Código de Comercio, el protesto puede hacerse en la forma indicada anteriormente, pero además, la nota puesta por el banco  librado de que el cheque  fue presentado en tiempo y no fue pagado, firmada por un funcionario del banco debidamente autorizado surte los efectos del protesto.
En relación con la presentación y pago de  los cheques, hay ciertos opuestos, en determinadas circunstancias, en la legislación vigente y en el  Código de Comercio, son los siguientes:
A)    Si el cheque fuera posdatado  o sea librado con fecha posterior a aquella en que realmente se hizo la emisión, en la legislación vigente no puede cobrarse, sino hasta que haya legado la fecha en que aparece emitido. El  Código de Comercio, tomando en cuenta que el cheque es un instrumento de pago y la necesidad de darle su verdadero valor para asegurar su circulación, se estableció que el cheque será pagadero a su presentación, aunque tenga fecha posterior ; la falta de pago del mismo en tales condiciones  siempre que se llene el requisito de su protesto, produce las mismas acciones mercantiles y penales que producirá si el cheque tuviera como fecha de emisión, la fecha en que fue presentado al cobro la razón de este criterio estriba en la necesidad de terminar con la practica viciosa de convertir el cheque en un instrumento de crédito, practica bastante difundida en el país; porque al considerarlo en esta forma, desaparece la seriedad del compromiso  de pago y se convierten las acciones penales en acciones de dudosa efectividad; la garantía de circulación del cheque, que el desarrollo económico del país necesita, hace necesaria la drasticidad de esta disposición.
B)    Si el librador falleciere después de haber emitido el cheque y antes de que este sea presentado al cobro la legislación vigente no permite que sea pagado; el tenedor legítimo no tendrá más remedio que hacerlo efectivo  contra los herederos; el criterio del legislador fue que habiendo muerto el cuentacorrentista, los fondos depositados en el banco a su nombre no pueden ser retirados  sino hasta que se haya decidido judicialmente su sucesión. La comisión redactora de proyecto de Código de Comercio pensó de otra manera, si el cheque ha sido librado válidamente, no puede ser afectado por una circunstancia superveniente como es la muerte del librador; en consecuencia, el cheque será pagadero después de su muerte, salvo desde luego, las circunstancias que podrían invalidarlo en vida del librador, como serian la falta de autenticidad de su firma, cualesquiera otras circunstancias que afecten el libramiento o la caducidad del mismo título.
C)    Si el librador quebrare, fuere sujeto a concurso o suspendiere judicialmente sus pagos, el cheque no será pagadero, tanto en la legislación vigente como en el  Código de Comercio no obstante que haya sido librado con anterioridad a la declaración judicial al respecto. A primera vista, pareciera poco congruente el criterio de la comisión redactora del Proyecto del Código de Comercio en cuanto se refiere a este punto, comparado con el anterior; pero lo que sucede es que las situaciones no son idénticas; en este caso, si el cheque fuere pagadero se perjudicaría a los demás acreedores del librador, por cuanto estos tienen derecho a que todas las personas se inscriban en la quiebra o concurso, a fin de que todos sufran la reducción proporcional de sus créditos, en caso de que la masa de bienes del quebrado o concursado , no fuere suficiente para cubrir todas las deudas aun mas, de acuerdo con las disposiciones referentes a la retroacción de la quiebra  los actos realizados por el quebrado inmediatamente antes de la declaratoria, pueden anularse si se establece que fueron hechos en fraude de acreedores; desde luego dado que los plazos de presentación del cobro de los cheques son relativamente cortos, normalmente a la emisión de un cheque caerá dentro del periodo de retroacción de la quiebra.
D)    Finalmente en vista de las disposiciones referentes a la empresa contenidas en el  Código de Comercio, se estableció que los cheques  librados a favor de una empresa determinada, se consideraban librados a favor de su titular; la legislación vigente no contiene nada al respecto, desde luego que no reglamenta la empresa con el criterio moderno, pero la costumbre mercantil en el País está orientada en el mismo sentido que la mencionada disposición del proyecto.
El  proyecto de Ley Uniforme de títulos valores  para Centroamérica  coincide con el Proyecto del Código de Comercio, en cuanto se refiere a las normas generales que regulan el pago del cheque  con excepción del plazo en que debe practicarse el protesto por falta de pago, que lo reduce en iguales términos que el de la letra de cambio.
De acuerdo con el sistema del Banco Central, que es el sistema bancario imperante entre nosotros, los cheques no solo se hacen efectivos mediante su cobro, sino también mediante la compensación bancaria. Esta situación se presenta cuando un banco recibe cheques librados contra otros, ya sea porque son  depositados en las cuentas corrientes de los tenedores legítimos, o porque le son entregados en pago de determinadas obligaciones o por cualquier motivo; en estos casos, la cámara de Compensación  del Banco Central de reserva recibe todos los cheques  que los distintos bancos que  funcionan  en el país hayan recibido contra otros bancos, toma las medidas necesarias para verificar si los cheques son pagaderos en los respectivos bancos librados y finalmente compensan las cantidades  que los bancos debieran pagarse mutuamente, en virtud de los mencionados cheques, y carga los saldos deudores  que resultan, a las cuentas de los respectivos bancos, abonando los mismos saldos a las cuentas de  los bancos acreedores, cosa que es posible porque todos los bancos tienen  cuentas de depósito a su nombre en el Banco Central. En consecuencia,  por medio de esta operación se obtiene el pago de los cheques, como si hubieran sido presentados al cobro a los respectivos bancos librados; por ello, la compensación bancaria produce  los mismos efectos que la presentación al banco librado.
2.3 ELEMENTOS PERSONALES ESENCIALES DEL CHEQUE
a)      El librador. Es el cuentahabiente, quien libra el cheque, quien lo hace una de las partes contratantes con el banco.
b)      El librado. Siempre será una institución de crédito por disposición de ley.
c)      Los gastos del protesto
d)     El beneficiario. El beneficiario es el acreedor legítimo del cheque, que puede ser a la orden o al portador.
Relación jurídica del cheque
El librado es: la institución de crédito designada en el cheque para efectuar su pago. Sin embargo, como ya vimos el librado no asume el frente al tomador ninguna obligación de pagar el cheque, salvo el caso de certificación.  El librado es, el destinatario de la orden de pago contenida en el cheque.
La indicación del domicilio del librado, es suficiente la simple designación del lugar del pago del cheque.
La firma del librador. Establece que el cheque debe contener la firma del librador.
El librador es: la persona que da la orden de pago incondicional contenida en el cheque. Es el creador del cheque y consecuentemente contrae frente al tomador y a los sucesivos tenedores la responsabilidad de su pago, porque lo promete.
La firma debe ser de mano propia del librador, es decir, autógrafa, manuscrita por el librador.
La firma está constituida por el nombre y apellidos del librador, que este debe poner con su rúbrica en el cheque. Debe corresponder a la depositada en poder del librado en los registros del banco.
Beneficiario es: una tercera persona o al portador a la cual se le entregara una cantidad de dinero.
Dichos elementos están representados por el liberador, el liberador y el beneficiario. El librado puede ser al mismo tiempo beneficiario o tomador y el liberador puede ser beneficiario al librar el cheque a la orden de sí mismo o tener el carácter liberado cuando se trata de una misma institución de crédito que libre el cheque contra sus mismas dependencias, tal es el caso de los cheques viajeros y de los cheques de caja.[3]
De acuerdo con la ley General de Títulos y Operaciones de Créditos es posible equiparar al librador de un cheque con el aceptante o librador d una letra de cambios y la acción en su contra debiera ser acción cambiara de regreso, pues la acción directa contra el girador está sujeta a caducidad y esta es una razón suficiente para considerarla como regresiva, ya que solo puede ejercitarse cuando el cheque ha sido desatendido, y puede caducar. La ley se refiere a la caducidad de la acción contra el liberador y sus avalistas cuando dispone que caduca tal acción por no presentar o protestar el cheque dentro del plazo la ley, si se prueba que el liberador, durante ese plazo, conto con los fondos suficientes en poder del librado y no se pago el cheque por causa ajena al librador. Un ejemplo es el caso de alguien que libra un cheque que cuenta con fondos suficientes para su pago, y si después de transcurrido los quince días del plazo para la presentación del cheque este no es cobrado, y si el librado quiebra el cheque no se paga, el tenedor en este caso pierde por caducidad su acción contra el librador.
En el puesto de que l cheque se presente en tiempo y no sea pagado por causa que le sea imputable, al librador, este debe pagar al tenedor, además del importe del cheque y de los gastos legítimos, los daños y perjuicios, que no podrán ser inferiores al 20% del valor del cheque.
Por el contrario, si no hay pago de un cheque presentado en tiempo y no obedece a una causa imputable al librador, este estará obligado a pagar el cheque pero no los daños y perjuicios.
    
