LA INCIDENCIA E IMPORTANCIA DEL CONTRATO DE SEGURO
COMO PARTE DE LAS OBLIGACIONES, PACTADAS POR UNA NECESIDAD ENTRE PERSONAS
NATURALES Y JURIDICAS CON LAS
ASEGURADORAS; Y, LOS DIFERENTES TIPOS DE SEGUROS, EN EL DERECHO
MERCANTIL SALVADOREÑO
Importancia del Derecho Mercantil
sábado, 24 de noviembre de 2012
INTRODUCCION
En nuestro diario vivir escuchamos hablar
sobre las prestaciones que se obtienen de parte de los servicios que ofrecen
instituciones como lo son los seguros, y con mas frecuencia el seguro de vida;
que es necesario y que todo patrono debe de darle el seguro a los trabajadores
porque es un derecho que tiene todo trabajador de que se le asegure su vida en
aras de la peligrosidad del trabajo que desempeña, es así que se exige que el
patrono brinde esa prestación ya sea pública como privada, además de que se aseguran las
cosas como por ejemplo mas mencionado es el seguro de los vehículos que pueden
causar un daño a terceros en un accidente de tránsito en donde el que lo causa debe de pagar el
daño emergente o el lucro cesante que se cause y es por eso la necesidad de la
seguridad jurídica de que el daño sea cubierto por la institución aseguradora y así cubrir esa
responsabilidad civil que se debe por una culpa, negligencia o imprudencia pero
que aun así se causa un agravio es por eso que se ve en La necesidad de que
existan las famosas aseguradoras las cuales son autorizadas por el Estado
salvadoreño a través de la Superintendencia del Sistema Financiero para su funcionamiento y
celebración de los contratos de seguros regulado por la Ley de Sociedades de
Seguros.
En virtud del tráfico mercantil es que estudiaremos los contratos
de seguros en donde podemos decir que el contrato de seguro que lo podemos
dividir en dos clases de seguros uno que es
a las personas y otro a daños a las cosas, definiéndolo en una relación
jurídica en virtud de la cual la empresa aseguradora, contra el pago de una
prima, se obliga a relevar el asegurado, en los términos convenidos de las
consecuencias de un evento dañoso o incierto; la prestación de la aseguradora que consiste en resarcir el daño o pagar una
suma de dinero a quien se ha causado el daño este asegurado o la cosa
asegurada, por lo que es necesario distinguir los sujetos en este contrato que
son el contratante, asegurado y beneficiario; en donde el contratante es la
persona que contrata con la empresa aseguradora; que puede ser el asegurado o
un tercero, el beneficiario es la persona designada en el contrato para recibir
la indemnización correspondiente en caso de siniestro el cual se puede dar en
un caso fortuito.
Además estudiaremos las características del
contrato de seguro siendo un contrato bilateral debido a que las partes se
obligan recíprocamente la una para con la otra, contrato oneroso puesto que las
partes estipulan gravámenes y provechos recíprocos; y contrato aleatorio ya que
en este contrato, lo fundamental es el factor incertidumbre, aquí la empresa
aseguradora que se ha celebrado el contrato compensa el daño causado por el
infortunio o sea el evento inesperado que puede ocurrir cuando no se sabe.
El Riesgo es el elemento esencial del Contrato
de Seguro, debido a que es el motivo que se contrata un seguro para garantizar
el daño que puede ocurrir, es por eso que si se contrata sin la existencia de
un riesgo no tiene razón de ser y el contrato puede ser declarado nulo.
Encontrándolo regulado en el artículo 1358- 1361 del Código de Comercio. El
siniestro es la producción del riesgo asegurado, es decir, es propiamente el
hecho incierto por el que se contrata el seguro, aun en el caso de la seguridad
de que acontezca, como resulta en el caso de muerte de ser humano; lo que no es
posible precisar es el momento en que esta puede darse, así como la forma de la
muerte (natural, accidental, colectiva). Realizado el siniestro, el propio
asegurado (no de vida) o el beneficiario deberán comunicarlo por escrito en el
plazo de cinco días a la empresa aseguradora; en caso contrario, podrá reducir la prestación
debida o hasta liberarse de toda obligación derivada del contrato, según el
caso; igualmente, si la empresa aseguradora demuestra que el asegurado disimulo
o declaro hechos inexactos, podría restringir o extinguir toda obligación.
La Indemnización es el importe del daño que la empresa
aseguradora debe resarcir (compensar) al ocurrir el siniestro. En el seguro
contra daños para fijar la indemnización, se tendrá en cuenta el valor del
interés asegurado en el momento de la realización del siniestro. El contrato
lleva aparejado una prima que es el
costo del seguro al asegurado; en otras palabras, lo que el asegurado debe
pagar por estar asegurado, el, en lo personal, o por sus bienes diversos.
Mediante el pago de la prima, el asegurado tiene la obligación de pagar la
indemnización en el caso de que se de, es la ganancia o utilidad que le
representa a la compañía aseguradora. La empresa aseguradora no podrá negarse a recibir el pago de la prima por
quien tenga interés en la
continuación del seguro. La prima está
establecida en el artículo 1362-1366 del Código de Comercio. Todo contrato de seguro debe de hacerse
constar por escrito, haciendo referencia a la póliza que es el elemento
probatorio, aunque no esencial del contrato de seguro, debido a que corresponde
la póliza de seguro al contrato mismo regulado en el artículo 1352-1357 del
Código de Comercio.
Para la efectividad
de esta Investigación hemos planteado los objetivos, para poder saber el propósito de este
planteamiento que es de una gran trascendental importancia es así que se
justifica para tener una mejor sustantividad
la cual nos llevará a la conclusión en donde tenemos ese parámetro de la
satisfacción de haber aportado más
conocimiento a la doctrina y a los estudiantes que quieran enriquecer sus
conocimientos y así puedan cumplir con
los ideales de preparación académica, la
cual día con día vamos desempeñando para prepararnos para lo inesperado y así
crear en cada uno de los estudiantes ese espíritu de conocer de estudiar de
investigar para tener una noción mas sobre este entender; siendo esta la
semilla que plantearemos para que pueda dar buen fruto.
Ø PLANTEAMIENTO
DEL PROBLEMA.
Descripción del Problema.
El Contrato de Seguro
es aquel en virtud del cual una persona –generalmente jurídica- llamada
asegurador se obliga mediante la percepción de una cantidad que se le denomina
premio o prima, a indemnizar a otra persona, que recibe el nombre de asegurado,
por las perdidas o daños que este pueda sufrir como resultado de la producción
de ciertos riesgos personales o económicos, que son objeto del seguro. En
algunos tipos de seguro pueden ser distintas las figuras del asegurado y del
beneficiario, ya que el contrato ha podido hacerse a favor de un tercero, para
que perciba la prestación una vez dado el supuesto motivador del seguro, no
siempre acertadamente llamado riesgo que es por lo que ha nacido el contrato de
seguro.
Por tal razón es necesaria la realización de
la investigación de acuerdo al tema, puesto que es un tema de interés social y
jurídico vital en el área mercantil, en los contratos que es una de las fuentes
de las obligaciones como lo regula el Código Civil en su artículo 1308 y en
las ramas del Derecho; puesto que al ser estudiantes del Derecho urge
que se aborde temáticas de magnitud como está orientado al aprendizaje, la
crítica y al interés personal en la búsqueda inalcanzable de la sabiduría y el
auto análisis.
El
Contrato de Seguro es un tema que se presta a ser investigado y discutido,
puesto que a medida que la sociedad avanza en el desarrollo se ve en la
necesidad de que se creen medios o mecanismos de garantizar la seguridad del
pago de los daños que puedan ocurrir ya sea a las personas como a las cosas que son objeto de seguro por las
aseguradoras que ya son establecidas por la superintendencia del sistema
financiero todo esto ya lo regula el ordenamiento jurídico Salvadoreño.
Es
motivo de indagación, hacer del pleno conocimiento qué es el Contrato de
Seguro, quienes son las partes que intervienen o lo celebran y además considera
los elementos de este; también las disposiciones legales pertinentes al
comercial en este caso el código de comercio, para saber los preceptos que se
apegan al uso del Contrato en nuestro país, tener el efectivo juicio del
manejamiento del tal instrumento de manera legal y precisa y de buena fe por
quienes lo utilizan, y que muchas veces pueden tener inconvenientes al momento
de su manipulación; o sea, al momento de que ocasione el siniestro y que en el
contrato no haya sido pactado por las pates, o ya sea por la transmisión de la
póliza que puede ser Nominativas, a la Orden, o al Portador cuando se aseguren
bienes. Cuando se aseguren personas, solo podrán ser nominativas, especificado
en el artículo 1356 del Código de Comercio.
Ø ENUNCIADO
DEL PROBLEMA.
¿Cuál es la importancia e
incidencia de los Contratos de Seguros
como parte de las obligaciones mercantiles, pactadas por una necesidad entre
personas naturales y jurídicas con las empresas aseguradoras y los diferentes
tipos de seguros regulados en el derecho Mercantil Salvadoreño?
Ø JUSTIFICACION
DE LA INVESTIGACION.
El
Contrato de Seguro es meramente de tipo Mercantil en razón a que se encuentra
regulado en el Código de Comercio y que son considerados como actos de comercio
independientemente sea comerciante o no el que lo realice, este contrato en
razón a la necesidad de asegurar o de buscar tener una seguridad es que posee un alto de nivel de utilización en la
sociedad por tal motivo; se hace indispensable su indagación en el campo
mercantil, establecer cuál es el verdadero rol que juega el contrato en las
múltiples acciones comerciales en El Salvador; se pretende que tal estudio, sea
de utilidad a la comunidad estudiantil, puesto que el Contrato de Seguro es objeto de estudio en la carrera de
Derecho, para la comunidad que forma parte de tan noble carrera y que se
requiere de un amplio criterio para el abordaje de temas como este, y que
tienen que ser de total dominio para los que recorrerán un amplio camino en el
mundo del Derecho.
.También
se espera ahondar de manera objetiva este tema, haciendo todo lo posible para
presentar información verídica y actual; respaldada por la respectiva ley, en
este caso el Código de Comercio, haciendo un claro y respectivo análisis de
ella conforme se desarrolla la investigación. El presente estudio pretende
afrontar las diferentes clases de seguros que pueden ser objeto de Contrato y
la manera en que se utilizan en los diferentes contornos; para que tales sean
conocidos y utilizados de la manera más adecuada que lo exige las transacciones
comerciales en un área donde este documento se convierte en imprescindible.
Esto
implica crear en los futuros lectores de la investigación un espíritu
analítico, para así innovar el
crecimiento intelectual y el abordaje de las transacciones en el medio
comercial, de nuestro país en donde se observa muy poco interés investigativo;
pues a medida que se incrementa el comercio observamos que se está innovando en
las diferentes maneras de contratar para tener una certeza jurídica de tipo
comercial; y se espera que este mínimo que es solo una parte de la inmensidad
de ello contribuya con la sociedad pensante que todos y todas representamos de
una u otra forma.
Ø OBJETIVOS.
OBJETIVO GENERAL.
Ø Conocer el rol que juegan los Contratos de Seguro en las diferentes
transacciones comerciales llevadas a cabo por personas naturales o jurídicas,
en el ámbito social comercial salvadoreño.
OBJETIVOS ESPECIFICOS.
Ø Analizar los diferentes tipos de Contratos de
Seguros que pueden celebrarse y las
formas de circulación de estos en el medio mercantil ya sea nacional e
internacional y su incidencia en el cumplimiento de las obligaciones.
Ø Estudiar la naturaleza, del contrato de seguro
basándonos en un marco jurídico
enmarcándola jurídicamente en el Código de Comercio Salvadoreño.
Ø MARCO HISTORICO
El contrato, de seguro,
como tal, no surge hasta principio del siglo XIV. En cambio, los gérmenes de
sus elementos (mutualidad y transferencia del riesgo) se encuentran en épocas
muy anteriores: ya en el Talmud y en el Código de Hamurabi.[1]
La historia del Seguro se remonta a las
antiguas civilizaciones de donde se utilizaban prácticas que constituyeron los
inicios de nuestro actual sistema de Seguros. Probablemente
las formas más antiguas de Seguros fueron iniciadas por los babilonios y los
hindús. Estos primeros contratos eran conocidos bajo el nombre de Contratos a
la Gruesa y se efectuaban, esencialmente, entre los banqueros y los
propietarios de los barcos. Con frecuencia, el dueño de un barco tomaría
prestados los fondos necesarios para comprar carga y financiar un viaje.
El contrato de Préstamos a la
Gruesa especificaba que si el barco o carga se perdía durante el viaje, el
préstamo se entendería como cancelado. Naturalmente, el costo de
este contrato era muy elevado; sin embargo, si el banquero financiaba a
propietarios cuyas pérdidas resultaban mayores que las esperadas, este podía
perder dinero.
Los vestigios del Seguro de Vida
se encuentran en antiguas civilizaciones, tal como Roma, donde
era acostumbrado por las asociaciones religiosas, colectar y distribuir fondos
entre sus miembros en caso de muerte de
uno de ellos.
Con el crecimiento del comercio
durante la Edad Media tanto
en Europa como
en el Cercano Oriente, se hizo necesario garantizar la solvencia financiera en
caso que ocurriese un desastre de navegación.
Por
eso afirma Morandi que “la asociación mutua de numerosas personas, debida al
espíritu natural de reciproca asistencia, se pierde en la noche de los tiempos,
y podemos afirmar que ella nace como un fenómeno normal de la humanidad.
En
oriente, Grecia y Roma se encuentran asociaciones, que, mediante la
contribución de sus miembros, enfrentaban las pérdidas originadas por la
destrucción de naves, muerte de animales, gastos funerarios o derivados de
actividades militares. En Roma la transferencia del riesgo era conocida como
accesoria de otro contrato.
En
el Medioevo, el fenómeno asociativo, con fines de asistencia, se generaliza en
las Guildas anglosajonas, las comunidades de ciudadanos y de miembros de la
iglesia. El agermanamento y la colonia italiana, eran manifestaciones de
asistencia reciproca, no seguros.
Cuando
la contratación sobre el riesgo, de accesoria de otros contratos (comanda,
mutuo, compraventa) deviene autónoma
(por otra parte, en el préstamo a la gruesa – foenus nauticum- la
función de la transferencia del riesgo deviene absorbente), surge el contrato
de seguro a prima: estamos ya a principios del siglo XIV.
La
doctrina dominante se fue afirmando sobre la idea de considerar el contrato de
seguro como un contrato innominado desde el punto de vista jurídico, si bien en
la práctica había recibido el nombre de seguro (assecuramentum), desde el
dictado de un decreto genovés del año 1309.
En
Italia nació el seguro a prima en la primera mitad del siglo XIV. Fueron las
ciudades de Florencia y Génova, y más
tarde Venecia, las que dedicaron, principalmente al comercio del seguro. De
allí paso a ciudades de España y Francia y luego a las ciudades teutónicas y de
los países bajos.[2]
En
poco más de un siglo, el seguro marítimo adquirió su autonomía propia y
estructura casi moderna, es decir que se le incorporaron las figuras del
asegurador, asegurado, póliza, riesgo, prima e interés.
En
la segunda mitad del siglo XVI, ya perfeccionado el seguro marítimo, se
desarrollo el seguro terrestre y la empresa aseguradora. El periodo se extendió
hasta fines del siglo XVIII.
En
Londres nació por primera vez el seguro de incendios. Fue consecuencia de un
célebre siniestro de este tipo, producido en 1666 en Londres.
En
un café abierto por Eduardo Lloyd, en 1686, se constituyo el hoy famoso Lloyd
de Londres, asociación de aseguradores individuales (mercantiles), que en el
curso de pocos años desempeñaría grandes destinos en la industria aseguradora
del mundo entero. La Gambling Act. De
1774 declaro ilícito el seguro de vida, diferenciándolo de la apuesta. Allí
surgió la empresa aseguradora en sentido moderno.[3]
Se
utilizo el nuevo instrumento de la sociedad
por acciones. Surgieron factores técnicos: las primeras tablas de
mortalidad y la adopción al seguro del cálculo de probabilidades, aplicado ya,
para la renta vitalicia en Holanda. Sobre estas bases, se constituyo en Londres
(año 1762) la Equitable Society, que existe todavía y es la primera compañía de
seguros de vida en la acepción actual de la palabra, que descansa sobre base
científica.
En
el siglo XIX la codificación de los seguros marítimos y terrestres fue un
hecho, pero lo mismo quedo rápidamente retrasada en relación con la nueva
realidad de la empresa.
El
primero en tentar una disciplina sobre la materia, fue el Código holandés de
1838, que dedico a los seguros terrestres los artículos 246 a 308 y a los
seguros marítimos los artículos 592 a 622. Pero una legislación orgánica sobre
los seguros terrestres, se encuentra en la segunda mitad del siglo XIX,
destacándose el Código de Comercio argentino de 1862(adoptado con pocas
modificaciones por Uruguay y Paraguay). El Código chileno (1865) dedica al
contrato de seguro casi doscientos artículos.