El contrato del cheque
Depósito bancario de dinero irregular en cuenta corriente y a la vista.
Por este contrato, la institución de crédito se obliga a recibir dinero del cuentahabiente (depositante) y a mantener informado del saldo de la cuenta (estado de cuenta), además de pagar los cheques que el cliente (librador) libre con cargo a su saldo.[4]
El librado tiene prohibido por ley pagar cheques en descubiertos, esto es, sin fondos.
2.4 CARACTERÍSTICAS DEL CHEQUE
El cheque es un medio o instrumento de pago y no de crédito, en el sentido de que no se otorga crédito ni plazo para el cumplimiento de la obligación (sustituye económicamente al pago en dinero, mas no es dinero en efectivo. Por lo tanto, el que paga con cheque no se libere de su obligación, mientras el cheque no se libera de su obligación, mientras de su obligación, mientras el cheque no sea pagado por el librador respectivo.
2.5 PRESUPUESTOS PARA LA EMISION DEL CHEQUE
Presupuestos para la emisión de un cheque.
a)      Calidad bancaria del librado. No es posible que una persona física actué como librado (solo la banca como institución Nacional de Crédito).[5]
b)       Una provisión de fondos. Suficientes depositados por el cuentahabiente en las arcas del librado (banco).
c)      La autorización del librado (contrato).

·         Tacita: Entrega de cheques, chequera, libreta.
·         Expresa: Contrato de cuentas de cheques.

2.6 REQUISITOS DEL CHEQUE
I.                   La mención de ser cheque inserta en el texto del documento.
II.                El lugar y fecha en que se expide (libra el cheque)
III.             La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero.
IV.             El nombre del librado (banco).
V.                El lugar de pago.
VI.             La firma del librador.
La mención de ser cheque
Una vez más, la ley impone la obligación de la palabra sacramental, que se diga en el titulo que se trata de un cheque, aunque esto resulta ocioso, ya que, de ponerse, en cierto momento se podría confundir con una letra de cambio a la vista, girada contra una institución de crédito. En la práctica, esto es casi importante que se dé, pues el librado entrega las formas ya impresas al librador, donde se menciona, por impuesto, que es un cheque.
El lugar y la fecha de expedición
Habrá que indicar donde se libra el cheque, aunque no es un requisito esencial, puesto que, de no aparecer, se presume por ley y será el domicilio del librador.
IMPORTANCIA DE INDICAR LA FECHA EN EL CHEQUE
a)      Determina la capacidad del librador.
b)      Dependerán los plazos para su presentación.
c)      Dependerán los plazos de revocación.
d)     Calificación penal del cheque.
Aunque la fecha del cheque debe ser real, en la práctica es muy común que los cheques tengan otra.
Lo que persigue el librador con esa conducta es, en cualquiera de los casos, alterar el plazo de la presentación acortándolo o alargándolo, trata de evitar que el cheque se cobrado teniendo o sin tener fondos, lo cual desvirtúa la naturaleza del cheque, que es siempre un instrumento de pago a la vista no pudiéndose manejar a voluntad del librador. La provisión de fondos deberá estar constituida previamente al libramiento del cheque. El cheque no se afecta por tener una fecha irreal, pues igualmente puede presentarse para su cobro.[6]
La orden incondicional del pago
La fracción III debe contenerse la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, mediante los cheques ya impresos, donde aparece la leyenda páguese este cheque a la orden de…
En los cheques no caben intereses o clausulas penales.
Nombre del librado
El nombre del librado debe aparecer en el texto mismo del cheque; y se trata de la institución de crédito con quien celebro contrato de cuenta de cheques y quien es el depositario de los fondos del librador. No habrán posibilidad de que coexistan varios librados en una misma cuenta de cheques, ya sea alternativa o conjuntamente, y que reciban la orden de pagar un cheque.
 Nombre del beneficiario
El cheque puede ser:
a)      A la orden
b)      Al portador
·         (a favor) de un tercero
·         Del mismo librador
·         Del banco librado (no será negociable)
La firma del librador:
Debe ser la firma del librador:
El Librador Es La Persona Física o Moral:
a)      Autor de orden incondicional
b)      Creador del cheque
c)      Obligado al pago de la operación
d)     No podrá librarse de su responsabilidad (no cabe clausula alguna)
e)      Debe ser firma autógrafa (de su puño y letra), no necesariamente legible
f)       En  caso de ser sociedad, deberá corresponder al representante de la misma
g)      Pluralidad de los librados (cuentas mancomunadas)

2.7 EL ENDOSO DEL CHEQUE

Un cheque se endosa, cuando la persona que lo recibe lo firma en la parte posterior y se lo entrega a otra persona, para que ésta lo cobre.
El endoso es la firma al dorso del cheque, por la que el beneficiario lo transfiere en dominio, lo entrega en cobro o lo constituye en prenda.
Todo endoso debe ser firmado por la persona que lo extiende y la firma hecha por mandato de otro debe indicar esa circunstancia.
En este sentido, las personas jurídicas que endosen cheques deben completar el endoso con la expresión "por  poder" o "p.p" e indicar claramente el nombre de la empresa o institución. Los cheques que no cumplan con este requisito deberán protestarse por endoso incompleto.
Es importante considerar que un cheque puede ser endosado varias veces, lo cual se realiza mediante la firma de quien lo recibe en la parte posterior, bajo la o las firmas existentes.
Sólo pueden ser endosados los Cheques al Portador y los Cheques a la Orden.



2.8 Cheque Especiales
Existen ciertas formas de cheque,  que se denominan cheques especiales. Estos cheques podemos clasificarlos  en dos especies:
1)      Los cheques de circulación limitada son :
a) El Cheque Cruzado.
b) El Cheque para Abono en Cuenta.
c) El Cheque Certificado.
d) El Cheque de caja o Gerencia.
2)      Los cheques destinados a facilitar el traslado de fondos entre plazas diferentes son.
a)      El Cheque de Viajero.
b)      El Cheque con Provisión de Fondos Garantizados o Cheque Limitado.
c)      El cheque Circular.
Las características de cada uno de los cheques  antes mencionados son los siguientes:
1.      El Cheque Cruzado: Es el que lleva en el reverso dos barras paralelas entre las cuales puede o no ponerse  el nombre de un banco; cuando lleva solamente las dos barras se llama  cruzamiento general, cuando lleva el nombre de un banco entre las barras, se llama cruzamiento especial, el cruzamiento general, puede transformarse en especial, pero no al contrario; el cruzamiento no puede ser borrado. El cheque cruzado con cruzamiento general, solamente puede endosarse  a una institución bancaria; el cheque cruzado con cruzamiento especial, solamente puede endosarse al banco cuyo nombre aparece entre las barras.[7]
2.      Cheque para Abono en Cuenta: Es el cheque en cuyo revés se ha puesto una razón para abonar en cuenta u otras palabras equivalentes; este no puede ser cobrado, sino que necesariamente deberá abonarse  en la cuenta corriente de la persona favorecida con la razón. El favorecido con la razón mencionada es:
a)      Si el cheque no había sido endosado previamente, el beneficiario original.
b)      Si el cheque había sido endosado previamente a que la razón en referencia fuera puesta,  el último endosatario. En todos los casos la razón no  necesita firmarse,  porque el valor del cheque se abona en la cuenta corriente de aquel que debería firmar la razón, quien hará uso de los fondos  por medio de los cheques que libre con dicha cuenta. Aunque el derecho positivo no lo prevé, en la práctica se admite que la razón favorezca a una persona distinta de aquella que  normalmente deberá ser favorecida, siempre que la razón exprese el nombre de la primera y que sea firmada por la segunda; esto es, el tenedor legitimo puede por este medio, si así lo desea, abonar el cheque a la cuenta  de otra persona, en vez de abonar a su propia cuenta corriente.

3.      Cheque Certificado: Es aquel cheque en el cual el banco librado pone una constancia de que hay fondos  suficientes para pagarlo; normalmente esta constancia se pone mediante la palabra certificada  por la cantidad de colones  que sea ; pero también puede ponerse visto bueno, aceptado u otras palabras equivalentes; la razón debe firmarse por un funcionario del banco autorizado para ello;  la simple firma de este funcionario,  con la constancia de que lo hace a nombre  del banco, basta para certificar el cheque, la razón se pone normalmente en el anverso del cheque, pero puede ponerse también en el reverso. El efecto de certificar un cheque es hacer al banco que lo certifica, responsable de su pago; en consecuencia, por ese acto quedan librado todos los signatarios del cheque, esto es, el librador, los endosantes  y los avalistas, porque en adelante el banco que certifica asume todas las responsabilidades del pago. El cheque certificado no puede circular; el beneficiario del mismo solamente puede cobrarlo o abonarlo a su propia cuenta corriente.
4.      Cheque de Caja o Gerencia: Es el cheque librado por un banco para hacer un pago a una persona o para entregarle fondos en virtud de un crédito que le ha concedido; siendo el banco el librador, es el que responde del pago del mismo. El cheque de caja o gerencia puede circular, con la única limitación  de que no puede emitirse al portador.
5.      Cheque de Viajero: es un titulo valor emitido por un banco que efectúa operaciones de carácter internacional, el cual puede ser hecho efectivo tanto en cualquiera de las sucursales de este banco como en cualquier otro banco que sea su corresponsal; al ponerse en circulación los cheques de Viajero, se acompaña una lista de las instituciones bancarias y sus direcciones, donde el cheque puede ser cobrado. El cheque es vendido a una persona que desea  utilizarlo para trasladar fondos de un lugar a otro; en el acto de la emisión, el tomador pone una firma en el anverso del cheque; el endosarlo debe poner otra firma, con el objeto de que quien lo recibe pueda confrontar  la identidad de ambas firmas, lo cual garantiza la autenticidad del endoso. El cheque de viajero puede adquirirse en el propio banco emisor o en cualquiera de los bancos correspondientes de este; responde del pago,  el banco emisor y el corresponsal que lo ha puesto en circulación, este último en carácter de avalista   del emisor. Los plazos para el cobro normal de los cheques, no se aplica a este tipo de titulo valor, cuyas acciones están en vigencia durante dos años a partir de la fecha de su emisión, dada la naturaleza de las operaciones para las cuales se usa. El cheque viajero se emite en moneda de circulación internacional; pero al ser cobrado, normalmente se paga en moneda del lugar donde se cobra, al cambio del día; generalmente, el tomador,  además de pagar al banco que lo pone  en circulación, el valor del título, paga una comisión bancaria por el servicio.
6.      Cheque con Provisión de Fondos Garantizada o cheque limitado: Este título valor funciona en caso similar al Cheque de Viajero, solamente que el librador de los cheques puede librarlo por cantidades inferiores a la fijada en cada formula. La entrega de un formulario equivale a la certificación, por parte del banco emisor, de que hay fondos suficientes para cubrir el cheque hasta por la cantidad máxima fijada en su texto, durante el tiempo de circulación; el tomador puede librar el cheque por una cantidad inferior a la fijada en el formulario, si no  necesita hacer uso de la cantidad total. Estos cheques tienen vigencia durante tres meses, si se cobraran en el país, o durante un año, si están  destinados a hacerse  efectivos en países diferentes. Su utilidad  estriba en que pueden emplearse para negocios, en las cuales no se conoce exactamente la cantidad que va a necesitarse, pudiendo proveerse el interesado de formularios hasta por el valor máximo que pueda eventualmente utilizar.
7.      Cheque Circular: Es una orden de pago dada por un banco a sus sucursales, a favor del tomador del título que la contiene. En consecuencia, el banco librador es el responsable  del pago del cheque, por lo que los endosantes no contraen responsabilidad alguna; el documento debe contener  los nombres y direcciones de las sucursales  del banco librador a las cuales va dirigida la orden, o a los establecimientos que están obligados a pagar el chequeo; el plazo de cobro  es de seis meses a partir de su emisión. El endoso del cheque circular   causa el acto de transferir  al endosatario la propiedad de la provisión de fondos constituida  por el tomador, en el banco que lo libra.
El proyecto de ley uniforme de titulo valores  para Centroamérica, no regula el cheque circular; en cambio, reglamenta los siguientes cheques especiales adicionales.
1)      El cheque con talón de recibo, que lleva adherido  un talón desprendible, que deberá devolver firmado el beneficiario, al recibirlo a fin de que sirva  de comprobante  de descargo  al emisor; este cheque no puede circular.
2)      El cheque Centroamericano y el cheque de Viajero Centroamericano  cuya utilidad práctica para la integridad económica  de Centroamérica  está fuera de toda discusión; no obstante, su regulación específica es innecesaria, porque no hace otorgar cosa que conferir a los bancos centroamericanos, facultad de emitir tales cheques de conformidad a las reglas generales, facultad que de todos modos la tienen sin necesidad de que se consigne expresamente.
También trae dicho proyecto, una regulación  referente a la cámara de compensación centroamericana, cuya utilidad no se discute; pero que es más propia de una ley bancaria, que de una  ley sobre titulo valores.

Características del cheque liberado:
a)      Siempre nominativo.
b)      No negociable.
c)      El tenedor tiene acción cambiara contra el librado.
d)     Este cheque si es cobrable en la ventanilla del banco.
Características del cheque de caja:
a)      Siempre es nominativo.
b)      No negociable.
c)      Solo endosable a una institución de crédito para su cobro.
d)     Librado solo por el banco.
Características del cheque del viajero:
a)      Expedido por el librador a su propio cargo.
b)      Pagadero por librador. Librado en la Republica o en el extranjero por sus corresponsales.
c)      Nominativo.
d)     Con denominación fijas.
e)      No existe plazo para su presentación.
f)       Sistema de doble firma.
g)      A falte de pago corresponde la devolución inmediata del importe mas la indemnización de 20 por ciento.
h)      Negociable.
i)        Su acción cambiara prescribe en un año.