En
Europa apareció la ley belga de 1874 y el Código de Comercio húngaro de 1875.
Fueron los primeros en sentar principios generales para todos los seguros.
Sobre esos modelos se confeccionaron casi todas las legislaciones de fines del
siglo XIX: Italia (1882); Rumania (1887); Portugal (1888); España (1889); Argentina
(1889); México (1889); Japón (1889) y la de Brasil (1916), entre otras.[4]
En
el siglo XX la codificación toma una base sistemática, con una parte general
dedicada a normas comunes y con otra dedicadas a los subtipos que la ley
considera. El legislador introduce un conjunto de normas relativamente
imperativas e inderogables a favor del asegurado.[5]
Finalmente,
a propósito del siglo XX afronta la realidad de la empresa en su propio
terreno, limitando el ejercicio de la actividad aseguradora a entidades de
especial potencial, bajo determinadas formas sociales, subordinándolas a la
autorización estatal, estableciendo rigurosas normas para su actuación e
imponiendo el control del Estado.
Se
supera la dogmatica individualista del siglo XIX y se actúa sobre la base de
una economía mixta (iniciativa privada e intervenciones del Estado). Una
dogmatica social y programática fundada en el predominio de las directivas
estatales.
El
siglo XIX, su legislación y su doctrina, independientemente de los meritos
apuntados se caracterizo en cuanto a los aspectos negativos, por lo siguiente:
a) Indiferencia
frente a la diversidad de fuerza de los contratantes (partes muy disimiles).
b) Falta
de elaboración científico – jurídica de las normas: en los códigos se limitaron
a consagrar las condiciones ya dadas en los usos y costumbres.
c) Desconocimiento
del principio de contrato del seguro, de la importancia de la empresa
aseguradora y control estatal.
d) Se
ignoran numerosos tipos de seguro y el seguro social.
En
el siglo XX se inicia la reforma de fondo a partir, de la ley suiza, de abril
de 1908. Es sistemática sus normas son imperativas (inderogables por voluntad
de las partes) y tendientes a proteger al asegurado de buena fe frente a la
asegurador.
El
mismo rumbo toman las leyes de Alemania (1908) y de Austria (1917). Siguen
sancionándose sucesivamente leyes modernas en casi todas las naciones.
Las
legislaciones del siglo XX se caracterizan por la adopción de formas
sistemáticas definidas, que empiezan por sentar amplios principios generales
sistemáticas definidas que empiezan por sentar amplios principios generales
sobre el contrato de seguro, cualquiera sea su tipo, dedicando partes
especiales a regular los seguros de daños, con normas generales y particulares
para sus distintas ramas, y los seguros de personas, en especial la rama vida.
También
se encara la realidad de la empresa de seguro en su propio terreno: se autoriza
solamente la posibilidad del ejercicio de la empresa de seguros a las
sociedades anónimas, a las sociedades cooperativas y de seguros mutuos y se
regulan sus condiciones de constitución y funcionamiento.
El
siglo XX supera totalmente la dogmatica liberal e individualista del siglo XIX,
y en materia de seguros surge una programática donde predominan las directivas
estatales, que tienden a normalizar la tutela de los asegurados, con la
elasticidad necesaria para el desenvolvimiento de la industria y la evolución
jurídica del contrato.
b)
Ascarelli señala que la actividad aseguradora, también llamada industria de
seguro, es el mecanismo para eliminar o al menos reducir, las consecuencias
dañosas de los acontecimientos, y que traduce en “la ejecución profesional de los contratos de
seguro”.
De
ello se desprende:
a) Que
el negocio asegurativo se presenta como una actividad, es decir que, desde el
punto de vista del asegurador, no se concibe el acto aislado del seguro;
b) Que,
por consiguiente, la actividad aseguradora supone la organización profesional
del asegurador, o sea, la empresa de seguros; y,
c) Que
tal actividad se traduce en la realización profesional de contratos de seguro.
Después de ese suceso se
formularon muchos planes, pero la mayoría fracasaron nuevamente debido a que no
constituían reservas adecuadas para enfrentar las pérdidas subsecuentes de las
importantes conflagraciones que ocurrieron.
Las sociedades con objeto asegurador aparecieron alrededor de 1.720, y en las etapas iniciales los especuladores y promotores ocasionaron el fracaso financiero de la mayoría de estas nuevas sociedades.
Las sociedades con objeto asegurador aparecieron alrededor de 1.720, y en las etapas iniciales los especuladores y promotores ocasionaron el fracaso financiero de la mayoría de estas nuevas sociedades.
Eventualmente las repercusiones
fueron tan serias, que el Parlamento restringió las licencias de tal manera que
sólo hubo dos compañías autorizadas. Estas aún son importantes compañías de
Seguros en Inglaterra como la Lloyd's de Londres.
ANTECEDENTES
DEL CONTRATO DE SEGUROS EN EL SALVADOR[6]
Los inicios del siglo XX marcaron en El Salvador el
comienzo de las operaciones de seguros en el territorio nacional. En aquella
época, el Código de Comercio vigente desde el 17 de marzo de 1904 regulaba
todos los aspectos que contenían reglas sobre los contratos de seguros.
En 1906, Herbert de Sola se constituyó en
representante de la PALATINE INSURANCE COMPANY y de HANNOVER FIRE INSURANCE
COMPANY, e inauguró la actividad del seguro en El Salvador.
La
actividad aseguradora tomó auge con la posterior llegada de agentes de compañía
extranjeras como: The Commercial Unión Assurance Co., The Netherlands Insurance
Co., The Northern Assurance Co., The Yorkshire Insurance Co., General Accident
Fire and Life, Helvetia Compañía Suiza de Seguros, Royal Insurance Co.
El
16 de julio de 1915 se fundó la Centro Americana, S.A., la primera compañía de
seguros; surgió como una empresa visionaria y es reconocida hasta nuestros días
como la pionera de la industria del seguro en El Salvador. El capital social
con que inició sus operaciones fue el equivalente a “cien mil pesos plata” de
esa época, el cual fue dividido en acciones de “mil pesos plata”.
Con el tiempo en El Salvador se desarrolló la
industria y el comercio, lo que implicó un ritmo de crecimiento acelerado en
las actividades económicas, de tal forma, que en 1941, La Centro Americana
emitió las primeras fianzas de fidelidad, y dos años más tarde se emitieron las
primeras pólizas de accidentes de aviación y automotores. En 1945 surgieron las
coberturas de incendio, terremoto, conmoción civil y explosión: en 1947 inició
la prestación de servicios de seguros de transporte marítimo, asalto y robo,
seguro colectivo, explosión de calderas y responsabilidad civil, posteriormente
se incorporaron los diferentes tipos de seguros, que a la fecha existen.
a) Aseguradora
Agrícola Comercial, S. A.
b) Aseguradora
Popular, S.A.
c) Aseguradora
Suiza Salvadoreña, S. A.
d) Scotia
Seguros, S.A.
e) HSBC
Seguros Salvadoreño, S.A.
f) La
Central de Seguros y Fianzas, S.A.
g) La
Centro Americana, S.A.
h) Pan
American Life Insurance Company (Sucursal El Salvador)
i) Seguros
del Pacífico, S.A.
j) Seguros
e Inversiones, S.A.
k) AIG
Unión y Desarrollo, S.A.
l) Seguros
Futuro, A. C. de R. L.
m) Aseguradora
Mundial, S.A., Seguros de Personas
n) AIG,
S.A., Seguros de Personas
o) SISA,
VIDA, S.A., Seguros de Personas
p) HSBC
Vida Salvadoreño, S.A., Seguros de
Personas
q) ASESUISA
VIDA, S.A., Seguros de Personas
r) Quálitas
Compañía de Seguros, S.A.
Ø MARCO DOCTRINARIO
CONTRATO
DE SEGURO
Contrato
de Seguro. Arts. 1344-1496
Seguro. Es
el contrato por el que una de las partes, llamada asegurador, se obliga a
realizar una prestación (pago de una suma de dinero, realización de un servicio
de asistencia médica o jurídica, etc.), en favor del asegurado, para el caso de
que suceda un hecho o futuro incierto (siniestro), recibiendo en
contraprestación el pago de una prima que paga el tomador del seguro o contratante
del seguro, el cual puede ser o no el mismo asegurado.[8]
Es
un contrato que debe formalizarse por escrito. Es aleatorio; pero el asegurador
asume solamente los riesgos que se basan en un cálculo que aminora el azar. Es
un contrato de adhesión, ya que el tomador del seguro no interviene en la
negociación y redacción de las condiciones contractuales que, por otro lado,
vienen bastante predeterminadas por la Administración.
CARACTERISTICAS:
El
contrato de seguro presenta las siguientes características:
a.
Es un acto de comercio.- Efectivamente
el contrato de seguro constituye un contrato mercantil, regulado en el Código
de Comercio y en otros aspectos supletoriamente por la legislación civil.[9]
b.
Es un contrato solemne.- El
contrato de seguro es solemne, ya que su perfeccionamiento se produce a partir
del momento en que el asegurador suscribe la póliza, la firma del asegurador
sirve para solemnizar el acuerdo previo de voluntades entre las partes
contratantes, respecto a los elementos del seguro.
c.
Es un contrato bilateral.- En
razón de que genera derechos y obligaciones para cada uno de los sujetos
contratantes, GARRIGUES al respecto señala: "el tomador de
seguros se obliga a pagar la prima y el asegurador se obliga a una prestación
pecuniaria: si bien esta prestación está subordinada a un evento incierto, cual
es la realización del siniestro".
d.
Es un contrato oneroso.- Es
oneroso, porque significa para las partes un enriquecimiento y empobrecimiento
correlativos. "Por cuanto al tomador del seguro se le impone la obligación
de pagar la prima y al asegurador la asunción del riesgo de la que deriva la
prestación del pago de la indemnización de la que queda liberado si no se ha
pagado la prima antes del siniestro".
e.
Es un contrato aleatorio.- Es
aleatorio porque tanto el asegurado como el asegurador están sometidos a una
contingencia que puede representar para uno una utilidad y
para el otro una pérdida. Tal contingencia consiste en la posibilidad de que se
produzca el siniestro. Al respecto el profesor MONTOYA dice : " El carácter aleatorio
del contrato no desaparece por el hecho de que las compañías aseguradoras
dispongan de tablas estadísticas que
les permite determinar el costo de los riesgos, en función de
lo cual fijan el importe de las primas…. osea que si bien la actividad
aseguradora en si es cada vez menos riesgosa en la medida del perfeccionamiento
de los medios para
determinar la frecuencia de los riesgos, el contrato sigue siendo aleatorio
tratándose de cada contrato aislado y respecto del asegurado".
f.
Es un contrato de ejecución continuada.- Por
cuanto los derechos de las partes o los deberes asignados a ellas se van
desarrollando en forma continua, a partir de la celebración del contrato hasta
su finalización por cualquier causa.
g.
Es un contrato de adhesión.- El
seguro no es un contrato de libre discusión sino de adhesión. Las cláusulas son
establecidas por el asegurador, no pudiendo el asegurado discutir su contenido,
tan sólo puede aceptar o rechazar el contrato impuesto por
el asegurador. Sólo podrá escoger las cláusulas adicionales ofrecidas por el
asegurador, pero de ninguna manera podrá variar el contenido del contrato. Pero
todo esto dependerá de la voluntad y de la flexibilidad que tenga cada empresa
aseguradora.
Los
elementos del contrato de seguro son los siguientes:
·
El riesgo asegurable
·
La prima
·
La obligación del asegurador de indemnizar
EL INTERES ASEGURABLE.
"Por
interés asegurable se entiende la relación licita de valor económico
sobre un bien. Cuando esta relación se halla amenazada por un riesgo, es un
interés asegurable"[10]
Para el
profesor MONTOYA el interés es: " la relación por cuya virtud alguien
sufre un daño patrimonial por efecto del evento previsto, que no recae en lo
que es objeto del seguro, sino en el interés que en el tenga el asegurado….."
El
interés asegurable es un requisito que debe concurrir en quien desee la
cobertura de algún riesgo, reflejado en su deseo verdadero de que el siniestro
no se produzca, ya que a consecuencia de él se originaría un perjuicio para
su patrimonio.[11]
El
principio del interés asegurable se entenderá fácilmente si se tiene en cuenta
lo que se está asegurando, esto quiere decir, el objeto del contrato no es la
cosa amenazada por un peligro incierto, sino el interés del asegurado en que el
daño no se produzca. El interés asegurable no es solo un simple requisito que
imponen los aseguradores, sino una necesidad para velar por la naturaleza de
la institución aseguradora. En efecto si tomamos en cuenta estas premisas,
tendríamos que la existencia de contratos sin interés asegurable, produciría
necesariamente un aumento en la siniestrabilidad y esto motivaría una elevación
de las primas y el verdadero asegurado tendría que pagar un precio superior
al que realmente correspondería a su riesgo, perjudicándose así no sólo él,
sino también la economía del
país, que tendría que soportar una carga económica superior a la debida.
EL RIESGO ASEGURABLE:
"Es
un evento posible, incierto y futuro, capaz de ocasionar un daño del cual surja
una necesidad patrimonial. El acontecimiento debe ser posible, porque de otro
modo no existiría inseguridad. Lo imposible
no origina riesgo. Debe ser cierto, porque si necesariamente va a ocurrir,
nadie asumiría la obligación de repararlo….."[12]
"Sin
riesgo no puede haber seguro, porque al faltar la posibilidad de que se
produzca el evento dañoso, ni podrá existir daño ni cabrá pensar en
indemnización alguna".
El
carácter eventual del riesgo implica la exclusión de la certeza así como de la
imposibilidad, abarcando el caso fortuito, sin descartar la voluntad de las
partes, siempre y cuando el suceso no se encuentre sometido inevitable y
exclusivamente a ella. La incertidumbre no debe tener carácter absoluto sino
que debe ser visto desde una perspectiva económica, para lo cual resulta
suficiente la incertidumbre del tiempo en que acontecerá, es decir, ya sea en
lo que toca a la realización del evento o al momento en que este se producirá.
El riesgo
presenta ciertas características que son las siguientes:
·
Es incierto y aleatorio
·
Posible
·
Concreto
·
Licito
·
Fortuito
·
De contenido económico
En el
contrato de seguro el asegurador no puede asumir el riesgo de una manera
abstracta, sino que este deber ser debidamente individualizado, ya que no todos
los riesgos son asegurables, es por ello que se deben limitarse e
individualizarse, dentro de la relación contractual.
Ø OBLIGACIÓN
DEL ASEGURADOR DE INDEMNIZAR:
Esta
obligación constituye otro de los elementos necesarios del contrato de seguro,
ya que sino se indica el contrato no surte efecto, resultando ineficaz de pleno
derecho.
Este
elemento resulta trascendente porque representa la causa de la obligación que
asume el tomador de pagar la prima correspondiente. Debido a que este se obliga
a pagar la prima porque aspira que el asegurador asuma el riesgo y cumpla con
pagar la indemnización en caso de que el siniestro ocurra.[13]
Esta obligación
depende de la realización del riesgo asegurado. Esto no es sino consecuencia
del deber del asegurador de asumir el riesgo asegurable. Y si bien puede no
producirse el siniestro, ello no significa la falta del elemento esencial del
seguro que ahora nos ocupa, por cuanto este se configura con la asunción del
riesgo que hace el asegurador al celebrar el contrato asegurativo, siendo
exigible la prestación indemnizatoria sólo en caso de ocurrir el siniestro.[14]
“La
indemnización, es la contraprestación a cargo del asegurador de pagar la
cantidad correspondiente al daño causado por el siniestro, en virtud de haber
recibido la prima".
Dentro de
esta relación contractual encontramos a los siguientes sujetos:
·
El asegurador (Empresa de Seguros)
·
El tomador
·
El beneficiario
El
asegurador, es la persona jurídica que esta autorizada
expresamente por ley a prestar servicios como
tal y es además quien asume el riesgo y en virtud de ello se obliga a
indemnizar al tomador o al beneficiario del seguro por la producción de
un evento previamente determinado e incierto, a cambio de percibir una
retribución que es conocida como prima.
El
tomador, es la persona natural o jurídica que busca trasladar un
determinado riesgo a un tercero (empresa aseguradora) a efecto de que le sean
resarcidos a él o a un tercero los daños o perdidas que puedan derivar del
acaecimiento de un suceso incierto a la fecha del contrato de seguro. Con tal
objeto deberá abonar una retribución (prima) al asegurador.
El
beneficiario, " es la persona que, sin ser asegurado,
recibe el importe de la suma asegurada. En consecuencia, no está obligado a
satisfacer las primas a la compañía.........".