Ø  El cheque ordinario:
Es el cheque que se usa más frecuentemente y al que, igualmente, la ley le impone todos los requisitos respecto de los presupuestos del cheque en general. Ahora que un cheque ordinario se puede convertir en especial.[8]
Tipos de cheques más utilizados en el país.
Cheque a la orden.
Solo puede ser cobrado por el beneficiario cuyo nombre aparece escrito a continuación de las palabras “páguese a la orden de”. Aunque puede endosarlo.
Cheque para abono en cuenta.
Insertarle la cláusula “Para abono en cuenta”. El banco librado tendrá que abonarlo en la cuenta que tenga del tenedor del cheque.
 Cheque Certificado
El librador, Art. 825 Código de Comercio, tiene derecho a solicitar por escrito que el banco certifique el cheque, haciendo constar que tiene en su poder fondos suficientes para cubrirlo
Cheques de caja o de gerencia.
Cheques de caja o de gerencia. Son a cargo de sus propias dependencias

2.9 Presentación del cheque
Como un efecto de la incorporación deberá presentarse al librado el cheque para su pago. El cheque es un instrumento de pago a la vista, de ahí que no quepa un plazo en el cheque. El tenedor de un cheque debe presentado para su pago dentro de ciertos plazos, entre otros motivos para evitarse el pago para haber revocado dicho cheque el librado, esto es, haber dado la contra orden de pago al librador tan solo por haber transcurrido el tiempo que la ley marca para esos casos. Con esto, la ley intenta que el cheque sea cobrado a la mayor brevedad posible.[9]
Presentación dentro del plazo legal
El cheque es esencialmente un instrumento de pago a la vista (Art., 804 inc. 1º c.com) y no un instrumento de crédito. Por tanto, el legislador ha querido que tenga una vida breve y ha fijado, por consiguiente, un plazo corto para la presentación al cobro.
 El Art. 808, antes citado, establece los plazos de presentación del cheque para su pago. Según el Art. 804 inc. 2o,, «todo cheque será pagadero a su presentación, aunque aparezca con fecha posterior».
Cálculo de los plazos de presentación
«Cuando los actos que haya de realizar obligatoriamente el tenedor de un titulo valor deba efectuarlos dentro de un plazo cuyo último día fuere inhábil, el término se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Los días feriados que haya en el intermedio,  contarán en el plazo. Ni en los términos legales ni en los convencionales se comprenderá el día que le” sirve de punto cíe partida» (Art. 638)
 De conformidad con ese artículo, el punto de partida para el cómputo del plazo, será el día siguiente al de emisión del cheque; pero si el último día del mismo fuere inhábil, no se contará. En cambio, se contarán los días feriados comprendidos en el plazo.
Es entendido, desde luego, que la presentación no se puede hacer más que en los días laborales.
Los cheques deberán presentarse para su pago en los siguientes plazos:
a)      Dentro de los 15 días naturales que sigan la fecha si fueran pagados en el mismo lugar cheque de plaza).
b)      Dentro de un mes, si son expendidos y pagaderos en diverso lugar dentro del territorio nacional.
c)      Dentro de tres meses, si e expendido en el extranjero y pagadero en el territorio nacional y viceversa.
Mientras transcurran estos plazos, el librador no podrá revocar el cheque. Ahora, el librador deberá pagar el cheque, aun cuando haya transcurrido el plazo mencionado y no se hubiere hecho la revocación en forma expresa.
Lo cual el librado debe tener en cuenta para el pago del cheque que es que sea la firma del cuentahabiente, el número de cuenta y, por supuesto, que tengan fondos suficientes.
Sanciones por la inobservancia del plazo:
No hay en el Código disposición alguna que se ocupe de modo directo de los efectos de la falta de presentación del cheque en su oportunidad, Sin embargo, pueden considerarse aplicables los Arts. 815 Inc. lo. 811 inciso último, 816 y 795 inc. 2o.
La primera de estas disposiciones establece que el cheque presentado en tiempo y no pagado debe protestarse a más tardar el decimoquinto día que siga al de su presentación, siempre que el banco no lo anotare en la forma indicada en el Art. 816.
El Art. 816 en referencia dice que: «La nota que el banco librado autorice en el cheque misma, de que fue presentado en tiempo y no pagado, surtirá iguales efectos que el protesto». Cabe advertir que este artículo no hace ninguna referencia a la razón que ha tenido el banco para no pagar el cheque. En consecuencia, cualquiera que haya sido ésta, la nota surte los mismos efectos que el protesto.
Por otra parte, el último inciso del Art. 811 establece que «El tenedor de un cheque que no haya sido protestado dentro del plazo legal, solo tendrá acción contra el librador por el valor del cheque, en los términos del Inc. 2o. del Art. 795»

Por fin, el inc. 2o. del Art. 795 dispone que «Si no ha sido protestado en tiempo, el cheque sin provisión de fondos disponibles, valdrá como documento privado contra su librador, sin perjuicio de la responsabilidad penal».

De todo ello deducimos que según la legislación salvadoreña, para que la falta de presentaci6n oportuna no librara de responsabilidad a los endosantes ante el tenedor del cheque, es preciso que éste sea protestado en tiempo, lo mismo es necesario para que conserve el derecho de ejercer una acción cambiaria  sobre el librador.


Provisión de fondos en el cheque
Es el crédito que tiene que librar en contra del librado; es, por lo tanto, acreedor respecto del librado en la medida de lo depositado.
Cuando hay anomalías económicas por parte del librador, se escuchan las expresiones siguientes:
Razones por lo cual el banco no paga el cheque:
·         Orden judicial
·         Fondos insuficientes
·         Cuenta cancelada
·         Firma no legible
·         No autoriza la firma (otra)
·         Cheque alterado
Tiene sentido pensar que cualquier cheque debe tener los fondos suficientes para que pueda ser pagado a su presentación. El librado deberá tener fondos disponibles (no utilizados por el pago de cheques anteriores) porque daría lugar a un sobre giro.
El saldo de la cuenta
Es el estado de cuenta en un momento determinado (mensual o en cualquier momento a petición de parte); es lo que resta disponible en su cuenta de cheques. Puede tener fondos, pero ser insuficientes para que el librado alcance a pagar un cheque de cantidad mayor.
2.10 CIRCULACION DEL CHEQUE
  Formas de circulación del cheque:
a)      No negociable.
b)      A la orden
c)      Al portador

Cheque no negociable
Es el expedido a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento; puede ser persona física o moral. Se entenderá siempre extendido a la orden salvo la inserción en su texto o en el del endoso de la clausula no a la orden o no negociable. Dichas clausulas podrán ser inscritas en el documento por cualquier tenedor y surtirán sus efectos desde la fecha de su inserción. El titulo que contenga las clausulas de referencias será transmisible en la forma y los efectos de una sesión ordinaria.
Cheques no negociables por disposición de la ley:
a)      Los expendidos o endosados a favor del librado.
b)      Los cheques certificado.
c)      Los cheques de caja.
Cheques a la orden:
Es el expedido a favor de una persona determinada cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento y que puede transmitirse por endoso y entrega material del titulo.
El cheque puede ser expendido a favor de:
a)      Un tercero.
b)      Del mismo librador.
c)      Del mismo librador.
Cheque al portador:
Sera un cheque al portador cuando:
a)      No se pide en el texto a favor de quien se expide y tenga la clausula al portador.
b)      Sea expendido a favor de una determinad y, además, contenga la clausula de al portador.
c)      Cuando me contenga nombre alguno o la clausula al portador.
El tenedor de cheque al portador no tiene necesidad de identificación, pues se legitima por sola tenencia. Se transmite por la sola traditio.
Cheques que puede ser al portador conforme a la ley:
a)      Cheques certificados.
b)      Cheques de cajas.
c)      Cheques de viajeros.
Efectos de la falta de presentación del cheque
Aun cuando el cheque no haya sido presentado o protestado en tiempo, el librado debe pagarlo mientras tenga fondos del librador suficientes para ello debe suponerse en el caso de fondos insuficientes se pagara la cantidad que alcance, aunque quede en ceros la cuenta del librador. Esta práctica es muy poco frecuente en los bancos; simplemente se concretan a decir: ¨lo siento, no tiene fondos suficientes¨.
Efectos de la no presentación en tiempo del cheque
a)      Se pierde la acción de regreso contra el endosante avalista.
b)      Si el librador demuestra haber tenido fondos durante la época de su presentación en el poder del librado.
c)      El librado podrá revocar el cheque.
d)     No tendrá derecho a la indemnización.
e)      No habrá configuración delictiva.
Obligación de pago del librado
La obligación de pago del librado nace del contrato de cuenta de cheques celebrado entre el librado, y el librador; por lo tanto, no es una relación cambiaria, no nace del documento mismo. Se trata de un contrato de depósito de cuentas de cheques.
Presupuesto de emisión del cheque
Presupuestos de emisión:
a)      Calidad bancaria.
b)      Provisión de fondos.
c)      Autorización del banco.
Cundo sin justa causa se niegue el librado a pagar un cheque, teniendo fondos suficientes del libradora pagar un cheque, teniendo fondos suficientes del librador los daños y perjuicios que con ello ocasione.
Causas que impidan el pago del cheque:
El librado no debe pagar el cheque que se le presente cuando se den las siguientes circunstancias:
a)      Falta de provisión de fondos. Expresa.
b)      Por falta de autorización. Tacita.
c)      Falta de requisitos del cheque.
d)     Firma del librador falsa o no conocida.
e)      Por alteración del cheque.
f)       Por notificación de sustracción o perdida del talonario.
g)      Falta de legitimación del tenedor.
h)      Falta de identificación en cheque nominativo.
i)        Por orden judicial.
j)        Cheque prescrito (solo a petición de parte libradora).
k)      Revocación por el librador.
l)        Declaración de quiebra, suspensión de pagos o concurso del librador.
Protesto del cheque
De igual manera que en la letra de cambio o en el pagare, cabe el protesto dl cheque por falta total o parcial de pago, aunque no por falta de aceptación.
El cheque presentado en tiempo y no pagado por el librado debe protestarse, a más tardar el segundo día hábil que siga l plazo de su presentación; en el caso de pago parcia, el protesto se hará por la parte no pagada.
El protesto en el cheque puede ser sustituido por otros actos, los cuales producirán los mismos efectos del protesto normal.
Actos que funcionan como protesto en el cheque:
a)      La anotación que hace el librado en el cheque mismo o en hoja adherida (a petición del librador, autentificado que fue presentado en tiempo y no pagado por las razones siguientes:
·         Fondos insuficientes
·         Cuenta cancelada
·         No ser firma fiel
·         Falta de requisitos
·         Alteración del cheque
b)      La certificación de la cámara de compensación en el cheque en el sentido de que fue presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente.

Sin embargo, la acción en contra del librador no se pierde por el hecho de que el cheque no se presente oportunamente para su pago ni se levante el protesto en el tiempo correspondiente. Cuando el cheque no sea pagado total o parcialmente su tenedor tendrá derecho a exigir al librador la indemnización por daños y perjuicios que con ello le ocasione, y la indemnización en ningún caso podrá ser menor de 20 por ciento del valor del cheque.

 

2.11  MEDIOS DE PAGO EN EL COMERCIO POR MEDIO DE CHEQUES
Los principales medios de pago en el comercio son:
El cheque personal: es el librado por una persona contra la cuenta corriente que mantiene en una entidad financiera.[10]
Proceso operativo: el vendedor no cuenta con medios suficientes para cobrar directamente el cheque, por ello tiene que recurrir a una entidad de crédito que se ocupe de realizar el cobro en su nombre.
El cheque bancario: es el que libra una entidad financiera contra ella misma o, a cargo de otra entidad, siguiendo las instrucciones de un cliente.
Proceso operativo: en el caso de cheques bancarios, los bancos utilizan los mismos sistemas, para gestionar el cobro de cheques librados sobre un banco extranjero, que si se tratare de cheques personales.

2.12 LA CUENTA CORRIENTE
 Es un contrato celebrado entre un banco y una persona natural o jurídica, para la apertura de una cuenta corriente con el objeto de que el cliente pueda efectuar depósitos en efectivo y/o cheques, para luego disponer total o parcialmente de las sumas depositadas mediante cheques girados a cargo del depositario o banco librado.[11]
Ventajas
Ø  Puede nombrar beneficiarios en el contrato.
Ø  Permite hacer uso  cheques con costo, de las referencias bancarias.
Ø  Recibe el estado de cuenta Disponibilidad de sus fondos: cheques, Tarjeta debito y cajeros automáticos. Sitios electrónicos para pago Consultas a través de los sitios Web.
Desventajas
Ø  Los saldos no devengan intereses a cuentas de ahorro
Ø  Los talonarios de  cheques con costo al no registrar movimientos durante seis meses, la cuenta se vuelve inactiva, dependiendo de las políticas del banco, genera comisión mensual.
Ø  El rechazo de cheques girados sin fondos, tiene un cargo automático a la cuenta. Al hacer mal uso de la cuenta, esta es cerrada por el banco e informado al sistema financiero.


Requisitos para abrir una cuenta corriente:
Ø  Persona Natural:
Ø  Firmar contrato y registros de firmas.
Ø  Ser Persona Natural Mayor de 18 años.
Ø  Fotocopia de DUI y NIT para nacionales.
Ø  Pasaporte o Carnet de Residente vigente para extranjeros.
Ø  Monto mínimo de apertura dependiendo del banco.

Para extranjeros.
Ø  Monto mínimo de apertura dependiendo del banco.

Persona Jurídica o empresas:
Ø   Monto mínimo de apertura dependiendo del banco.
Ø   Fotocopia de DUI y NIT del Representante Legal; en el caso de persona extranjera, pasaporte
Ø  vigente y carnet de residente.
Ø   Fotocopia de la Escritura de Constitución inscrita en el Registro de Comercio.
Ø   Fotocopia de la Certificación del Punto de Acta, cuando se requiera aprobación de Junta Directiva para la apertura o contratación.
Ø  Fotocopia de NIT de la Empresa.
Ø  Fotocopia de la Credencial de Representante Legal inscrita en el Registro de Comercio
Ø   Fotocopia de DUI y NIT de las personas autorizadas para el manejo de la cuenta.
Ø   Formulario requerido por la Ley contra el Lavado de Dinero y Activos.
Ø  Fotocopia de la tarjeta del registro de IVA.

 

 

 

 

2.13  EL PAGO DEL CHEQUE

Obligación de pagar:

Un banco que tenga provisión suficiente estará obligado a pagar todo cheque regular a su presentación (Art. 809 inc. 1º, en relación con el Art. 81 1 inc. 1º c.com.), a menos que haya disposición legal expresa que lo libere de esta obligación.
El mismo Art. 811 agrega: cuando un banco se niega sin causa justificada a pagar un cheque extendido en debida forma, responderá al librador que tuviere fondos, por los daños que cause su negativa, pero que el tenedor no puede compelerlo al pago, quedando los derechos de éste a salvo contra el librador. No se reputará corno negativa la retención preventiva a que se refiere el Art., 809 inc 2o.