Hay que
tener en cuenta que si el tomador obra por cuenta propia, se le llama por lo
general asegurado o contratante, ya que es el titular del interés asegurable
que se encuentra amenazado por el riesgo que traslada a través del contrato de
seguro. En el caso de que no sea así, y por el contrario el tomador obra por
cuenta ajena (en beneficio de persona distinta) al tercero que tiene derecho a
recibir la indemnización en virtud del seguro y que propiamente no forma parte
de la relación contractual, se le conoce como beneficiario, y este no está
obligado a abonar prima alguna, ni tampoco a cumplir con las obligaciones
emanadas del seguro, las cuales corresponderán siempre al tomador.
Al
respecto HALPERIN señala: " el tercero en cuyo favor se contrata se
califica de beneficiario. No es parte en el contrato, aun cuando se lo designe
en la póliza, al momento mismo de contratar: sólo son partes el tomador y el
asegurador".
FUNDAMENTOS TECNICOS-ECONOMICOS DEL
SEGURO. El seguro es producto del riesgo. Todo riesgo
engendra una preocupación y un deseo de seguridad. La finalidad del seguro
consiste en dar seguridad contra el riesgo. Pero esta seguridad no puede alcanzarse
por la supresión directa del acaecimiento temido (fuego, enfermedad, robo,
muerte, etc.), sino tan solo por la certeza de que al sobrevenir la situación
temida tendremos a nuestra disposición un valor económico que la compense. Este
valor seguro que se espera, sustituye al valor cuya pérdida se teme; por eso se
llama valor de sustitución o de reemplazo. El seguro pone lo seguro en lugar de
lo inseguro; esta es la esencia de la institución. De aquí los dos elementos
fundamentales del concepto del seguro: el riesgo y la aportación de un
sustitutivo económico.[15]
PANORAMICAS OBSERVACIONES SOBRE EL
SEGURO.
a) El
contrato se celebra entre la empresa aseguradora y el asegurado: la primera se
compromete a pagarle al segundo una indemnización prefijada al suceder una
eventualidad prevista, a cambio segundo una indemnización prefijada al suceder
una eventualidad prevista, a cambio de una suma de dinero, que percibe;
b) La
suma pagada por el asegurado es siempre inferior a la indemnización
c) Si
la eventualidad no se realza durante la vigencia del contrato, la empresa
aseguradora hace suya la suma pagada por el asegurado;
d) La
empresa aseguradora al suscribir el contrato, toma en cuenta el negocio, pero
en grande, haciendo un estudio fundamentado en “tablas de cálculos de
probabilidades”
e) El
estudio en referencia, lo verifican expertos profesionales que se llaman
“actuarios”
f) Este
tipo de negocio no puede hacerse en forma aislada, se trata de una operación
mercantil hecha “en masa y por empresa”
g) El
asegurado solicita por escrito a la aseguradora la celebración del contrato;
esta realiza una exhaustiva investigación respecto al primero, vgr: exámenes
médicos, inspección y valúo de los bienes que se pretenden asegurar y otros
similares
h) Concluida
la investigación la empresa resuelve suscribir el contrato o denegar el mismo
i)
Las partes firman la póliza emitida que
sirve al asegurado de comprobante del contrato
j)
El seguro puede contratarse por cuenta
propia o por cuenta de otro
k) De
acuerdo a nuestra ley las disposiciones relativas al contrato tienen carácter
imperativo a favor del asegurado. Art 1345 C.Com
POLIZA
Póliza.
Por la etimología latina, el vocablo significa “promesa”. Constituye el
documento probatorio de diversos contratos, específicamente de carácter mercantil.
Por consiguiente, por lo general “Póliza de Seguros”, como prueba del contrato
de seguro, simple y llanamente es, el documento que contiene la mención de las
partes y sus derechos y obligaciones fundamentales, a mas de datos de
identificación peculiares.[16]
Son
obligaciones de la empresa aseguradora entregar al asegurado la expresada
póliza que debe contener los siguientes requisitos:
I.
Lugar y fecha en que se expida
II.
Nombres y domicilios de los contratantes
III.
Designación de la persona o de la cosa
asegurada
IV.
Naturaleza de los riesgos garantizados
V.
Momento a partir de del cual se
garantiza el riesgo y la duración de la garantía
VI.
Monto de la garantía
VII.
Cuantía de la prima y su forma de pago
VIII.
Todas las clausulas que figuran en la
solicitud
IX.
Firma autógrafa del representante autorizado
por la empresa aseguradora.
Las
pólizas pueden ser nominativas a la orden o al portador cuando se aseguren
bienes. Cuando se aseguren personas, solo podrán ser nominativas.
La
empresa aseguradora podrá oponer al tenedor de la poliza o a los terceros que
invoquen el beneficio, todas las excepciones oponibles al suscriptor original,
sin perjuicio de las que tenga contra el reclamante.
RIESGO
A. Concepto.
Es contingencia, probabilidad, proximidad de un daño. Peligro. Contra la ultima
sinonimia, muy difundida, el tratadista j.j. De Mora escribe con sutileza: “El
riesgo es eventual; el peligro es actual y positivo. Este existe; aquel puede
existir. El que se embarca corre riesgo; el que navega durante una borrasca,
peligra. Arriesgar es aventurar. Peligrar es estar inmediato el daño. He
arriesgado mi dinero, dice el que emprende una especulación de éxito dudoso. Mi
dinero peligra, dice el que lo ha puesto en malas manos”.[17]
Los
riesgos han creado toda una rama jurídica, de raíz económica definida: la del
seguro.
Por
tanto, riesgo en el seguro, es el elemento aleatorio que integra el fundamento
de este contrato, que obliga al asegurado, mientras no se produzca, a abonar el
premio o prima, generalmente periódico; y al asegurador, a reparar los daños, o
entregar la suma convenida de convertirse el riesgo en mal.
Se
establece como base del riesgo asegurado que sea incierto, pero ello se combina
fundamentalmente con el tiempo; ya que los seguros de vida tienen por base un
riesgo, el de la muerte del asegurado u otra persona, según las combinaciones,
que tarde o pronto es cierto y seguro que ha de producirse. El riesgo debe ser
sabido por ambas partes, ser futuro (al menos en el conocimiento) y no depender
el crearlo o suprimirlo de ninguno de los interesados.
Ahora
bien, el concepto de riesgo en el contrato de seguro tiene vinculación con el
de siniestro, esto es, grave accidente o avería, con numerosas víctimas o
cuantiosos daños, o entregar la suma convenida de convertirse el riesgo en mal.
Se
establece como base del riesgo asegurado que sea incierto, pero ello se combina
fundamentalmente con el tiempo; ya que los seguros de vida tienen por base un
riesgo, el de la muerte del asegurado u otra persona, según las combinaciones,
que tarde o pronto es cierto y seguro que ha de producirse. El riesgo debe ser
sabido por ambas partes, ser futuro (al menos en el conocimiento) y no depender
el crearlo o suprimirlo de ninguno de los interesados.
Ahora
bien, el concepto de riesgo en el contrato de seguro tiene vinculación con el
de siniestro, esto es, grave accidente o avería, con numerosas víctimas o
cuantiosos daños, Vgr: incendio, naufragio, terremoto, etc. Cuando la
destrucción o pérdida es total, el siniestro se denomina mayor; y menor, cuando
tan solo han sido parciales. Los siniestros provocan la indemnización
respectiva.
El
riesgo asegurable debe implicar un perjuicio patrimonial, en la forma de “daño
emergente” o de “lucro cesante”. El primero es el detrimiento, menoscabo o
destrucción material de los bienes, con independencia de los efectos
patrimoniales o de otra índole que el mal origine. Mientras que el segundo se
configura principalmente por la privación de aumento patrimonial, por la
suspensión de la ganancia esperable.
B.
NULIDAD
DEL CONTRATO
Será
nulo el seguro si en el momento de su celebración el riesgo no existía, por no
haber existido nunca, Vgr: Juan, toma un seguro de vida en su carácter de
piloto aviador de TACA, cuando en realidad no es piloto, sino mecánico
terrestre; “por haber desaparecido”. Vgr. Leticia toma un seguro de natalidad
por el nacimiento de su primogénito, en una fecha posterior al nacimiento; o
“por haberse realizado el siniestro”. Vgr. La empresa “X” toma un seguro contra
incendio del inmueble “y” el cual, 40 días antes, había sido consumido por las
llamas. Sin embargo, los efectos del contrato podrán hacerse retroactivos por
convenio expreso de las partes.[18]
En
caso de retroactividad, el asegurador que conozca la inexistencia del riesgo no
tendrá derecho a la prima ni al reembolso de gastos. El asegurado que conozca
esa circunstancia perderá el derecho a la restitución de la prima y estará
obligado al pago de los gastos.
C.
RESOLUCION
DEL CONTRATO.
Si
el riesgo dejare de existir después de la celebración del contrato, este se
resolverá ipso jure y la prima se deberá únicamente por el año en curso, a no
ser que los efectos del seguro deban comenzar en fecha posterior a la de
celebración del contrato y el riesgo desapareciere en el intervalo, cuyo caso
la empresa solo podrá exigir el reembolso de los gastos.
D.
TERMINACION
DEL CONTRATO.
La
agravación esencial del riesgo previsto, permite a la empresa aseguradora
exigir judicialmente que se dé por concluido el contrato.
Si
el contrato comprendiere varias cosas o personas o protegiere contra varios
riesgos y la agravación solo produjere efectos respecto de algunos de ellos, el
seguro quedara en vigor para los demás, a no ser que el asegurador demuestre
que no habría asegurado separadamente tales riesgos, personas o cosas.
El
tomador de un seguro que se dé por concluido por una agravación del riesgo,
tiene derecho a que el asegurador le devuelva la cantidad en que la prima
convenida exceda a la que se hubiere cobrado de haberse celebrado el contrato
solo para el periodo en que efectivamente estuvo en vigor.
En
caso de que la agravación del riesgo hubiere sido ocasionada por el asegurado,
este deberá pagar la prima por el año en curso y los gastos correspondientes.
Por “gravacion del riesgo”, debemos entender que el peligro de este se
materialice. Vgr: Mercedes, asegura contra incendio una casa-bodega, sin que la
póliza se haga constar la naturaleza de los riesgos a garantizar. Sucede que la
seguradora en dicha bodega guarda material inflamable.
E.
RESPONSABILIDAD
DE LA ASEGURADORA
La
empresa aseguradora responderá de todos los acontecimientos que presenten el
carácter del riesgo cuyas consecuencias se hayan asegurado, a menos que el
contrato excluya expresa y claramente determinados acontecimientos.
PRIMA.
A.- Concepto.
En términos generales diremos que la
prima es la cantidad que percibe un comerciante por ceder a otro un negocio u
operación por él contratados. En consecuencia, prima de seguro, es la cantidad
en dinero que de una vez o periódicamente, paga el asegurado al asegurador,
como contraprestación del riesgo que constituye el objeto del seguro.[19]
Al
respecto RODRIGUEZ PASTOR señala : " es la cantidad que
paga el asegurado como contrapartida de las obligaciones, resarcitiva e
indemnizatoria del asegurador. Es el precio del seguro y un elemento esencial
de la institución. Representa el presupuesto "juris"
de la relación contractual, por lo que debe cancelarse por adelantado, al
emitirse la póliza….."[20]
Para el
profesor MONTOYA, la prima es : " la prestación que debe satisfacer el
asegurado o el contratante, o el tomador del seguro, a cambio de la cual el
asegurador asume la obligación de satisfacer las consecuencias dañosas del
riesgo....... ".
así
tenemos que la prima es el precio del seguro que paga el asegurado al
asegurador como contraprestación del riesgo que asume éste y del compromiso que
es su consecuencia.
Existen
distintos tipos de primas:
Prima natural: En
los seguros de vida es la prima que depende del cómputo matemático del riesgo.
Por esta razón, a mayor riesgo, mayor será la prima natural, y viceversa.
Prima
pura: Es la prima de riesgo de los otros ramos de seguros.
Prima
comercial: esta es la prima que paga efectivamente el asegurado y se compone
de dos partes: la prima natural o pura por un lado y los gastosde
explotación y la ganancia del asegurador por el otro. De esos gastos los más
importantes son:
·
Comisión a favor de los productores que colocan los
seguros.
·
Recargo por fraccionamiento de la prima. La prima
puede fraccionarse mediante cuotas periódicas, y ello da origen a un recargo,
como suele ocurrir con las ventas a
plazo.
·
Margen de seguridad. Se
trata de un recargo para prever cualquier aumento de gastos y en particular la
posibilidad de un riesgo mayor.
Prima
nivelada: La aplicación simple de la prima natural para el cálculo de
la prima comercial haría prohibitivo el seguro de vida, a partir de una
determinada edad. En este caso la prima comercial aumentaría de continuo y
llegaría un momento en que el asegurado desistiría del contrato dado el alto
precio que debería abonar por su seguro.[21]
Por ello
ha sido necesario nivelar las primas a fin de que la prima comercial sea la
misma, en los seguros de vida, durante toda la vigencia del contrato.
Prima única: es
lo que debe abonar el asegurado cuando ello se hace en una sola oportunidad.
Primas
periódicas: la prima única se abona con pagos parciales,
con lo cual se ofrece al asegurado una posibilidad que puede decidir la
concentración de estas operaciones.
B.- Exigibilidad de la Prima.
Será exigible en el momento de la celebración del contrato por lo que se
refiere al primer periodo del seguro, entendiéndose por cada periodo de lapso
para el cual se ha calculado la unidad de la prima.
Las
primas ulteriores serán exigibles al momento
de cada nuevo periodo. En caso de falta de acuerdo expreso, el periodo
del seguro es de un año.
C.- Periodo de Gracia.
El asegurado tendrá un mes de gracia
para el pago de las primas, contado a partir de la fecha de vencimiento
de los plazos convencionales o legales. Mientras no haya transcurrido el plazo
de gracia, los efectos del seguro no podrán suspenderse. Vencido este plazo, el
asegurado dispondrá aun de tres meses mas para rehabilitar el seguro, pagando
las primas vencidas, pero los efectos del contrato quedaran en suspenso. Al
final de este último plazo, caducara el contrato. Si durante los plazos de
gracia, aumentare el riesgo, el asegurador tendrá expedito el derecho de dar
por terminado el contrato.
D.- Variable de la Prima. a)
La prima convenida para el periodo en curso se adecuara en su totalidad, aun
cuando la empresa aseguradora no haya
cubierto el riesgo sino durante una parte de ese tiempo; b) Si la prima se hubiera fijado en consideración a determinados
hechos que agraven el riesgo y estos
hechos desaparecen o pierden su importancia en el transcurso del seguro, el
asegurado tendrá derecho a exigir que en los periodos ulteriores se reduzca la
prima conforme a la tarifa respectiva y, si así se convino, la devolución de la
parte correspondiente por el periodo en curso.
En
el caso de informaciones falsas, reticencias y agravación del riesgo, se podrá
pedir la rescisión del contrato, pero el asegurado perderá las primas
anticipadas, en los casos de agravación del riesgo por dolo o culpa grave.[22]
E.- Modificabilidad de las
Condiciones Generales del Contrato de Seguro. Si durante el
plazo del seguro se modifican las condiciones generales en contratos del mismo
género, el asegurado tendrá derecho a que se le apliquen nuevas condiciones;
pero si estas traen como consecuencias por parte de la empresa prestaciones más
elevadas, el contratante habrá de cubrir el equivalente que corresponda, si
desea hacer la conversión.
INDEMNIZACION.
A.- Concepto.
Es el resarcimiento económico del daño o perjuicio causado, desde el punto de
vista del culpable; y del que se ha recibido, enfocado desde la víctima. En
general, reparación de un mal; compensación. La indemnización puede ser de
carácter civil, administrativo y penal. Lógico que para nuestro estudio el
carácter que nos interesa es el de orden mercantil.[23]
B.- Exigibilidad de la
Indemnización. La indemnización del seguro será
exigible treinta días después de la fecha en que la empresa haya recibido los
documentos e informaciones que le permitan conocer el fundamento de la
reclamación.
C.- Nulidad de la Clausula en el
Seguro. Será nula la clausula en que se pacte que la
indemnización no podrá exigirse sino después de que haya sido reconocida su
procedencia por el asegurado o comprobada en juicio.
D.- Incomprensibilidad. El
asegurador no podrá compensar lo que deba
por el siniestro con los créditos que tuviere contra el asegurado o
beneficiario, salvo los procedentes de primas no pagadas o de préstamos con
garantía de la poliza o del derecho al valor de rescate.
INFORMACION.
A.- Información.
Quien solicite un contrato de seguro esta obligado a declarar por escrito al
asegurador, de acuerdo con el cuestionario que este le someta, todos los hechos
que tengan importancia para la apreciación del riesgo, tal como los conozca o
los deba conocer en el momento de formular la respectiva solicitud.
Quien
contrate por tercero deberá declarar los hechos relativos al riesgo, tal como
este los conozca o deba conocerlos. Por tercero se entiende al ajeno a una
relación jurídica principal entre dos o más partes, pero que tienen algún
interés o derecho en ese negocio jurídico, ya en el momento de celebrarse, ya
en su curso o por razón de sus consecuencias.