Oposición al Pago

El Código (Art. 817 numeral II), prohíbe al banco que pague el cheque cuando el librador le haya prevenido por escrito que lo haga. Como dicho artículo no pone término a la oposición del librador se deduce que si el librado recibe una prevención al no pago del cheque por parte del librador, el Banco debe rehusar su pago mientras la oposición no haya sido levantada. Sin embargo, debe creerse que la oposición puede levantarse, no solo por disposición del librador sino también por decisión judicial.

La falta de pago y las acciones que genera:

El portador que no obtenga  el pago a la presentación del cheque, o que haya recibido un pago parcial del mismo, debe avisar de lo ocurrido al Librador y al avalista, si lo hubiere, para que lo paguen inmediatamente cualquiera de ellos, o lo harán protestar dentro del plazo legal (Art, 811 inc. 30. En relación con el último inciso del Art. 815 c.com ).
De otra parte, según el mismo Art, 811 c.com, el portador de un cheque protestado (sin perjuicio de la acción criminal que corresponda contra el librador), tendrá derecho a reclamar su valor, intereses legales y gastos, a cualquiera de los endosantes o al librador.
En cambio, el tenedor de un cheque que no haya sido protestado dentro del plazo legal, solo tendrá acción contra el librador por el valor del cheque, en los términos del Art, 795.
Cabe advertir que el protesto del cheque se hará de conformidad a lo establecido en el Art. 815 inc. 2v. con las mismas formalidades que el de la letra de cambio, a la vista.

 

2.14 SANCIONES:

Con fundamento en el Art. 243 del Código Penal, se puede considerar como delito la emisión de cheques sin fondos, aún en ausencia de mala fe (Art 811 c.com)

 Será sancionado con prisión de uno a tres años:
1) El que librare un cheque sin provisión de fondos o autorización expresa para
girar en descubierto;
2) El que librare un cheque y diere contra orden para su pago, sin causa
Razonable manifestada al banco por escrito o frustrare maliciosamente su pago; y,
3) El que librare un cheque en formulario ajeno, sin tener autorización para ello.
En los casos de este artículo la acción penal podrá ser intentada después de los
tres días subsiguientes al del protesto o su equivalente.
Corno se ve, en nuestro Código Penal se considera de modo preciso como delito, 1a emisión del cheque sin fondos, lo que sirve de base para tener corno delito tal emisión, es el engaño o la defraudación, y es claro que éstos se pueden producir al emitir un cheque sin provisión de fondos.


3.0 MARCO JURIDICO
Aunque no dentro de nuestra ley, que respecta al área mercantil; no se define de una manera exacta  al cheque nuestro código mercantil enuncia de manera exacta y precisa los requisitos inherentes al cheque para que de manera legal pueda ser aceptado y acreditado para su efectivo uso.[12]
Y estos están regulados en el art 793 c.com
Art. 793.- El cheque debe contener:
I.- Número y serie.
II.- Mención "cheque", inserta en el texto.
III.- Nombre y domicilio del banco contra el cual se libra.
IV.- Orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, indicando la cantidad en letras o en números. En caso de que la cantidad solamente conste en números, deberá estamparse con máquina protectora. Cualquier convenio inserto en el cheque se tendrá por no escrito.
V.- Nombre de la persona a cuyo favor se libre o indicación de ser al portador.
VI.- Lugar y fecha de expedición.
VII.- Firma autógrafa del librador.

De incumplir con algunos de los requisitos expuestos en el artículo anterior el cheque es declarado como nulo además de que tal documento debe estar en perfecto estado al momento de ser entregado. Art 794 c.com
Art. 794.- Solamente producirá efectos de cheque, el librado con sujeción a lo indicado en el artículo anterior y a cargo de una institución bancaria debidamente autorizada.
Tampoco producirá efecto de cheque, el que contenga raspaduras, testaduras, interlineados o enmiendas.

Otra de las solemnidades que debe cumplirse en el cheque es que tal no debe ser falsificado de lo contrario se incurre en un delito de tipo penal. Esto lo regula el art 795 c.com en relación con el art 287 c.penal


Art. 795.- El cheque librado por quien no tenga fondos disponibles en la institución a cuyo cargo se emite, protestado en tiempo, será documento ejecutivo y acarreará a su librador las responsabilidades penales consiguientes.
Si no ha sido protestado en tiempo, el cheque sin provisión de fondos disponibles, valdrá como documento privado contra su librador, sin perjuicio de la responsabilidad penal.
Se consideran como fondos disponibles, exclusivamente aquéllos de que el librador pueda disponer por medio de cheque.

USO DE DOCUMENTOS FALSOS  (Código penal)
 Art. 287.- El que con conocimiento de la falsedad y sin haber intervenido en ella, Hiciere uso de un documento falsificado  o alterado, sea público, auténtico o Privado, será sancionado con prisión de tres a cinco años.
Además de las formalidades mencionadas anteriormente en los artículos del 796 al 803 c.com se presentan las formalidades para emitir el cheque a la persona indicando el nombre de la persona, ya sea natural o jurídica, el endoso y los demás requisitos establecido de manera expresa en los siguientes artículos.

Art. 796.- El cheque no es susceptible de aceptación previa. Cualquier cláusula que lo sujete a ella se tendrá por no escrita.

Art. 797.- El cheque puede expedirse:
I.- A nombre de persona determinada, que puede ser el mismo librador o un tercero, y en ambos casos se entenderá a la orden.
II.- A favor de persona determinada, con la cláusula "no a la orden", "no negociable" u otra equivalente. Si el beneficiario fuese el librado mismo, el cheque, sin excepción, no será negociable.
III.- Al portador.

Art. 798.- Si el cheque fuere librado a favor de empresa o establecimiento mercantil que carezca de personalidad jurídica, tendrá validez a favor del titular de la empresa o establecimiento de que se trate.

 Art. 799.- Los cheques no negociables porque se haya insertado en ellos la cláusula respectiva o porque la ley les dé ese carácter, sólo podrán ser endosados a un establecimiento bancario.

Art. 800.- El cheque emitido a favor de persona determinada y que, además, contenga la cláusula "al portador", se reputa al portador.

Art. 801.- El librador es responsable del pago del cheque. Cualquiera estipulación en contrario se tendrá por no escrita.

Art. 802.- La facultad de librar cheques a nombre de otra persona deberá constar en mandato especial o en uno general con cláusula especial.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la facultad de librar cheques a nombre de otro podrá concederse mediante el registro de la firma en la tarjeta que al efecto lleva la institución bancaria. Si quien concede la facultad es una sociedad, será necesario además una carta firmada por el administrador o administradores que tengan el uso de la firma social.

Art. 803.- El pago de un cheque puede garantizarse por aval, en la misma forma que la letra de cambio.

En los siguientes artículos dentro del código mercantil salvadoreño se establece los requisitos referentes al pago del cheque, es decir la manera en que la persona debe hacer efectivo el cheque, en donde se menciona que debe ser cobrado en la institución bancaria donde posee la cuenta el librador, la importancia de mostrar la respectiva identificación a la hora de presentar el cheque, que en este caso sería el DUI; la potestad del librador para que el banco entregue la cantidad de cheques librados y de esa manera contabilizar el saldo de su cuenta bancaria. Estos requisitos se encuentran del artículo 804 al 818 c.com
Art. 804.- El cheque será siempre pagadero a la vista. Cualquiera inserción en contrario se tendrá por no escrita.
Todo cheque será pagadero a su presentación, aunque aparezca con fecha posterior. En este caso, el banco queda exento de toda responsabilidad por el pago. En caso de falta de pago, el librador tendrá las mismas responsabilidades, civiles y penales, que tendría si el cheque llevase la fecha del día en que fue presentado.

Art. 805.-El cheque deberá ser presentado para su pago a la institución bancaria contra la cual se ha librado, o a cualquiera de sus agencias en el país; pero en este último caso, si la agencia bancaria no tuviere fondos suficientes para hacer efectivo el cheque, gozará de un plazo de setenta y dos horas para efectuar su pago.

 Art. 806.- Un banco no estará obligado a pagar los cheques que no sean emitidos en los formularios que haya suministrado al librador; los formularios se entregarán mediante recibo que exprese la serie y numeración correspondientes.
En caso de extravío de los formularios de cheques recibidos, el cliente dará inmediatamente aviso por escrito al banco. El banco no pagará los cheques que en lo sucesivo se le presenten emitidos en los formularios denunciados como perdidos.
Los formularios pertenecientes al librador que hayan sido autorizados por el banco, se considerarán como suministrados por éste.

Art. 807.- Si el cheque fuere presentado por persona conocida o identificada por un documento admisible, con firma igual a la registrada por el librador y en uno de los formularios recibidos por éste del banco, el pago será válido.
El librador podrá retirar después del último de cada mes, los cheques que hayan sido pagados hasta dicha fecha, debiendo extender constancia de haberlos recibido y de aprobación del saldo correspondiente. Se exceptúan de lo dispuesto en este inciso los cheques certificados.

Art. 808.- El cheque deberá presentarse para su pago:
I.- Dentro de los quince días que sigan al de su fecha, si fuere pagadero en el mismo lugar de su libramiento.
II.- Dentro de un mes, si fuere expedido en el territorio nacional pagadero en plaza salvadoreña diferente de aquélla en que fue librado.
III.- Dentro de tres meses, si fuere expedido en el extranjero y pagadero en el territorio nacional.
IV.- Dentro de tres meses, si fuere expedido en el territorio nacional para ser pagadero en el extranjero, siempre que no fijen otro plazo las leyes del lugar de presentación.

Art. 809.- El pago se hará en el acto de la presentación.
Si el banco notare errores o tuviere sospechas de dolo o falsedad, podrá retenerlo dando aviso inmediato al librador y lo pagará o no, según lo que el librador le dijere. La demora no podrá pasar de veinte y cuatro horas. El banco extenderá al tenedor una constancia de quedar en su poder el cheque presentado. En ella se hará constar que el cheque es intransferible.
La persona a quien se haga el pago pondrá su firma al reverso del cheque.
Si el cheque ha sido librado a favor de persona que no sepa o no pueda firmar, solamente podrá pagarse a dicha persona, quien tendrá que concurrir a cobrarlo a las oficinas del banco; el endoso será firmado por una tercera persona a ruego del beneficiario, quien estampará además sus impresiones digitales pulgares. Si no pudieren recogerse las digitales, la firma se hará en presencia de un oficial del banco especialmente autorizado al efecto, quien certificará esta circunstancia.

Art. 810.-La compensación bancaria de un cheque surte los mismos efectos que su presentación al librado.

Art. 811.- El banco que autorice a alguien para expedir cheques a su cargo estará obligado con el librador a cubrirlos, en los términos del convenio respectivo, hasta el importe de la suma que tenga a disposición del mismo librador, a menos que haya disposición legal expresa que lo libere de esta obligación.
Cuando un banco se niega sin causa justificada a pagar un cheque extendido en debida forma, responderá al librador que tuviere fondos, por los daños que cause su negativa; pero el tenedor no puede compelerlo al pago, quedando los derechos de éste a salvo contra el librador. No se reputará negativa la retención prevista en el artículo 809 inciso segundo.
El tenedor de un cheque que el banco se niegue a pagar, debe avisar lo ocurrido al librador y al avalista, en su caso, para que lo pague inmediatamente, o lo hará protestar dentro del plazo legal.
El tenedor de un cheque protestado, sin perjuicio de la acción criminal que corresponda contra el librador, tendrá derecho a reclamar su valor, intereses legales y gastos, a cualquiera de los endosantes o al librador. El endosante que lo pagare se subrogará contra los endosantes anteriores y contra el librador.
El tenedor de un cheque que no haya sido protestado dentro del plazo legal, sólo tendrá acción contra el librador por el valor del cheque, en los términos del inciso segundo del artículo 795.

Art. 812.- Aún cuando el cheque no haya sido presentado o protestado en tiempo, el librado debe pagarlo mientras tenga fondos del librador suficientes para ello.

Art. 813.- La muerte o la incapacidad superviniente del librador, no autoriza al librado para dejar de pagar el cheque.
No obstante, la declaración judicial de que el librador se encuentra en estado de suspensión de pagos, de quiebra o de concurso, obliga al librado a rehusar el pago desde que tenga noticia de ella.

Art. 814.- El tenedor del cheque sólo está obligado a recibir el pago total, pero podrá recibir un pago parcial.

Art. 815.- El cheque presentado en tiempo y no pagado, debe protestarse a más tardar el décimo quinto día que siga al de su presentación, siempre que el banco no lo anotare en la forma indicada en el artículo siguiente.
El protesto se hará con las mismas formalidades que el de la letra de cambio a la vista, pero no podrá ser parcial y deberá hacerse siempre el requerimiento de pago al representante del banco librado. Se exceptúa el caso en que el tenedor legítimo del cheque haya recibido voluntariamente un pago parcial, en cuyo caso el protesto o la anotación a que se refiere el artículo siguiente, será únicamente por la parte insoluta del cheque.

Art. 816.- La nota que el banco librado autorice en el cheque mismo, de que fue presentado en tiempo y no pagado, surtirá iguales efectos que el protesto.

Art. 817.- El Banco se abstendrá de pagar el cheque:
I.- Cuando pareciere falsificado.
II.- Cuando el librador le haya prevenido por escrito que no haga el pago.
           
Art. 818.- en caso de pago de un cheque falsificado el banco sufrirá las consecuencias:
            I.- Si la firma que aparece como del librador es ostensiblemente distinta de la que hubiera dado a conocer al banco.
            II.- Si el Cheque ofrece señales de alteración.
            III.- Si el cheque no está extendido en las formulas entregadas por el banco al librador.

En los artículos siguientes, se establecen los plazos para la validez en el tiempo del cheque, la prescripción cambiaria del cheque que caduca en un año y las indemnizaciones pertinentes incurridas por los bancos mencionadas en el art 811 c.com y  el motivo por cual se puede llevar a que la acción cambiaria del cheque caduque estos motivos están desde el art 819 al 821 c.com
Art. 819.- Por no haberse presentado a protesto el cheque, en la forma y plazos previstos en este capítulo, caducan:
            I.- Las acciones de regreso del último tenedor contra los endosantes o avalistas.
            II.- Las acciones de regreso de los endosantes  o avalistas entre sí.
            III.- La acción contra el librador en los términos del inciso cuarto del artículo 811 y contra sus avalistas.

            Art. 820.- Las acciones cambiarias del cheque prescriben en un año, contado:
            I.- Desde la presentación, la del último tenedor del documento.
            II.- Desde el día siguiente a aquel en que paguen el cheque, las de los endosantes y avalistas.