B.- Rescisión del Contrato.
El dolo o culpa grave en las declaraciones, da al asegurador acción para pedir
la rescisión del contrato, dentro de los tres meses siguientes al día en que
haya conocido la inexactitud u omisión dolosa o culpable. Los efectos de la
sentencia se retrotraen al momento de la presentación de la demanda.
Si
el seguro concerniere a varias cosas o personas, el contrato será valido para
aquellas a quienes no se refiera la declaración dolosa o culpable, a menos que
el asegurador pruebe que no las habría asegurado separadamente.
El
dolo jurídicamente consiste en la intención positiva de inferir injuria a la
persona o propiedad de otro; y culpa grave, es la que consiste en no manejar
las negociaciones con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca
prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
A
pesar de la omisión o inexacta declaración, el asegurador no podrá rescindir el
contrato en los casos siguientes: I.-
Si el mismo provoca la omisión o inexacta declaración; II.- Si conocía o debía conocer el hecho inexactamente declarado o
indebidamente omitido; III.- Si
renuncio expresamente a rescindir el contrato por tal causa; y, IV.-Si la omisión consiste en que el
declarante no contesta una de las cuestiones propuestas y sin embargo la
empresa celebra el contrato. Esta regla no se aplicara si el dato omitido
quedase contestado con alguna otra declaración y ésta fuere omisa o inexacta.
C.- Derechos del Asegurador.
a)-
El asegurador tendrá derecho a las primas correspondientes al periodo del
seguro en curso en el momento en que conozca el dolo o culpa, en todo caso, a
las primas convenidas por el primer año; y,[24]
b)-
El asegurador tendrá derecho a exigir del asegurado o del beneficiario todas
las informaciones sobre los hechos relacionados con el siniestro que permitan
averiguar las circunstancias del mismo.
D.- Obligaciones del Asegurado.
a)-
Si el asegurado hubiera cometido inexactitud u omisión, sin dolo o culpa grave
de su parte, estará obligado a ponerlo en conocimiento del asegurador, tan
pronto como advierta esta circunstancia, bajo pena de que se le considere
responsable de dolo.
Dado
el aviso correspondiente por el asegurado, la indemnización se reducirá en
proporción a la diferencia entre la prima convenida y la que se habría cobrado si se hubiese conocido la verdadera
situación, a menos que las partes convengan en aumentar las primas. Si el
riesgo no fuere asegurable, el asegurador tendrá acción para rescindir el
contrato.
b)-
El asegurado deberá comunicar al asegurador las agravaciones esenciales del
riesgo durante el curso del seguro,
dentro de los tres días siguientes al momento en que las conozca. Si el asegurado omitiere el aviso, la
indemnización se reducirá en proporción al aumento del riesgo. Si la agravación
del riesgo, lo convirtiere en asegurable, el asegurador tendrá acción para rescindir el contrato.
Se
presumirá: I.- Que la agravación es esencial, cuando se refiera a un hecho
importante para la apreciación del riesgo, de tal suerte que el asegurador
habría contratado en condiciones diversas si hubiere conocido una situación
análoga; y, II.- Que el asegurado conoce toda agravación que emana de actos u
omisiones de sus inquilinos, cónyuge,
descendientes o cualquier otra persona
que, con el consentimiento del asegurado, tenga relación con el objeto del
seguro; y,
c)-
Tan pronto el asegurado o el beneficiario tuviere conocimiento del siniestro,
deberá comunicárselo al asegurador. Igual obligación tendrá, cuando el
asegurador responda de daños a terceros,
respecto a las reclamaciones presentadas por estos, en cuyo caso el asegurador
podrá intervenir en el juicio y poner las excepciones que competan al
asegurado.
El
aviso deberá darse por escrito y dentro de cinco días, este plazo solo correrá
en contra de quienes tuvieren conocimiento del derecho constituido a su favor.[25]
Si
el asegurado o el beneficiario no cumplen con la obligación de avisar del siniestro en los términos
anteriores, el segurador podrá reducir la prestación debida hasta la suma que
hubiere importado si el aviso se hubiere dado oportunamente.
En lo
concerniente a las obligaciones de conducta, consisten en los
comportamientos activos u
omitivos del asegurado, como por ejemplo la obligación de salvar los objetos
asegurados, la de no agravar el riesgo, etc.
Entre las
principales obligaciones que debe asumir el asegurado-tomador tenemos:
·
Obligación de pagar la prima
·
Obligación de declarar el estado de riesgo
·
Obligación de garantía
·
Obligación de preservar el estado de riesgo
·
Obligación de declarar los seguros coexistentes.
E.- Obligaciones del Asegurador:
a)-
En todos los casos en que la dirección de las oficinas del asegurador llegare a
ser diferente de la que conste en la póliza, deberá comunicar al asegurado la
nueva dirección. Salvo pacto expreso en contrario, el aviso del siniestro podrá ser válido, dándolo a cualquier oficina
del asegurador.[26]
Los
requerimientos y comunicaciones que el asegurador deba hacer al asegurado o a
sus causahabientes tendrá validez si se hacen en la última dirección que
conozca; y,
b)-
Si el asegurador no cumpliere con la obligación
de dar el referido aviso, no podrá hacer uso de los derechos que el
contrato o la ley establezcan para el caso de la falta del mismo.
En lo que
concierne a la obligación de pagar la indemnización en el supuesto que el
siniestro ocurra, es de mi opinión, que esta es la principal obligación que
asume la entidad aseguradora. Esto debido a que el asegurado se obliga a pagar
la prima a cambio del compromiso firme de que la aseguradora lo indemnize en
caso de ocurrir el siniestro, entonces el deber de indemnizar significa la
causa de la obligación del asegurado.[27]
También
existen otras obligaciones como por ejemplo:
·
Obligación de entregar la póliza de seguro y
documentos anexos.- Con esto se perfecciona el contrato de seguro, cuya
vigencia formal comienza a partir de la fecha en la que la entidad prestadora
de seguros hace entrega de dicho documento, por ello es obligación de la
entidad asegurado de entregar un ejemplar original al asegurador-tomador,
juntamente con todos los anexos que sean pertinentes.
·
Obligación de reintegrar la prima no devengada.- La
obligación de reintegrar la prima no devengada, parte de la prima percibida, es
exigible en ciertos casos en que, debido a la ausencia de interés o riesgo
asegurable o a la voluntad de alguna de las partes, cesa la responsabilidad de
la entidad aseguradora.
·
Obligación de pagar la prestación asegurada.-
representa la causa de la obligación que asume el tomador, ya que este paga la
prima correspondiente, porque pretende que el asegurador asuma el riesgo que está
en el contrato de seguro y cumpla con pagar la indemnización en caso de ocurrir
el siniestro.
F.- Liberación de las Obligaciones
del Asegurador.
El
asegurador quedara desligado de sus obligaciones: I.- Si se omite el aviso del
siniestro a fin de impedir que se comprueben oportunamente sus circunstancias;
II.- Si con el fin de hacerle incurrir en error se disimulan o declaran
inexactamente hechos referentes al siniestro que pudieran excluir o restringir
sus obligaciones; y, III.- Si con igual propósito, no se le remite con
oportunidad la documentación referente al siniestro.
OBLIGACIONES
RELATIVAS AL RIESGO Y PRESCRIPCION.
A.- Siniestro por Dolo o Culpa
Grave. No quedara obligado el asegurador si el siniestro
se produce por dolo o culpa grave del asegurado, del beneficiario o de sus
causahabientes.
B.- Pacto Liberatorio para la
Empresa Aseguradora. Podrá pactarse que el asegurado ejecute
determinados actos o deje de ejecutarlos, con el fin de atenuar el riesgo o
impedir su agravación.
El
incumplimiento de estas obligaciones libera al asegurador del pago de la
indemnización, a no ser que se pruebe que tal incumplimiento no ha tenido
influencia alguna en el origen del siniestro o la agravación de sus resultados.
C.- Terminación del Contrato.
Si el asegurado provoca una agravación esencial del riesgo o de las
consecuencias del siniestro, permitirá a la aseguradora exigir judicialmente
que se de por concluido el contrato. Por su lado, el asegurador quedara
obligado cuando la realización o agravación voluntaria del riesgo se haya
efectuado para cumplir con un deber de humanidad y en los casos de seguro de
nupcialidad y nacimiento de hijos.
Por
el seguro de nupcialidad una mujer, mediante el pago que en su nombre se
hace, ya que generalmente se concierta
al nacer ella o siendo niña aun, adquiere el derecho a percibir cierta
cantidad, en concepto de dote, en caso
de casarse, y por la primera vez que lo haga según la forma legalmente
conocida. Seguro de natalidad, es una combinación aleatoria en que el
asegurador, a cambio de la prima concertada, entrega una determinada cantidad
de dinero al asegurado por el nacimiento de cada uno delos hijos legitimos.
D.- Prescripción.
Todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro prescribirán en tres
años, contados desde la fecha
del acontecimiento que les dio origen.
El
plazo correrá en caso de siniestro, desde el día en que haya llegado a
conocimiento de los interesados. Tratándose de terceros beneficiarios se necesitara que estos tengan conocimiento
del derecho constituido a su favor. En todo caso, la prescripción se cumplirá
en cinco años, contados desde la fecha del respectivo acontecimiento.
E.-
Interpretación de la Prescripción.
Además de las causas ordinarias
de interrupción de la prescripción, esta se interrumpirá por el nombramiento de
ajustadores o peritos para fijar el monto de la indemnización, aunque no se
haga judicialmente.
SEGURO CONTRA DAÑO.
A.- Generalidades.
Llamado también seguro de resarcimiento
de daños o seguro de indemnización efectiva, es el que tiene por objeto
restaurar el daño patrimonial sufrido por el asegurado. Es el prototipo de
seguro económico o seguro que obliga al asegurador a entregar una suma de
dinero indemnizatoria encaso de producirse el siniestro. Como principio
general, este seguro, y sus numerosas variantes, no pueden situar al asegurado
en mejor posición que la que tenía antes del siniestro. Se trata del llamado
principio indemnizatorio que, en
relación con el de enriquecimiento con causa, permite que el asegurado reciba
una cantidad incrementada con los intereses de demora y sancionatorios.[28]
Cuando
el interés asegurado y la suma asegurada coinciden, se habla de seguro pleno,
si la suma asegurada es inferior al valor del interés asegurado, se produce una situación de
infraseguro; y si la suma asegurada
sobrepasa considerablemente el valor del interés, se produce el sobreseguro.
B.-
Objeto del Contrato. Todo interés económico que una persona tenga en que no se
produzca un siniestro, podrá ser protegido mediante un contrato de seguro
contra daños.
El
asegurador responderá del lucro cesante y de la pérdida del provecho esperado,
si se conviene expresamente y si se prueba la realidad y cuantía del lucro o del provecho.
Si
se asegura una cosa ajena Vgr: Una casa, un vehículo, un nave, etc., por el
interés que en ella se tenga, el contrato se celebra también en interés del
propietario, pero este no podrá beneficiarse del seguro si no después de
cubierto el interés del contratante y de haberle restituido la parte
proporcional de las primas pagadas.
.-
Seguro Sobre Rendimientos Probables. En este seguro el valor del interés será
el del rendimiento que se habría obtenido de no sobrevenir el siniestro; pero
se deducirán del valor indemnizable los gastos que no se hayan acusado todavía
ni deban de acusarse por haber ocurrido el siniestro.
D.- Cuantía de la Indemnización.
a) Para ijar la indemnización del seguro, se tendrá en cuenta el valor del
interés asegurado en el momento de la realización del siniestro. Si el objeto
asegurado sufriere una disminución esencial en su valor, el asegurador podrá
obtener la reducción proporcional de la suma asegurad y el asegurador la de las
primas por pagar; b) La suma
asegurada señalara el límite de las obligaciones del asegurador, si dicha suma
no es superior al valor real de la cosa asegurada.
Si
se celebra un seguro por una suma superior al valor real de la cosa asegurada,
sin que mediare dolo o mala fe de ninguna de las partes, el contrato será válido
hasta igualar el mencionado valor real y la suma asegurada podrá ser reducida a
petición de cualquiera de ellas. El
asegurador deberá abonar al asegurado el
excedente de la prima pagada respecto de la que corresponde al valor real, por el periodo del seguro que
quede por transcurrir desde el momento en que reciba la correspondiente
solicitud del asegurado; c) Si la
suma asegurada es inferior al interés asegurado, la empresa aseguradora
responderá de manera proporcional al
daño causado; y, d) es válido pactar el seguro contra el vicio intrínseco de la cosa.
E.- No Responsabilidad del
Asegurador. El asegurador no responderá de las
perdidas y daños causados por guerra extranjera, guerra civil, movimientos
populares, terremoto o huracán.
F.- Contratos con Varias
Aseguradoras.
a)
cuando se contrate con varias empresas un seguro contra el mismo riesgo, el asegurado tendrá la obligación de poner en
conocimiento de cada uno de los aseguradores la existencia de los otros
contratos. El aviso deberá darse por escrito e indicar el nombre de los
aseguradores y las sumas aseguradas;
b)
los contratos de seguro celebrados de
buena fe, en la misma o en diferentes fechas, por una suma total superior al
valor del interés asegurado, serán validos y obligaran a los aseguradores hasta
el valor integro del daño sufrido, en proporción y dentro de los límites de la
suma que hubiere asegurado cada uno de ellos. En este caso, el asegurado tendrá
derecho a repetir lo pagado en exceso, en concepto de primas; y
c)
el asegurador que pague, podrá repetir contra todos los demás en proporción a
la suma respectivamente asegurada. Si alguno de los seguros se rigiere por
derecho extranjero, el asegurador que pueda invocarlo no tendrá la acción de
repetición si su propia ley no establece
la solidaridad pasiva de la indemnización debida por el siniestro.
El
vocablo repetir equivale a reclamar contra tercero por pago indebido, injusto enriquecimiento,
perdida por evicción improcedente
quebranto o abono anticipado.
G.- Rescisión.
El asegurado que celebre nuevos contratos, ignorando la existencia de seguros anteriores, tendrá derecho de
rescindir o reducir los nuevos.
H.- Conclusión del Contrato.
Si la cosa asegurada cambia de dueño, los derechos y obligaciones que deriven
del contrato de seguro pasaran al adquirente.
El
asegurador tendrá derecho a dar por concluido el contrato dentro de los quince
días siguientes a la fecha en que tenga conocimiento del cambio de dueño del
objeto asegurado. Sus obligaciones terminaran quince días después de notificar
esta resolución por escrito al
adquirente, pero rembolsara este la parte de la prima que corresponda al tiempo
no transcurrido.
Lo
dicho no será aplicable a las pólizas a la orden o al portador, pero su titular
no podrá ejercer los derechos que le correspondan, sin haber pagado previamente
las primas que resulten adecuadas en los términos de la póliza.
I.-
Seguro de Cosas Gravadas.
a) En el seguro de cosas
gravadas, (prenda, fianza e hipoteca) los respectivos acreedores se subrogaran de pleno derecho en la indemnización,
hasta el importe del crédito garantizado por sus gravámenes. Igual derecho
tendrá el embargante de la cosa asegurada; b)
El pago hecho a persona distinta de los acreedores, será válido, a menos que: I.- Los acreedores hagan
oposición;
II.-
Los gravámenes o embargos consten en la póliza;
III.-
Se trate de hipoteca o crédito a la
producción inscritos, o de embargo anotado previamente; y,
IV.-
Se comunique al asegurador la existencia del gravamen Código de Comercio,
tendrá derecho, si los gravámenes o embargo aparecen en la póliza se han puesto
en conocimiento del asegurador o están inscritos, a que este les comunique
cualquier resolución, encaminada a notificar, rescindir o anular el contrato, a fin de que puedan
ejercitar los derechos del asegurado.
J.- Subrogación del Asegurador.
El asegurador que pague la indemnización se subrogara hasta el límite de la
cantidad pagada, en todos los derechos y acciones que ´por causa del daño
sufrido correspondan al asegurado, excepto en el caso de que, sin haber sido
intencional el siniestro, el obligado al resarcimiento fuese el cónyuge, un ascendiente o un descendiente del
asegurado. Si el daño fuere indemnizado solo en parte, el asegurado podrá hacer
valer sus derechos en la proporción correspondiente a la parte no indemnizada.
K.- Invariabilidad de las Cosas. a)
En caso de siniestro, el asegurado solo
podrá variar el estado de las cosas con el consentimiento del asegurador, a no
ser por razones de interés público o para evitar o disminuir el daño. El asegurador
debe cooperar para que en el más breve plazo se restituyan las cosas a su
anterior estado; y, b) si el
asegurado viola la obligación de conservar la invariabilidad de las cosas, el asegurador tendrá
derecho de reducir la indemnización hasta el valor a que
ascendería si dicha obligación se
hubiere cumplido.
L.- Cosas Aseguradas por su Género.
Si la cosa asegurada hubiere sido designada solo por su género, todas las de
este que existieren en el momento del siniestro en poder del aseguran te, en
los lugares o vehículos a que el seguro se refiera, se consideraran aseguradas.
M.- El Asegurador y los Efectos
Salvados. a) el asegurador podrá adquirir los
efectos salvados del siniestro, siempre que abone al asegurado su valor real,
según estimación pericial podrá también reponer o reparar la cosa asegurada a
satisfacción del asegurado, librándose así de la indemnización; y, b) para los efectos del resarcimiento
del daño, las partes podrán fijar, mediante pacto expreso, el valor de la cosa
asegurada, pero si el asegurador probare que dicho valor excede en más de un
veinte por ciento del valor real del objeto asegurado, solo estará obligado
hasta el límite de este; y,
N.-
Valuó del Daño. a) El asegurador y el asegurado
podrán exigir que el daño sea valuado sin demora. Si no se pusieren de acuerdo
en el valuó, o si uno de ellos se negare a nombrar peritos para realizarlo, cualquiera de ellos
podrá ocurrir a la autoridad judicial del lugar donde ocurrió el siniestro,
para que sin trámite alguno, designe peritos. Los gastos del valuó se cubrirán
entre el asegurador y el asegurado, por iguales partes; salvo en caso de
peritos nombrados uno por cada parte, cuyos respectivos honorarios serán
cubiertos por la parte que hizo el nombramiento;
b)
El hecho de que el asegurador intervenga en la valoración del daño, no
implicara que acepta la obligación de pagar el riesgo ni la privara de las
excepciones que pueda oponer contra las acciones del asegurado o de su causahabiente;
c)
Sera nulo el convenio que prohíba a las partes o a sus causahabientes hacer
intervenir peritos en la valoración del daño.
ESPECIE DE DAÑOS Y CLASE DE
SEGUROS DESDE ESTA OPTICA.
A.- a) Seguro Contra Incendio.
Esta clase de seguro de daños, obliga al asegurador a indemnizar, dentro de los
límites legales, los daños producidos por incendio en el objeto asegurado. Se
entiende por incendio la combustión y el abrasamiento con llama, capaz de
propagarse, de un objeto u objetos que no están destinados a ser quemados en el
lugar y momento en que se produce. La póliza describirá los bienes asegurados
en relación con un lugar determinado. Se mantendrá la cobertura de los bienes
así relacionados si son trasladados a otro lugar, se comunica el cambio al asegurado y este no manifiesta su
disconformidad en el término de quince días. El asegurador cubre todas las
causas de incendio, salvo el provocado por malicia o culpa grave del asegurado;[29]
b)
No Responsabilidad del Asegurador.
El asegurador, salvo convenio en contrario no responderá de las perdidas o
daños causados por la sola acción del calor o por el contacto directo o
inmediato del fuego o de una sustancia incandescente, si no hubiere incendio o
principio de incendio en la cosa asegurada.
c)
Valor Indemnizable. En el seguro de
que se trata, será valor indemnizable: I- para las mercancías y productos
naturales, el precio corriente en plaza,
el día del siniestro; II- para los edificios, el valor de reconstrucción, cuyo
costo corre a cargo del asegurador; pero si el edificio no se reconstruyere, el
valor indemnizable no excederá del valor de venta del edificio al día del
siniestro; y, III- Para los muebles, objeto de uso personal, instrumentos de trabajo y maquinas, la suma que exigirá la adquisición de
objetos nuevos, tomando en cuenta los cambios del valor que realmente haya
tenido la cosa aseguradas.
d) Siniestro Parcial.
Si el siniestro fuere parcial, cualquiera de
las partes podrá resolver el contrato para accidentes ulteriores, con previo
aviso de un mes; en caso de que la resolución prevenga del asegurado, el
asegurador tendrá derecho a la prima por el periodo en curso;
e) Cobro de la Indemnización. Para
el cobro de la indemnización del seguro contra incendio, deberá cumplirse el trámite judicial
correspondiente. El plazo de la prescripción se contara a partir de la fecha de
notificación de la sentencia que cause ejecutoria. Al respecto el Art. 73 de la
Ley de Procedimientos Mercantiles, preceptúa:
Ninguna
empresa de seguros ara pago de la indemnización correspondiente a una poliza de
seguro contra incendio, sino está autorizada específicamente para el caso, por
el juez competente del lugar donde sucedió el siniestro.
La
contravención será penada con una multa equivalente al cinco por ciento del
valor del pago ilegalmente hecho, que le impondrá el juez competente en forma
gubernativa.
Y
el Art. 74 inciso segundo de la misma ley, agrega: cualquier interesado podrá
solicitar la investigación mencionada, o el juez deberá instruirla de oficio,
ordenando practicar las diligencias que el juez juzgue necesarias y recibir
cualquier prueba que se le solicite, siempre que sea conducente a esclarecer
los hechos.
En
la investigación a que se refiere este articulo, el juez no podrá omitir las
declaraciones del asegurado y del contratante del seguro, si fueren personas
diferentes; del representante de la empresa aseguradora, de las autoridades de
policía del lugar donde ocurrió el hecho; de los vecinos inmediatos del lugar
en que ocurrió el siniestro y de las personas que aparecieren como testigos presenciales
del suceso.
Si
del resultado de la investigación aparece que el asegurado, no tiene
responsabilidad alguna en los hechos, se dará la autorización referida y se comunicara a la empresa aseguradora,
para que proceda a pagar la indemnización que corresponda.
Si
resultare que hubo comisión de delito, el juez certificara los pasajes
pertinentes y remitirá la certificación al juez de lo penal respectivo para que
instruya el proceso de ley. Si el asegurado apareciere tener responsabilidad
criminal en el hecho, el juez librara oficio a la empresa aseguradora,
ordenándole que se abstenga de pagar la indemnización correspondiente.
Las
diligencias a que se refiere este articulo y el anterior, deberán concluirse
dentro de los treinta días de ocurrido el incendio.
a)-
Seguro Agrícola: por lo que se refiere a la producción agrícola, la cosecha
puede dañarse o perderse por algún hecho natural, como helada o granizo, y en
consecuencia el producto que se esperaba de ella no se obtiene. Se pagara
entonces la indemnización, considerando el rendimiento probable de no haberse
presentado el siniestro.
b)-
Seguro de Ganado. Es lícito el seguro de provechos esperados dentro de los
límites de un interés legítimo. En consecuencia el daño que se resiente por la
pérdida del ganado o enfermedad del mismo o pérdida de la cosecha, que impide
obtener algo esperado y por lo tanto, se resienta un perjuicio, es
indemnizable.
En
el seguro contra la enfermedad o muerte del ganado, la empresa aseguradora se
obliga a indemnizar los daños que esos hechos se deriven.
En
el Seguro Agrícola. La valoración del rendimiento probable deberá aplazarse
hasta la época de recolección de la cosecha, si una de las partes lo solicita.
En
el Seguro Agrícola y Ganadero el aviso del siniestro debe darse dentro de los
tres días siguientes a su realización.
En esta clase de seguros, el asegurado tendrá la facultad de variar el estado de las cosas, de acuerdo con la
existencia del caso;
En
el Seguro contra Enfermedad o Muerte del Ganado, el valor del interés por la
muerte, es el de venta antes del
siniestro, en caso de enfermedad, el del daño que directamente se realice;
Responsabilidad
de Asegurador. El asegurador, responderá por la muerte del ganado aun cuando se
verifique dentro del mes siguiente a la fecha de terminación del seguro,
siempre que tenga por causa una enfermedad
contraída en la época de duración del contrato ; y,
Traspaso
del Ganado Asegurado. Cuando se traspase el ganado asegurado, el adquirente
gozara de los beneficios del seguro, si los animales han ido asegurados
individualmente o si adquiere el rebaño completo.
C.-
Seguro de Transporte: podrán ser objeto del contrato de seguro contra los
riesgos de transporte, todos los efectos transportables por medios propios de
Locomoción Terrestre. Es un seguro contra los riesgos que amenazan al interés
asegurado no solo durante el transporte mismo,
sino también en los momentos anteriores o posteriores al traslado de los
efectos.[31]
En
el seguro de transporte generalmente, no es un riesgo o varios riesgos los que
se aseguran, sino el contrato comprende todos los riesgos que puedan darse
durante el transcurso del transporte y
que son conforme a la naturaleza misma de las cosas que se transportan. Además
se comprenden los gastos necesarios para el salvamento de los objetos
asegurados.
Quedan
excluidos del seguro, los deterioros originados por los vicios propis de la
cosa o por el transcurso natural del tiempo, en ese caso, la empresa
aseguradora debe justificar judicialmente el estado de los efectos asegurados
para poder excepcionarse de su responsabilidad. Por esa razón en la poliza,
debe designarse la calidad específica de los efectos asegurados.
El
seguro de transporte puede contratarse por uno o varios viajes. En este segundo
caso, el asegurador responderá por los daños que sufran los efectos
transportados en cada uno de los viajes, sin que el contrato termine por el
pago de la indemnización, si después de un siniestro han de continuar los
viajes.
a) Sujetos
de los Bienes Asegurados. Podrán asegurar, no solo los dueños de las mercancías
transportadas, sino todos los que tengan
interés o responsabilidad en su conservación, expresando en el contrato
el concepto por el que contratan el seguro.
b) Responsabilidad
del Asegurador. El asegurador no responderá por el daño que provenga de efectos
propios de los objetos asegurados o de su naturaleza perecedera, pero si el
viaje se retrasare por un siniestro cubierto por el seguro, el asegurador
indemnizara los daños ocasionados por el retraso, aun cuando se deban a las
causas mencionadas.
Para
librarse de responsabilidad, el asegurador justificara ante Juez competente o
Notario, el estado de los efectos asegurados, dentro de los cinco días
siguientes al aviso que del siniestro le dé el asegurado. Sin este requisito,
no será admisible la excepción que proponga para eximirse de su
responsabilidad.
c) Vigencia del seguro
de transporte. Se iniciaran en el momento en que se
entreguen los objetos al portador y cesaran en el momento en que se pongan a
disposición del consignatario en el lugar de destino.
d) Póliza de Seguro de
Transporte. Además de los requisitos de que trata
el Art. 1353 de nuestro Código de Comercio, la póliza de seguro de transporte,
con excepción de las póliza de carácter permanente a base de declaraciones
mensuales, designara:
I-
La empresa portadora;
II-
Las calidades especificas de los efectos asegurados, el numero de bultos y las
marcas que tuvieren; y, III- Lugares en donde se hayan de recibir los géneros
asegurados y en donde deben entregarse.
D.-
Seguro de Responsabilidad –de Crédito-
de Deuda.
De Responsabilidad.- En
este prototipo del seguro de daños, el asegurador se compromete a cubrir el
riesgo de que nazca, a cargo del asegurado, la obligación de indemnizar a un
tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de
seguro y de cuyas consecuencias sea responsable
el asegurado. El asegurador asumirá también la dirección jurídica frente
a la reclamación del perjudicado, siendo de su cuenta los gastos de defensa
ocasionados. Si el reclamante y el reclamado están asegurados por la misma
compañía, esta comunicara al asegurado tal circunstancia, pudiendo confiar su
defensa hasta el límite pactadlo en la póliza. El seguro de responsabilidad lo
regula nuestro Código de Comercio del Art. 1432.[32]
De Crédito.-
En este tipo de seguro de daños el asegurador se obliga a indemnizar al
asegurado las perdidas finales que experimente a consecuencia de la insolvencia
definitiva de sus deudores. Se consideran como supuestos de insolvencia
definitiva, entre otros, la quiebra, el convenio judicial de quita, y el
mandamiento de embargo infructuoso. En el Derecho Español, por ejemplo, seis
meses después del aviso del asegurado, el asegurador le pagara el 50% de la
cobertura con carácter provisional; la perdida final suele ser un porcentaje no
superior al 90%, la cual incluirá, además del crédito no satisfecho, los gastos
por gestiones de recobro y gastos procesales, pero nunca los beneficios del
asegurado. Esta modalidad de seguro lo regula nuestro Código de Comercio en el
Art. 1433.
Seguro de Deuda: Este
tipo de seguro tiene por objeto proteger a un deudor contra circunstancias
previstas que le impiden pagar un crédito a su cargo; en consecuencia, el asegurador
tendrá la obligación de pagar la deuda en caso de que ocurra el evento
asegurado, que normalmente es la muerte del deudor, la de un tercero u otro
hecho susceptible de menoscabar económicamente el patrimonio y las rentas del
asegurado. Generalmente, este seguro se utiliza por personas cuyos ingresos,
normalmente elevados, provienen de su trabajo personal, con el objeto de
liberar a sus herederos del pago de una
deuda que no podrían afrontar cuando, por muerte del asegurado, desaparecieran
los ingresos con que se hace el servicio
de la deuda. La obligación del
asegurador se contrae a pagar la duda o el saldo insoluto de la misma, así como los gastos que la cancelación
ocasione. También se utiliza este tipo de seguro, como una medida con objeto de
respaldarse el acreedor que confiere el crédito; por ejemplo, cuando los bancos
otorgan créditos en atención a los ingresos elevados que un deudor obtiene con
su trabajo, puede exigir este tipo de seguro, afín de cubrirse contra el riesgo
de la muerte del deudor que significaría la insolvencia de los herederos; en
estos últimos casos, las instituciones acreedoras suelen exigir, directamente
la indemnización con el compromiso correlativo, desde luego, para poder cobrar
su valor a la cancelación de la deuda a cargo del asegurado original.
E.-
Seguro de Vehículos Automotores.
a) Objeto del seguro.
El seguro de automotores pueden
comprender el pago de la indemnización que corresponda a los daños o pérdidas
del automotor, a los daños y perjuicios causados a la propiedad ajena o a
terceras personas con motivo del uso de vehículo.[33]
Quedan
comprendidos los daños ocasionados por incendio, auto ignición, rayo, robo
total o parcial del vehículo, vuelcos, accidentes, colisiones del propio
vehículo con otros o con aquel en que a su vez sea trasportado, o por huelgas y
motines populares. También se considera incluidos, los daños en la persona
propietaria del vehículo asegurado, del conductor profesional y de los
ocupantes del mismo vehículo.
b)
Riesgos
Excluidos.-
I) Los que ocurran fuera de los límites de El
Salvador o de sus aguas territoriales; II) Los daños imputables al propietario
del vehículo asegurado, en los casos siguientes:
a)
Uso inadecuado del mismo;
b)
Sobrecarga o esfuerzo excesivo, dada su capacidad;
c)
Lucro cesante;
d)
Daños causados por el desgaste normal del vehículo;
e)
Riesgos extraordinarios como los que se ocasionen por utilizar el vehículo en
carreteras o competencias o para fines de adiestramiento; y,
f)
Los daños en propiedad del asegurado, de sus familiares o de personas bajo su
custodia, con la excepción del propio vehículo.
F.- Seguro de Navegación.
a) Aplicación del Seguro. Se
aplica la navegación aérea como a la marítima, sea de cabotaje o de alto bordo,
es decir, se trata de naves que únicamente navegan cerca de costas o se trata
de naves que lo hacen en alta mar.[34]
Cuando
el seguro comprende la nave, el asegurado podrá ejercitar el derecho de
abandono, consiente en transferir al asegurador la propiedad de la nave y los
bienes asegurados, así como los derechos que de ellos se deriven, a cambio de
recibir la indemnización total.
Al
seguro de nave, le son aplicables las del seguro de automotores; el de las
mercancías, las del transporte; y el seguro de personas en relación con los riesgos del viaje, las generales del
seguro de personas.
b)
Bienes
Asegurados. 1) Las Naves; 2) Las cosas transportadas
en la nave; 3) Las personas que toman pasaje en una nave determinada; y, 4) Es
posible combinar en una sola poliza, el
seguro de nave y el de las cosas transportadas, pero en este caso será
necesario señalar por separado el valor de uno y otras, para los efectos del
pago de la respectiva indemnización.
c)
Responsabilidad
del Asegurador.
1) En los seguros de la
navegación, cualquier accidente de esta engendrara la responsabilidad del
asegurador por todos los daños que sufran las personas o cosas aseguradas;
2) De los daños o
perdidas. El asegurador de la nave responderá, de los daños o pérdidas
ocasionadas por vicios ocultos de la misma, a menos que pruebe que el
asegurante conocía tales vicios o pudo
conocerlos si hubiere obrado con diligencia normal. El asegurador responderá
por las sumas con las cuales el beneficiario debe contribuir a la avería gruesa.
3) Responderá hasta el
monto de la suma asegurada, por las cantidades que el beneficiario deba a
terceros a causa de accidentes de navegación; y,
4) Si el siniestro se
debe a cambio de ruta o de viaje, el asegurador de la nave solo responderá, si
el cambio fue forzado, o si, aun no siéndolo, se realizo para dar asistencia a
naves o personas en peligro.
d)
No
Responsabilidad del Asegurador:
1) El asegurador no
responderá de los daños mecánicos que se ocasionen a los instrumentos de
navegación o a los motores, hélices lo demás mecanismos, si dichos daños no son
producidos directamente por un accidente de navegación; y, 2) Si se ha
determinado lo que la nave en que las mercancías habrán de cargarse, el
asegurador no responderá si el cambio de las mercancías a otra nave producen
agravación del riesgo. El error en la designación de la nave no invalidara el
seguro.
e)
Nave
en Viaje.