Art. 821.- La indemnización a que se refiere el artículo 811, en ningún caso podrá ser inferido al veinte por ciento dl valor del cheque.

A nuestro entorno circulan diferentes tipos de cheques, ya definidos y conceptualizados con anterioridad en el presente trabajo, ahora aquí se observa sus respectivas características conforme a nuestro código de comercio salvadoreño establecidos desde el art 822 al 837 c.com
Art. 822.- Son cheques especiales:
            I.-    El cheque cruzado.
            II.-   El cheque para abono en cuenta.
            III.-  El cheque certificado.
            IV.-  El cheque de viajero.
            V.-   El cheque con provisión garantizada o cheque limitado.
            VI.-  El cheque circular. 
            VII.-  El cheque de caja o de gerencia.

Art.823.- Cheque Cruzado es el que contiene dos líneas paralelas en el anverso, con indicación de un banco o sin ella. En el primer caso se denominará ¨cruzamiento especial¨; en el segundo, ¨cruzamiento general¨.
Los cheques cruzados son endosables, pero sólo podrán pagarse a un banco de la república. En el caso del cruzamiento especial, el pago deberá hacerse precisamente al banco indicado entre las paralelas.
El cruzamiento general puede convertirse en especial, poniendo el nombre dl banco cobrador entre las líneas paralelas, pero el especial no puede transformarse en general.
El cruzamiento es parte esencial del cheque y por consiguiente no será lícito borrarlo o alterarlo; sólo podrá adicionarse en la forma autorizada en el inciso anterior.

Art. 824.- El librador o el tenedor puede ordenar que un cheque no sea pagado en efectivo, mediante la inserción en el documento de la expresión ¨para abono en cuenta¨. En este caso, el  librado sólo podrá hacer el pago abonando el importe del cheque en la cuenta que lleve o abra en favor del tenedor, o al banco en que éste lo haya depositado  en su cuenta. El librado que pague en otra forma, es responsable de pago irregular. Cuando la expresión se encuentre n el anverso, el abono se hará al favorecido por dicho endoso.
El cheque no es negociable a partir de la inserción  de la clausula ¨para abono en cuenta¨. La clausula no puede ser  borrada. El cheque para abono en cuenta no necesitará la firma del favorecido.

Art. 825.- El librador tiene derecho a solicitar por escrito que el banco certifique el cheque, declarando que existen en su poder fondos bastantes para pagarlo.
La certificación o puede ser parcial. El cheque certificado no s negociable.
La certificación  libera d responsabilidad al librador y endosantes, quedando únicamente responsable el banco. 
La inserción en el cheque d las palabras ¨acepto¨, ¨visto¨, ¨bueno¨ u otras equivalentes, suscritas por el banco a la simple firma de persona autorizada por éste puesta en el cheque, equivale a una certificación.
El librador puede revocar el cheque certificado, siempre que lo devuelva al banco para su cancelación.
Desde el momento en que l cheque se certifique l banco cargará el valor del mismo n la cuenta del librador.

Art. 826.- Las acciones cambiarias contra el librado que certifique un cheque, prescriben n seis meses a partir de la fecha en que concluya el plazo de presentación.

Art. 827.- Los cheques de viajero son expedidos por el librado a su propio cargo y pagaderos por su establecimiento principal, sus sucursales y corresponsales en la República o en el extranjero. Los cheques de viajero pueden ser puestos en circulación por el librador, o por sus sucursales y corresponsales autorizados para ello.

Art. 828.- Los cheques de viajero se extenderán a favor de persona determinada. El que pague el cheque deberá verificar la autenticidad de la firma del tomador, cotejándola con la firma de éste que aparezca certificada en el mismo cheque, por el que lo haya puesto en circulación.  

Art. 829.- El tenedor d un cheque de viajero puede presentarlo para su pago en cualquier tiempo, a cualquiera de las sucursales y corresponsales incluidos en la lista que le proporcionará l librador, mientras no transcurra el tiempo señalado para la prescripción.

Art. 830.- La falta de pago inmediato dará derecho al tenedor para exigir al librador la devolución del importe del cheque d viajero y l resarcimiento de daños y perjuicios, que en ningún caso será inferior al veinte por ciento del valor  del cheque no pagado.

Art. 831.- El corresponsal que hubiere puesto en circulación los cheques de viajero, tendrá las obligaciones que corresponden al endosante y deberá reembolsar al tomador el importe de los cheques no utilizados que esté le devuelva.
Las acciones cambiarias contra el cheque el que expida o ponga en circulación los cheques de viajero, prescriben en dos años a partir de la fecha en que los cheques son puestos en circulación.
Art. 832.- El banco puede autorizar a una persona a librar cheques limitados o con provisión garantizada, entregándole fórmulas especiales. Cada fórmula debe contener:
            I.-  Denominación de cheque limitado, inserta en el texto.
            II.-  Fecha de su entrega.
            III.- Cantidad máxima por la que por la que el cheque puede ser librado, impresa en letras y en números.
            IV.- Límite de tiempo valido para la circulación, el cual no podrá exceder de tres meses  para los cheques pagaderos en El Salvador y de un año para los pagaderos en el exterior.
            La entrega de fórmulas de esta clase equivale a certificar la existencia de las sumas en ellas indicadas, en poder del banco, por el tiempo de validez de circulación.
            Estos cheques no podrán ser librados al portador.

Art.833.- El cheque circular es un título a favor de persona determinada, que contiene la promesa hecha por una institución bancaria de pagar una suma de dinero en cualquiera d sus establecimientos, diversos de aquel en que el cheque fuer librado.

Art. 834.- El cheque circular debe contener:
            I.-   Denominación de cheque circular, inserta en el texto.
            II.-  Orden incondicional de pagar una suma  determinada de dinero.
            III.-  Nombres y domicilio de los establecimientos de la misma institución libradora, a quienes vaya dirigida la orden.
            IV.- El nombre de la persona a cuya orden ha de hacerse el pago.
            V.- Lugar y fecha en que se emite.
            VI.- Firma d persona autorizada por el banco librador.

Art. 835.- Las acciones directas y de regreso derivadas de la falta de pago, no quedaran condicionadas, en cuanto al cheque circular, a su presentación para pago dentro de los términos fijados n este Código, porque el tenedor dispondrá de seis meses para cobrarlo e cualquiera de los establecimientos señalados o en la institución libradora.

Art. 836.- El endoso del cheque circular  no hace responsable al endósate dl pago del mismo, sino sólo de la autenticidad del documento. L cheque circular, desde su emisión, producirá el efecto de transferir la propiedad de la provisión de fondos al tomador original y a los sucesivos endosatarios.

Art. 837.- Sólo los establecimientos bancarios pueden expedir cheques d caja o de gerencia, a cargo de sus propias dependencias. Estos cheques deberán girarse a favor de personas determinadas.


[1] Lara Velado Roberto, Introducción al Derecho Mercantil, pág.190-192
[2] Lara Velado Roberto, Introducción al Derecho Mercantil, pág.196-198
[3] Quevedo Corona Ignacio Derecho Mercantil pág. 174
[4] Quevedo Corona Ignacio Derecho Mercantil pág. 174

[5] Quevedo Corona Ignacio Derecho Mercantil pág.175
[7] Lara Velado Roberto, Introducción al Estudio del Derecho Mercantil, Pág. 200-204
[9] Quevedo Corona Ignacio, Derecho mercantil pág.177- 190
[12] Código de Comercio de El Salvador, editorial jurídica Salvadoreña pág. 141-148





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