1) Si el seguro vence
estando la nave en viaje, se prorrogara de pleno derecho hasta la media noche
del día en que la nave llegue a su destino final. El asegurado deberá pagar la
prima suplementaria correspondiente;
2) Si el seguro de la
nave se estipulo por viaje, su vigencia comenzara en el momento en que se
inicie el embarque. Si no hubiere embarque, desde el momento en que zarpe o
desamarre, y terminara en el momento en que la nave sea anclada o amarada en el
puerto de destino; o, si desembarca mercancía
en dicho puerto, al terminarse la descarga, siempre que la duración de
las maniobras respectivas, no exceda de quince días. Si dentro de dicho termino
se inicia la carga de mercancías para un nuevo viaje, respecto del cual se ha
tomado seguro, el seguro anterior cesara al iniciarse el nuevo embarque;
y,
3) Si el seguro se
tomare estando el viaje ya iniciado y no se estipula la hora en que entrara en
vigor, se entenderá que surte efectos desde la media noche del día en que el
contrato se celebro.
f)
Cesión
de Derechos del Beneficiario al Asegurador:
El
beneficiario, podrá ceder al asegurador sus derechos sobre las cosas aseguradas
y exigir el monto total del seguro:
I.- Si
se pierden; si la nave se presume perdida o si queda imposibilitada para
navegar. En este último caso, las mercancías podrán abandonarse al asegurador,
si no son rembarcadas en el término de
tres meses.
II.- Si
el costo de la reparación de la nave alcanza las tres cuartas partes del valor
asegurable, lo si los daños sufridos por las mercancías alcanzan la misma
proporción del dicho valor. La nave se presumirá perdida si transcurren
treintas días después del plazo normal
para su llegada, sin que llegue a su destino o se tenga noticias de ella.
g)
Seguro
de Personas que cubren el Riesgo de un Viaje.
Los
seguros de personas que cubran exclusivamente el riesgo de un viaje, solo
podrán tomarse por la suma que corresponda a una prima que no exceda de quince
por ciento del importe del pasaje, salvo que la prima mínima fuese superior. Únicamente será válido el
seguro si se designa como beneficiario al conyugue del pasajero, a sus
parientes por consanguinidad dentro del
cuarto grado o por afinidad dentro del segundo o a personas que dependan
económicamente de él.
Seguro de Personas.
Previo
a examinar las disposiciones sobre el particular establecidas en nuestro Código
de Comercio en sus artículos 1454-1498 congruente es subrayar algunos conceptos
que la doctrina acentúa, respecto de los temas
¨Seguro de Personas¨, ¨Seguro de Vida¨, ¨Seguro de Accidente¨ y ¨Seguro
de Enfermedad¨.[35]
Seguro de Personas.
Frente al seguro de daños, esencialmente orientado a la conservación de la
riqueza y, por lo tanto, fundamentado en una cuidadosa valoración económica, el
seguro de persona se basa en una estimación
económica que no depende de una valoración objetiva. Lo asegurado aquí
es cualquier riesgo que pueda efectuar a la existencia, integridad personal o salud del asegurado, puede contratarse con
referencia a riesgos relativos a un grupo de personas; pero entonces este grupo
estará delimitado por una característica común extraña al propósito del
asegurarse. Toda vez que el seguro d persono no se funda en el principio indemnizatorio o de
valoración del interés, no le es de aplicación el mecanismo subrogatorio, como
lo es en el seguro de daños. El seguro de personas, por todo ello, es un seguro
de suma o seguro de capital, prefijado unilateralmente por el asegurado al
contratar la cobertura.
Seguro de Vida. En esta modalidad del contrato de seguro de
personas, el asegurador se compromete a pagar una suma de dinero fija que puede
consistir en un capital o en una renta a favor del beneficiario, sea este el
mismo asegurado, sus sucesores o un tercero designado, cuando suceda un
determinado acontecimiento, como el fallecimiento, el fallecimiento antes de
cierta edad o la sobrevivencia mas allá de una determinada edad del asegurado o
de un tercero.
Se
trata pues, de un seguro de capitalización y no de indemnización. Dentro del seguro de vida se distinguen dos sub tipos. El seguro para
caso de muerte y el seguro para caso de
vida. En el primero de ellos, el asegurado puede denunciar la póliza y ejercer
el llamado derecho de rescate. Este se fundamenta en la consideración de que las primas pagadas al asegurador
compensan, no solo los riesgos en curso, sino también los futuros. Y, así, la
parte destinada a cubrir los riesgos futuros o reserva matemática, deducidos los gastos de
administración, pertenecen al patrimonio del asegurado. Este importe se
denomina valor de rescate de la póliza, si al asegurado no le interesa rescatar
la póliza, pero si reducir el capital asegurado, se libra del pago de primas
futuras, se habla entonces de póliza liberada.
Seguro de Accidente. Esta
modalidad del contrato de seguro de persona garantiza una prestación
determinada para el caso de que suframos las consecuencias de un accidente en
nuestra persona, o nos asegura contra el riesgo de que nuestro patrimonio resulte perjudicado por un
accidente que pueda dar lugar a nuestra responsabilidad civil. Adopta diversas
modalidades: enfermedad, invalidez, desocupación, etc. En cierta forma, son
semejantes al seguro de vida, puesto que la suma asegurada no tiene el carácter
de indemnización; por esta razón, el asegurado puede cobrar íntegramente dicha
suma aunque el daño que le ha ocasionado el accidente haya sido menor que la
cantidad que le pague el asegurador.
Seguro de Enfermedad. En
esta modalidad del seguro de personas, el asegurador se compromete a pagar al
asegurado una cantidad determinada por cada día de enfermedad, con unas
carencias previstas y un límite máximo de indemnización. Hay una variante de
este seguro en la que el asegurador se limita a resarcir al asegurado de los
gastos de internamiento clínico o de intervención quirúrgica. Cuando el
asegurador asume la obligación de prestar al asegurado enfermo los servicios
asistenciales sanitarios que precise, dentro de los límites previstos en la
póliza, tenemos el llamado Seguro de Asistencia Sanitaria, prototipo de los de
servicios.
SEGURO DE PERSONAS EN NUESTRA
LEGISLACION.
A.- Interés Económico. El
seguro de personas puede cubrir un interés económico de cualquier especie, que resulte de los
riesgos que pueda correr la existencia, la integridad, la salud o el vigor
vital del asegurado.[36]
B.- De la Póliza. La
póliza de seguro de personas, además de los requisitos generales establecidos
en el artículo 1353 del Código de Comercio debe contener:
I.
Fecha de nacimiento de las personas sobre
quienes recaiga el seguro;
II.
Nombre del beneficiario o manera de determinarlo;
III.
El acontecimiento lo del término del cual depende la exigibilidad de la
indemnización; y,
IV.
En su caso, los valores garantizados.
La
póliza se transmitirá mediante declaración
de ambas partes, notificada al asegurador.
¿La Póliza es un Titulo Valor?
Como
es sabido, tal documento es indispensable como prueba del contrato de seguro.
Nada más. Por tanto, no es un titulo valor desde luego que carece de la
característica de la literalidad. Y es que a la hora de hacerla efectiva, hay
que comprobar distintas circunstancias. Vgr: la de que su tenedor se encuentra
al día en el pago de las respectivas primas, lo que supone la presentación de
los recibos de merito. Por otra parte, no puede decirse que la emisión de la
póliza sea un acto cambiario, sino una formalidad derivada del mismo contrato
de seguro que acredita. En suma, pues, es impropio afirmar que el contrato de
seguro es el acto casual de los derechos amparados con la poliza, habida cuenta
que ambos se identifican.[37]
C.- Facultad de Cambiar el Plan del
Seguro. Si el contrato confiere al asegurado la facultad de
cambiar el plan del seguro, la cantidad que tenga que pagar le asegurado por la
conversión, será la diferencia entre la
reserva matemática existente y la que deba constituir para el nuevo plan, en el
momento de operar el cambio.
D.- Diversas formas de
Seguro de Personas.
a) Seguro Puro y
Ahorro. El seguro puro es el que tiene por objeto
simplemente la protección del asegurado contra los riesgos que se trate de
cubrir; en consecuencia, el asegurado paga únicamente la prima correspondiente
al seguro y el asegurador debe la indemnización, si el evento asegurado se
realiza durante la vigencia del contrato; si transcurre el plazo del contrato
sin que suceda siniestro alguno, el asegurador no debe nada al asegurado, pues
este pago únicamente su protección durante el plazo transcurrido. En los
contratos de seguros y ahorro, hay una combinación de dos operaciones diversas, fundidas en un
solo contrato: la operación de seguro y
la operación de ahorro; en consecuencia, la compañía aseguradora debe al
asegurado, la suma ahorrada mas las prestaciones propias del contrato de ahorro
según se haya pactado. Las compañías que efectúan operaciones de seguro y
ahorro levan dos clases de cuentas, que sin mucha propiedad se acostumbran
llamar reservas, que son: a) Las reservas de previsión, que se forman con las cuotas o partes de las
mismas, pactadas a cuenta de días operaciones del seguro; estas reservas tienen
por objeto proporcionar a la compañía los fondos necesarios para efectuar el
pago de las indemnizaciones, en casos de producirse los siniestros; por lo
tanto, estas reservas se hacen en todo tipo de contratos de seguro, sean de
seguro puro o combinado con ahorro, sean seguro de personas o cualquier forma
de seguro contra daños. B) Las reservas matemáticas, que constituyen la
acumulación de las cuotas de ahorro pagadas por los asegurados; estas reservas
son similares a las que llevan las compañías de capitalización y están
destinada a proporcionar a la compañía los fondos necesarios para devolver, en
los casos contractuales señalados, las sumas ahorradas a los respectivos
ahorrantes.[38]
E.- Persona sobre la
que recae el Seguro. Puede recaer sobre la persona del
solicitante o sobre la de un tercero; en este último caso, es condición
indispensable de validez, el consentimiento del tercero que se asegura, cuya
aceptación debe de constar por escrito previamente a la celebración del contrato;
de igual manera, el nombramiento de beneficiarios, la transmisión del seguro, cesión de
derechos, derivados del mismo o prenda
sobre ellos, requiere el mismo consentimiento; la razón de esta exigencia es
que el contrato versa sobre hechos que constituyen riesgo personal para el
asegurado; en consecuencia, si el solicitante, el beneficiario, el cesionario o
el prendario fueren personas pocos escrupulosas, los riesgos podrían agravarse
para el asegurado, el cual es obvio que tiene derecho de decidir si los corre o
no. Desde luego, si la persona no tiene capacidad para dar ese consentimiento,
como cuando se trate de un interdicto o
de un menor de dieciséis años el seguro no podrá pactarse; pero si el
asegurado tiene mas de dieciséis años, y
menos de veintiuno, será necesario el consentimiento conjunto del mismo menor y
de su representante legal; en esa forma se cubre totalmente al menos asegurado.
F.- Edad del Asegurado.
a)
Sera Nulo el Seguro para el caso de muerte de una persona declarada en estado
de interdicción, o de un menor de catorce años; salvo que el aseguraste sea un
ascendiente o descendiente lo el cónyuge
del asegurado.
En
los seguros de supervivencia de las personas a que se refiere este artículo,
podrá pactarse la devolución de las primas para el caso de muerte;
b)
Cuando el menor de edad tenga catorce años
o más, será necesario su consentimiento personal y el de su
representante legal; de otra suerte, el
contrato será nulo.
c)
Si se declaro inexactamente la edad del asegurado, el asegurador solo podrá
pedir la nulidad del contrato si la edad real, a la fecha de contratar,
estuviere fuera de los limites de admisión fijados de manera general por el propio asegurador.
En este caso, el asegurado tendrá derecho a la reserva matemática, si la hubiere, calculada a la fecha en que el
asegurador descubrió la causal de nulidad. Si esta se descubriera después de la
muerte del asegurado, la reserva que en este momento existiera será entregada
al beneficiario.
Si
la edad real del asegurado estuviere dentro de los limites de admisión fijados
por el asegurador, se aplicaran las cuatro reglas que subraya el Art. 1465 Com.
G.- Del Beneficiario.
Beneficiario. Dícese de la persona a quien beneficia un contrato
de seguro.
a)
El asegurado tendrá derecho a designar
un tercero como beneficiario sin necesidad del consentimiento del asegurador.
La clausula beneficiaria podrá comprender la totalidad o parte de los derechos
derivados del seguro.
b)
El asegurado aun en el caso de que
haya designado en la poliza a un tercero como beneficiario del seguro, podrá
disponer libremente del derecho derivado de peste, por acto entre vivos o por
causa de muerte.
Si solo se hubiere designado un beneficiario y este
muriere antes o al mismo tiempo que el asegurado y no existiere designación de
nuevo beneficiario, el importe del seguro se pagara a la sucesión del
asegurado, salvo pacto en contrario, o que hubiere renunciado del derecho de
revocar la designación hecha en los
términos del artículo siguiente.
c)
En caso de designación irrevocable
del beneficiario, este puede ceder su derecho
mediante declaración que deberá constar por escrito y, además, ser
notificada al asegurador. Si muriera antes que el asegurado, su derecho se
transmitirá a sus herederos.
d)
La clausula beneficiaria establece
en provecho del beneficiario, un derecho propio sobre el crédito que esta
clausula le atribuye, el cual pudra exigir directamente del asegurador a la
muerte del asegurado, con exclusión de los herederos y acreedores de este.
e)
Cuando el asegurado renuncie en la
poliza a la facultad de revocar la designación del beneficiario, el derecho al
seguro que se derive de esta designación no podrá ser embargado ni quedara
sujeto a ejecución en provecho de los acreedores del asegurado, en caso de
concurso o quiebra de este.
f)
Si el asegurado designa como
beneficiario a su cónyuge o a sus descendientes, el derecho derivado de la
designación de beneficiario y del aseguramiento, no serán susceptibles de
embargo, ni de ejecución por concurso o quiebra del asegurado.
g)
Declarado el estado de quiebra o
abierto el concurso de un asegurad, su cónyuge o descendientes beneficiarios de
inseguro sobre la vida, sustituirán al asegurado en el contrato, a no ser que
rehúsen expresamente esta sustitución.
Si hay barios
beneficiarios, designaran un representante común que reciba las comunicaciones
de la empresa. Esta podrá enviarlas a
cualquiera de ellos, mientras no se le de a conocer el nombre y domicilio del
representante.
h)
Cuando los hijos de una persona
determinada figuren como beneficiarios sin mención expresa de sus nombres, se
entenderán designados los descendientes que debieran sucederle en caso de herencia legitima.
i)
Por el cónyuge designado como
beneficiario se entenderá al que sobreviva.
j)
Por herederos o causahabientes designados
como beneficiarios deberá entenderse, primero, los descendientes que deban
suceder al asegurado en caso de herencia legitima y el cónyuge que sobreviva y
después, si no hay descendientes ni cónyuge, las demás personas a la sucesión.
k)
Si el derecho del seguro, se
atribuye conjuntamente como beneficiarios a los descendientes que sucedan al
asegurado y al cónyuge que sobreviva, designándolos por sus calidades
familiares, se atribuirán a todos los beneficiarios las porciones que les
correspondan según su derecho de sucesión.
l)
Cuando herederos diversos de los
que alude el artículo anterior, designándolos por sus grados de parentesco o
por sus calidades hereditarias, fueren designados como beneficiarios, tendrán
derecho al seguro según su derecho de
sucesión.
m)
Si el asegurado designare
beneficiarios por nombres y faltare indicación precisa de la porción que
corresponda a cada uno, el seguro se distribuirá entre todos ellos por partes
iguales.
n)
Si faltare alguno de los
beneficiarios, su porción acrecerá por partes iguales a la de los demás.
o)
Si no se hubiera designado
beneficiarios, o todos los designados murieren antes o al mismo tiempo que el
asegurado, el importe del seguro se pagara a los herederos de este.
p)
Aun cuando renuncie a la herencia,
los descendientes, cónyuge sobreviviente, padres, abuelos o hermanos del asegurado que sean beneficiarios
adquieran los derechos del seguro;
q)
Si el derechos que dimana de un
seguro sobre la vida, contratado como el deudor como asegurado, o que le
atribuye el derechos de beneficiario irrevocable, debiere rematarse a
consecuencia de un embargo, concurso o quiebra, su cónyuge o descendientes
podrán exigir, que el consentimiento del deudor, del seguro sea cedido mediante
el pago del valor del rescate.
H.-
Acciones del contrato.
a)
El asegurador no tendrá acción para
recibir el pago de las primas, salvo el derecho a una indemnización por falta
de pago de la prima correspondiente al primer año, que no excederá del quince
por ciento de la prima anual estipulada.[39]
b)
En el seguro de personas, los
efectos del contrato cesaran automáticamente treinta días después de la fecha
del vencimiento de la prima. Pero, si después de cubrir dos anualidades
consecutivas se dejan de pagar las primas, el seguro quedara convertido el un
seguro saldado, de acuerdo con las normas técnicas establecidas para el caso,
las cuales deberán figurar en la póliza, cuando el asegurado no solicite por
escrito otra opción.
c)
El asegurado que hubiere cubierto
las primas correspondientes a dos años consecutivos por lo menos y quisiera dar
por terminado el contrato, tendrá el derecho al pago inmediato de una parte de
la reserva matemática que no será inferior al noventa y cinco por ciento de
ella. En la poliza deberán figurar los valores de rescate que se obtengan en
cada uno de los años de la vigencia del seguro, o durante los primeros veinte
años, si la vigencia fuera por un lapso mayor.
Los seguros saldados
también conferirán los derechos de rescate. El asegurado que no hubiere
cubierto las primas correspondientes a los dos primeros años, solamente tendrá
los derechos consignados, cuando la póliza contenga valores garantizados antes
del vencimiento del segundo año, en cuyo caso gozara de tales derechos a partir
de la fecha en que comiencen a operar los valores garantizados; y,
d)
el seguro temporal cuya duración
sea inferior a diez años, no obligara al asegurador a conceder valores de
rescate, ni los derechos que otorga el artículo 1485 de nuestro Código de
Comercio.
I.-Suicidio del asegurador.
El
asegurador estará obligado, aun en caso de suicidio del asegurador,
cualquiera que sea el estado mental del
suicida o el móvil del suicidio, si se verifica después de dos
años de la celebración o rehabilitación del contrato. Si el suicidio ocurre
antes de dos años, el asegurador
rembolsará por lo menos la reserva
matemática.[40]
J.- Modalidades especiales del
seguro de personas.
a)
En el seguro de grupo o empresa, el asegurador se obliga para con el asegurador, en razón de pertenecer este
al grupo lo en empresa con el cual se a contratado el seguro, a cambio del pago
de primas periódicas, sin necesidad de examen médico obligatorio.
b) En
el seguro popular el asegurador contrae la obligación propia del seguro a
cambio del pago de primas periódicas, sin necesidad de examen médico
obligatorio. El capital asegurado no excederá de cinco mil colones en capital o
del equivalente en renta. Cuando las condiciones del mercado lo justifiquen, el
ministerio de economía podrá variar el limite señalado; y,
c) Seguro
de supervivencia, en el cual la indemnización se paga si el asegurado vive aun
al vencimiento del plazo del seguro.
K.- Reaseguro.
Seguro
contra el nacimiento de una deuda que soporta el patrimonio del asegurador a
consecuencia de un contrato de seguro anterior estipulado por el (bruck).
En
su mecánica se perfila la transferencia del riesgo a cargo de otra empresa
aseguradora mediante el pago de una suma de dinero, asimilándose jurídicamente,
el contrato de seguros entre empresas de esta naturaleza. La vinculación
jurídica que surge entre esas dos empresas se agota en los términos de lo
convenido, siendo el asegurado tercero que solo posee acción directa contra su
asegurador y por extensión, indirectamente acción subrogatoria contra el
segundo asegurador por los derechos correspondientes a su directo asegurador.
El
fundamento practico de esta operación, en la que el asegurador originario
contrata con otra u otras empresas de seguros la operación u operaciones de
seguros asumidos por sus clientes es fraccionar y repartir riesgos y sumas
aseguradas y eludir peligros reajustando, la cartera. El reaseguro se perfilo
en sus inicios en cada caso particular y sobre determinado riesgo. En la
autoridad s común el reaseguro general o de bono o por tratado. Estos últimos
son seguros por determinados ramos, que funcionas como pólizas flotantes
de seguro directo engendrando una
relación contigua.
Nuestro
código de comercio regula la figura del reaseguro de los artículos 1499 y 1500.
L.- Resumen del contrato del
seguro.
1.
es un contrato principal, consensual, bilateral, oneroso y aleatorio, por el
cual una de las partes, la empresa aseguradora se compromete a indemnizar a la
otra, asegurado de las consecuencias dañosas que ciertos riesgos, procedentes
de caso fortuito, a que se hallen expuesto las cosas y las personas puedan
ocasionarle, mediante una prima que la otra a de satisfacer por dicha garantía.[41]
2.
Es esencialmente documental: consta en una póliza, “ley del contrato”.
3.
Es de buena fe y, particularmente de adhesión, desde luego que las empresas
tienen estudiadas todas las clausulas y diferentes combinaciones que a la
clientela interesan, sin mas que ciertos casilleros en blanco en los impresos,
que llena la compañía de acuerdo con quien suscribe el seguro como obligado a
pagar la prima
4.
Elementos personales: empresa aseguradora y el asegurado; pero en los de vida y
otras de capitalización surge el beneficiario.
5.
Elementos reales: la cosa o persona objeto del seguro; el riesgo que se asegura
o previene; la prima que se abona; la cantidad que se percibe en caso de
siniestro o de cumplirse el plazo o condición del seguro.
6.
Elemento formal: la póliza
7.
Las clases de seguros son casi infinitas: de vida; sobre los bienes; por su
sistema de organización, etcétera.
8.
El fundamento económico jurídico del seguro, por parte de las empresas se basa
en el “cálculo de probabilidades”, más los gastos, la ganancia o utilidad del
capital y la “previsión de la imprevisión”; esto es, el riesgo superior al
normal, aun cuando para ello se adopten
precauciones como las de coaseguro y reaseguro; y;
9.
Las pólizas de seguro y reaseguro en nuestra legislación son ejecutivas,
siempre que se acompañe la documentación que demuestre que el reclamante este
al día en sus pagos y que el evento asegurado se ha realizado; así la cuantía
de los daños ocasionados. Art.457 Pr.
Ø MARCO LEGAL
Ø
El 1 de enero de 1997 entró en vigencia
la Ley de Sociedades de Seguros, con el objeto de regular la constitución y el
funcionamiento de las sociedades de seguros y la participación de los
intermediarios de seguros, a fin de velar por los derechos del público y
facilitar el desarrollo da la actividad aseguradora en El Salvador, en un
entorno de apertura y globalización promoviendo la competencia, transparencia y
seguridad.
Ø
La ley nace atendiendo criterios técnicos de especialización en el campo de los seguros, y ante la necesidad de normas que permitieran la regularización de las sociedades de seguros ante situaciones irregulares, como la deficiencia de inversiones o insuficiencias de patrimonio, que a su vez pudieran generar procesos de intervención, disolución y liquidación.
Dentro de las disposiciones preliminares de la Ley de Sociedades de Seguros, en el Artículo 1, se establece que “El comercio de asegurar riesgos a base de primas sólo podrá hacerse en El Salvador por sociedades de seguros constituidas de acuerdo con esta ley, que tengan por finalidad el desarrollo de dicha actividad”.
La ley nace atendiendo criterios técnicos de especialización en el campo de los seguros, y ante la necesidad de normas que permitieran la regularización de las sociedades de seguros ante situaciones irregulares, como la deficiencia de inversiones o insuficiencias de patrimonio, que a su vez pudieran generar procesos de intervención, disolución y liquidación.
Dentro de las disposiciones preliminares de la Ley de Sociedades de Seguros, en el Artículo 1, se establece que “El comercio de asegurar riesgos a base de primas sólo podrá hacerse en El Salvador por sociedades de seguros constituidas de acuerdo con esta ley, que tengan por finalidad el desarrollo de dicha actividad”.
Ø
Por otra parte, el Art.2 de la Ley establece que por sociedades de seguros se entenderá que se trata de sociedades que operan en seguros, fianzas y reafianzamientos, salvo excepciones expresamente contempladas en dicha ley.
Por otra parte, el Art.2 de la Ley establece que por sociedades de seguros se entenderá que se trata de sociedades que operan en seguros, fianzas y reafianzamientos, salvo excepciones expresamente contempladas en dicha ley.
Ø
La Ley de Sociedades de Seguros fue emitida mediante Decreto Legislativo No. 844 de fecha 1º de octubre de 1996, publicada en el diario Oficial No. 207 del 04 de noviembre de ese mismo año. Surge con el fin de lograr un desarrollo eficiente y competitivo de la actividad de seguros y fianzas, mediante la participación de sociedades debidamente autorizadas, con adecuada dotación de capital y cobertura patrimonial para responder en situaciones imprevistas, y con una adecuada organización que vele por la prestación de un servicio eficiente e información, al público en general.
La Ley de Sociedades de Seguros fue emitida mediante Decreto Legislativo No. 844 de fecha 1º de octubre de 1996, publicada en el diario Oficial No. 207 del 04 de noviembre de ese mismo año. Surge con el fin de lograr un desarrollo eficiente y competitivo de la actividad de seguros y fianzas, mediante la participación de sociedades debidamente autorizadas, con adecuada dotación de capital y cobertura patrimonial para responder en situaciones imprevistas, y con una adecuada organización que vele por la prestación de un servicio eficiente e información, al público en general.
Ø
La Ley establece la obligación de aprobar un reglamento
de la misma, a efecto de hacer efectivo el desarrollo de las disposiciones
contenidas, por lo que en abril de 1999 se decretó el Reglamento de la Ley de
Sociedades de Seguros, instrumento jurídico-operativo fundamental para que el
texto de la ley responda a las expectativas de un Estado de derecho moderno, en
el que se garantice la transparencia de la actividad aseguradora, especialmente
en lo relativo a la protección del público.
Ø
El Reglamento establece que la SSF podrá emitir los manuales, disposiciones e instructivos de carácter fundamentalmente operativo para contribuir al desarrollo eficaz de la Ley de Sociedades de Seguros, la Ley Orgánica de la SSF y el reglamento mismo.
El Reglamento establece que la SSF podrá emitir los manuales, disposiciones e instructivos de carácter fundamentalmente operativo para contribuir al desarrollo eficaz de la Ley de Sociedades de Seguros, la Ley Orgánica de la SSF y el reglamento mismo.
Ø EN
NUESTRO CODIGO DE COMERCIO ENCONTRAMOS AL CONTRATO DE SEGURO A PARTIR DEL ARTICULO 1344 AL 1498
TITULO
X
CONTRATO
DE SEGURO
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
SECCION
"A"
DEFINICION
Y CELEBRACION DEL CONTRATO
Art.
1344.- Por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante
una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la
eventualidad prevista en el contrato.[42]
Art.
1345.- Las disposiciones de este Título tienen carácter imperativo a favor del
asegurado, a no ser que admitan expresamente pacto en contrario.
Art.
1346.- Las solicitudes de celebración, prórroga, modificación o
restablecimiento de un contrato, obligarán al proponente durante quince días, o
treinta si fuere necesario examen médico, si no se fija un plazo menor para la
aceptación.
Art.
1347.- Se considerarán aceptadas las solicitudes de prórroga, modificación o
restablecimiento de un contrato hechas en carta certificada con acuse de
recibo, si la empresa aseguradora no contesta dentro del plazo de quince días
contados desde el siguiente al de la recepción.
Este
precepto no es aplicable a las solicitudes de aumento de la suma asegurada y,
en ningún caso, al seguro de personas.
Art.
1348.- El texto íntegro de las condiciones generales del contrato de seguro
deberá figurar en la solicitud que el interesado dirija a la empresa.El
solicitante no quedará vinculado con la empresa, si no cumple con esta
disposición. La solicitud firmada, será la base para el contrato, el cual se
perfeccionará si la empresa le comunica su aceptación dentro de los plazos que
fija el artículo 1346, o en el caso contemplado en el artículo 1347. Dicha
solicitud deberá conservarse en los archivos de la empresa, mientras esté
vigente el contrato.
Art.
1349.- El seguro podrá contratarse por cuenta propia o por cuenta de otro, con
la designación de la persona del tercero asegurado o sin ella. En caso de duda,
se presumirá que el contratante obra por cuenta propia.
El
seguro por cuenta de un tercero obligará al asegurador, aunque la ratificación
de aquél fuere posterior al siniestro.
Art.
1350.- El contrato de seguro se perfecciona por la aceptación por escrito del
asegurador, sin que pueda supeditarse su vigencia al pago de la prima inicial,
o a la entrega de la póliza o de un documento equivalente.
Art.
1351.- Es nula la cláusula que faculte al asegurador a dar por terminado el
contrato.
SECCION
"B"
POLIZA
Art.
1352.- El contrato de seguro, sus adiciones y reformas, se probarán por medio
de los documentos indicados en este Título o por confesión de parte.
Art.
1353.- La empresa aseguradora está obligada a entregar al contratante del
seguro, una
póliza
que deberá contener:
I.-
Lugar y fecha en que se expida.
II.-
Nombres y domicilios de los contratantes.
III.-
Designación de la persona o de la cosa asegurada.
IV.-
Naturaleza de los riesgos garantizados.
V.-
Momento a partir del cual se garantiza el riesgo y la duración de la garantía.
VI.-
Monto de la garantía.
VII.-
Cuantía de la prima y su forma de pago.
VIII.-
Todas las cláusulas que figuran en la solicitud.
IX.-
Firma autógrafa del representante autorizado por la empresa aseguradora.
Art.
1354.- La empresa aseguradora tendrá obligación de expedir gratuitamente al asegurado,
copia certificada de la solicitud que originó la póliza, firmada en igual forma
que ésta.
Art.
1355- La empresa aseguradora tendrá, además, la obligación de expedir, a
solicitud y a costa del asegurado, copia o duplicado de la póliza, así como del
documento a que se refiere el artículo anterior.
Art.
1356.- Las pólizas podrán ser nominativas, a la orden o al portador cuando se aseguren
bienes. Cuando se aseguren personas, sólo podrán ser nominativas.
Art.
1357.- La empresa aseguradora podrá oponer al tenedor de la póliza o a los
terceros que invoquen el beneficio, todas las excepciones oponibles al
suscriptor original, sin perjuicio de las que tenga contra el reclamante.
SECCION
"C"
RIESGO
Art.
1358.- Para que un suceso posible o incierto pueda ser considerado como riesgo
asegurable, se requiere que su realización implique un perjuicio patrimonial,
en la forma de daño emergente o de lucro cesante.
Art.
1359.- El contrato de seguro será nulo si en el momento de su celebración el
riesgo no existía, por no haber existido nunca, por haber desaparecido o por
haberse realizado el siniestro. Sin embargo, los efectos del contrato podrán hacerse
retroactivos por convenio expreso de las partes.
En
caso de retroactividad, el asegurador que conozca la inexistencia del riesgo no
tendrá derecho a la prima ni al reembolso de gastos. El asegurado que conozca
esa circunstancia perderá el derecho a la restitución de la prima y estará
obligado al pago de los gastos.
Si
el riesgo dejare de existir después de la celebración del contrato, éste se
resolverá ipso jure y la prima se deberá únicamente por el año en curso, a no
ser que los efectos del seguro deban comenzar en fecha posterior a la de
celebración del contrato y el riesgo desapareciere en el intervalo, en cuyo
caso la empresa sólo podrá exigir el reembolso de los gastos.
Art.
1360.- La agravación esencial del riesgo previsto, permite a la empresa aseguradora
exigir judicialmente que se dé por concluido el contrato.
Si
el contrato comprendiere varias cosas o personas o protegiere contra varios
riesgos y la agravación sólo produjere efectos respecto de algunos de ellos, el
seguro quedará en vigor para los demás, a no ser que el asegurador demuestre
que no habría asegurado separadamente tales riesgos, personas o cosas.
El
tomador de un seguro que se dé por concluido por una agravación del riesgo,
tiene derecho a que el asegurador le devuelva la cantidad en que la prima
convenida exceda a la que se hubiere cobrado de haberse celebrado el contrato
sólo para el período en que efectivamente estuvo en vigor.
En
caso de que la agravación del riesgo hubiere sido ocasionada por el asegurado,
éste deberá pagar la prima por el año en curso y los gastos correspondientes.
Art.
1361.- La empresa aseguradora responderá de todos los acontecimientos que
presenten el carácter del riesgo cuyas consecuencias se hayan asegurado, a
menos que el contrato excluya expresa y claramente determinados
acontecimientos.
SECCION
"D"
PRIMA
Art.
1362.- Salvo pacto en contrario, la prima será exigible en el momento de la
celebración del contrato por lo que se refiere al primer período del seguro,
entendiéndose por cada período el lapso para el cual se ha calculado la unidad
de la prima.
Salvo
cláusula en contrario, las primas ulteriores serán exigibles al comienzo de
cada nuevo período.
En
caso de falta de acuerdo expreso, el período del seguro es de un año.
Art.
1363.- El asegurado tendrá un mes de gracia para el pago de las primas, contado
a partir de la fecha de vencimiento de los plazos convencionales o legales.
Mientras no haya transcurrido el plazo de gracia, los efectos del seguro no
podrán suspenderse. Vencido este plazo, el asegurado dispondrá aún de tres
meses más para rehabilitar el seguro, pagando las primas vencidas, pero los
efectos del contrato quedarán en suspenso. Al final de este último plazo,
caducará el contrato. Si durante los plazos de gracia, aumentare el riesgo, el asegurador
tendrá expedito el derecho señalado en el artículo 1360.-
Art.
1364.- Salvo estipulación en contrario, la prima convenida para el período en
curso se adeudará en su totalidad, aún cuando la empresa aseguradora no haya
cubierto el riesgo sino durante una parte de ese tiempo.
Art.
1365.- Si la prima se hubiere fijado en consideración a determinados hechos que
agraven el riesgo y estos hechos desaparecen o pierden su importancia en el
transcurso del seguro, el asegurado tendrá derecho a exigir que en los períodos
ulteriores se reduzca la prima conforme a la tarifa respectiva y, si así se
convino, la devolución de la parte correspondiente por el período en curso. En
el caso de informaciones falsas, reticencias y agravación del riesgo, se estará
a lo que se dispone en la Sección "F", pero el asegurado perderá las
primas anticipadas, en los casos de agravación del riesgo por dolo o culpa
grave.
Art.
1366.- Si durante el plazo del seguro se modifican las condiciones generales en
contratos del mismo género, el asegurado tendrá derecho a que se le apliquen
nuevas condiciones; pero si éstas traen como consecuencia por parte de la
empresa prestaciones más elevadas, el contratante habrá de cubrir el
equivalente que corresponda, si desea hacer la conversión.
SECCION
"E"
INDEMNIZACION
Art.
1367.- La indemnización será exigible 30 días después de la fecha en que la
empresa haya recibido los documentos e informaciones que le permitan conocer el
fundamento de la reclamación.
Será
nula la cláusula en que se pacte que la indemnización no podrá exigirse sino
después de que haya sido reconocida su procedencia por el asegurador o
comprobada en juicio.
Art.
1368.- El asegurador no podrá compensar lo que deba por el siniestro con los
créditos que tuviere contra el asegurado o beneficiario, salvo los procedentes
de primas no pagadas o de préstamos con garantía de la póliza o del derecho al
valor de rescate.
SECCION
"F"
INFORMACION
Art.
1369.- Quien solicite un contrato de seguro está obligado a declarar por
escrito al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todos
los hechos que tengan importancia para la apreciación del riesgo, tal como
conozca o los deba conocer en el momento de formular la respectiva solicitud.
Quien
contrate por tercero deberá declarar los hechos relativos al riesgo, tal como
éste los conozca o deba conocerlos.
Art.
1370.- El dolo o culpa grave en las declaraciones a que se refiere el artículo
anterior, da al asegurador acción para pedir la rescisión del contrato, dentro
de los tres meses siguientes al día en que haya conocido la inexactitud u
omisión dolosa o culpable. Los efectos de la sentencia se retrotraen al momento
de la presentación de la demanda.
El
asegurador tendrá derecho a las primas correspondientes al período del seguro
en curso en el momento en que conozca el dolo o culpa y, en todo caso, a las
primas convenidas por el primer año.
Si
el seguro concerniere a varias cosas o personas, el contrato será válido para
aquéllas a quienes no se refiera la declaración dolosa o culpable, a menos que
el asegurador pruebe que no las habría asegurado separadamente.
Art.
1371.- Si el asegurado hubiere cometido inexactitud u omisión, sin dolo o culpa
grave de su parte, estará obligado a ponerlo en conocimiento del asegurador,
tan pronto como advierta esta circunstancia, bajo pena de que se le considere
responsable de dolo Dado el aviso correspondiente por el asegurado, la
indemnización se reducirá en proporción a la diferencia entre la prima
convenida y la que se habría cobrado si se hubiese conocido la verdadera
situación, a menos que las partes convengan en aumentar las primas. Si el
riesgo no fuere asegurable, el asegurador tendrá acción para rescindir el
contrato.
Art.
1372.- A pesar de la omisión o inexacta declaración, el asegurador no podrá
rescindir el contrato en los casos siguientes:
I.-
Si él mismo provoca la omisión o inexacta declaración.
II.-
Si conocía o debía conocer el hecho inexactamente declarado o indebidamente
omitido.
III.-
Si renunció expresamente a rescindir el contrato por tal causa.
IV.-
Si la omisión consiste en que el declarante no contesta una de las cuestiones
propuestas y sin embargo la empresa celebra el contrato. Esta regla no se
aplicará si el dato omitido quedase contestado con alguna otra declaración y
ésta fuere omisa o inexacta.
Art.
1373.- El asegurado deberá comunicar al asegurador las agravaciones esenciales
del riesgo durante el curso del seguro, dentro de los tres días siguientes al
momento en que las conozca. Si el asegurado omitiere el aviso, la indemnización
se reducirá en proporción al aumento del riesgo. Si la agravación del riesgo,
lo convirtiere en inasegurable, el asegurador tendrá acción para rescindir el
contrato.
Se
presumirá:
I.-
Que la agravación es esencial, cuando se refiera a un hecho importante para la
apreciación del riesgo, de tal suerte que el asegurador habría contratado en
condiciones diversas si hubiere conocido una situación análoga.
II.-
Que el asegurado conoce toda agravación que emane de actos u omisiones de sus
inquilinos, cónyuge, descendientes o cualquier otra persona que, con el
consentimiento del asegurado, tenga relación con el objeto del seguro.
Art.
1374.- Tan pronto el asegurado o el beneficiario tuviere conocimiento del
siniestro, deberá comunicárselo al asegurador. Igual obligación tendrá, cuando
el asegurador responda de daños a terceros, respecto a las reclamaciones
presentadas por éstos, en cuyo caso el asegurador podrá intervenir en el juicio
y poner las excepciones que competan al asegurado.
Salvo
pacto o disposición en contrario, el aviso deberá darse por escrito y dentro de
cinco días.
Este
plazo sólo correrá en contra de quienes tuvieren conocimiento del derecho
constituido a su favor.
Si
el asegurado o el beneficiario no cumple con la obligación de avisar del siniestro
en los términos anteriores, el asegurador podrá reducir la prestación debida
hasta la suma que hubiere importado si el aviso se hubiere dado oportunamente.
Art.
1375.- El asegurador tendrá derecho a exigir del asegurado o del beneficiario
todas las informaciones sobre los hechos relacionados con el siniestro, que
permitan averiguar las circunstancias y consecuencias del mismo.
Art.
1376.- El asegurador quedará desligado de sus obligaciones:
I.-
Si se omite el aviso del siniestro a fin de impedir que se comprueben
oportunamente sus circunstancias.
II.-
Si con el fin de hacerle incurrir en error se disimulan o declaran
inexactamente hechos referentes al siniestro que pudieran excluir o restringir
sus obligaciones.
III.-
Si, con igual propósito, no se le remite con oportunidad la documentación
referente al siniestro.
Art.
1377.- En todos los casos en que la dirección de las oficinas del asegurador
llegare a ser diferente de la que conste en la póliza, deberá comunicar al
asegurado la nueva dirección.
Salvo
pacto expreso en contrario, el aviso del siniestro podrá ser válido, dándolo a
cualquier oficina del asegurador.
Los
requerimientos y comunicaciones que el asegurador debe hacer al asegurado o a
sus causahabientes tendrán validez si se hacen en la última dirección que
conozca.
Art.
1378.- Si el asegurador no cumpliere con la obligación de que trata el artículo
anterior, no podrá hacer uso de los derechos que el contrato o la ley
establezcan para el caso de la falta de aviso o de aviso tardío.
SECCION
"G"
OBLIGACIONES
RELATIVAS AL RIESGO
Art.
1379.- No quedará obligado el asegurador si el siniestro se produce por dolo o
culpa grave del asegurado, del beneficiario o de sus causahabientes, salvo
pacto en contrario para los casos de culpa grave.
Art.
1380.- Podrá pactarse que el asegurado ejecute determinados actos o deje de
ejecutarlos, con el fin de atenuar el riesgo o impedir su agravación.
El
incumplimiento de estas obligaciones libera al asegurador del pago de la
indemnización, a no ser que se pruebe que tal incumplimiento no ha tenido
influencia alguna en el origen del siniestro o la agravación de sus resultados.
Art.
1381.- Si el asegurado provoca una agravación esencial del riesgo o de las
consecuencias del siniestro, se estará a lo dispuesto en el artículo 1360.
Art.
1382.- El asegurador quedará obligado, no obstante lo dispuesto en artículos
anteriores, cuando la realización o agravación voluntaria del riesgo se haya
efectuado para cumplir con un deber de humanidad y en los casos de seguro de
nupcialidad, nacimiento de hijos y otros equivalentes.
SECCION
"H"
PRESCRIPCION
Art.
1383.- Todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro prescribirán
en tres años, contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen.
Art.
1384.- El plazo de que trata el artículo anterior correrá en caso de siniestro,
desde el día en que haya llegado a conocimiento de los interesados, quienes
deberán demostrar que hasta entonces ignoraban dicha realización.
Tratándose
de terceros beneficiarios se necesitará, que éstos tengan conocimiento del
derecho constituido a su favor.
En
todo caso, la prescripción de que trata el presente artículo, se cumplirá en
cinco años contados desde la fecha del acontecimiento que originó los derechos
en cuestión.
Art.
1385.- Además de las causas ordinarias de interrupción de la prescripción, ésta
se interrumpirá por el nombramiento de ajustadores o peritos para fijar el
monto de la indemnización, aunque no se haga judicialmente.
CAPITULO
II
SEGURO
CONTRA DAÑO
SECCION
"A"
DISPOSICIONES
GENERALES
Art.
1386.- Todo interés económico que una persona tenga en que no se produzca un
siniestro, podrá ser protegido mediante un contrato de seguro contra daños.
El
asegurador responderá del lucro cesante y de la pérdida del provecho esperado,
si se conviene expresamente y si se prueba la realidad y cuantía del lucro o
del provecho.
Si
se asegura una cosa ajena por el interés que en ella se tenga, el contrato se
celebra también en interés del propietario, pero éste no podrá beneficiarse del
seguro sino después de cubierto el interés del contratante y de haberle
restituido la parte proporcional de las primas pagadas.
Art.
1387.- En el seguro sobre rendimientos probables, el valor del interés será el
del rendimiento que se habría obtenido de no sobrevenir el siniestro; pero se
deducirán del valor indemnizable los gastos que no se hayan causado todavía ni
deban ya causarse por haber ocurrido el siniestro.
Art.
1388.- Para fijar la indemnización del seguro, se tendrá en cuenta el valor del
interés asegurado en el momento de la realización del siniestro. Si el objeto
asegurado sufriere una disminución esencial en su valor, el asegurador podrá
obtener la reducción proporcional de la suma asegurada y el asegurado la de las
primas por pagar.
Art.
1389.- La suma asegurada señalará el límite de las obligaciones del asegurador,
si dicha suma no es superior al valor real de la cosa asegurada.
Si
se celebrare un seguro por una suma superior al valor real de la cosa
asegurada, sin que mediare dolo o mala fe de ninguna de las partes, el contrato
será válido hasta igualar el mencionado valor real y la suma asegurada podrá
ser reducida a petición de cualquiera de ellas. El asegurador deberá abonar al
asegurado el excedente de la prima pagada respecto de la que corresponde al
valor real, por el período del seguro que quede por transcurrir desde el
momento en que reciba la correspondiente solicitud del asegurado.
Art.
1390.- Salvo convenio en contrario, si la suma asegurada es inferior al interés
asegurado, la empresa aseguradora responderá de manera proporcional al daño
causado.
Art.
1391.- Es válido pactar el seguro contra el vicio intrínseco de la cosa.
Art.
1392.- El asegurador no responderá de las pérdidas y daños causados por guerra
extranjera, guerra civil, movimientos populares, terremoto o huracán, salvo
estipulación en contrario.
Art.
1393.- Cuando se contrate con varias empresas un seguro contra el mismo riesgo
y por el mismo interés, el asegurado tendrá la obligación de poner en
conocimiento de cada uno de los aseguradores la existencia de los otros
contratos.
El
aviso deberá darse por escrito e indicar el nombre de los aseguradores y las
sumas aseguradas.
Art.
1394.- Los contratos de seguro de que trata el artículo anterior, celebrados de
buena fe, en la misma o en diferentes fechas, por una suma total superior al
valor del interés asegurado, serán válidos y obligarán a los aseguradores hasta
el valor íntegro del daño sufrido, en proporción y dentro de los límites de la
suma que hubiere asegurado cada uno de ellos.
En
este caso, el asegurado tendrá derecho a repetir lo pagado en exceso, en
concepto de primas.
Art.
1395.- El asegurador que pague en el caso del artículo anterior, podrá repetir
contra todos los demás en proporción a la suma respectivamente asegurada.
Si
alguno de los seguros se rigiere por derecho extranjero, el asegurador que
pueda invocarlo no tendrá la acción de repetición si su propia ley no establece
la solidaridad pasiva de la indemnización debida por el siniestro.
Art.
1396.- El asegurado que celebre nuevos contratos, ignorando la existencia de
seguros anteriores, tendrá derecho a rescindir o reducir los nuevos.
Art.
1397.- Si la cosa asegurada cambia de dueño, los derechos y obligaciones que
deriven del contrato de seguro pasarán al adquirente.
El
asegurador tendrá derecho a dar por concluido el contrato dentro de los quince
días siguientes a la fecha en que tenga conocimiento del cambio de dueño del
objeto asegurado.
Sus
obligaciones terminarán quince días después de notificar esta resolución por
escrito al adquirente, pero reembolsará a éste la parte de la prima que
corresponda al tiempo no transcurrido.
El
inciso anterior no será aplicable a las pólizas a la orden o al portador, pero
su titular no podrá ejercer los derechos que le correspondan, sin haber pagado
previamente las primas que resultaren adeudadas en los términos de la póliza.
Art.
1398.- En el seguro de cosas gravadas, los respectivos acreedores se subrogarán
de pleno derecho en la indemnización, hasta el importe del crédito garantizado
por sus gravámenes. Igual derecho tendrá el embargante de la cosa asegurada.
Art.
1399.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el pago hecho a
persona distinta de los acreedores, será válido, a menos que:
I.-
Los acreedores hagan oposición.
II.-
Los gravámenes o embargos consten en la póliza.
III.-
Se trate de hipoteca o crédito a la producción inscritos, o de embargo anotado
preventivamente.
IV.-
Se comunique al asegurador la existencia del gravamen o del embargo.Art. 1400.-
Los acreedores a que se refiere el artículo 1398 tendrán derecho, si los
gravámenes o embargo aparecen en la póliza, se han puesto en conocimiento del
asegurador o están inscritos, a que éste les comunique cualquier resolución
encaminada a modificar, rescindir o anular el contrato, a fin de que puedan
ejercitar los derechos del asegurado.
Art.
1401.- El asegurador que pague la indemnización se subrogará hasta el límite de
la cantidad pagada, en todos los derechos y acciones que por causa del daño
sufrido correspondan al asegurado, excepto en el caso de que, sin haber sido
intencional el siniestro, el obligado al resarcimiento fuese el cónyuge, un
ascendiente o un descendiente del asegurado.
Si
el daño fuere indemnizado sólo en parte, el asegurado podrá hacer valer sus derechos
en la proporción correspondiente a la parte no indemnizada.
Art.
1402.- En caso de siniestro, el asegurado sólo podrá variar el estado de las
cosas con el consentimiento del asegurador, a no ser por razones de interés
público o para evitar o disminuir el daño.
El
asegurador debe cooperar para que en el más breve plazo se restituyan las cosas
a su anterior estado.
Art.
1403.- Si el asegurado viola la obligación de conservar la invariabilidad de
las cosas, el asegurador tendrá derecho de reducir la indemnización hasta el
valor a que ascendería si dicha obligación se hubiere cumplido.
Art.
1404.- Si la cosa asegurada hubiere sido designada sólo por su género, todas
las de éste que existieren en el momento del siniestro en poder del asegurante,
en los lugares o vehículos a que el seguro se refiera, se considerarán
aseguradas.
Art.
1405.- El asegurador podrá adquirir los efectos salvados del siniestro, siempre
que abone al asegurado su valor real, según estimación pericial. Podrá también
reponer o reparar la cosa asegurada a satisfacción del asegurado, librándose
así de la indemnización.
Art.
1406.- Para los efectos del resarcimiento del daño, las partes podrán fijar,
mediante pacto expreso, el valor de la cosa asegurada, pero si el asegurador
probare que dicho valor excede en más de un veinte por ciento del valor real
del objeto asegurado, sólo estará obligado hasta el límite de éste.
Art.
1407.- El asegurador y el asegurado podrán exigir que el daño sea valuado sin
demora. Si no se pusieren de acuerdo en el valúo, o si uno de ellos se negare a
nombrar peritos para realizarlo, cualquiera de ellos podrá ocurrir a la
autoridad judicial del lugar en donde ocurrió el siniestro, para que sin
trámite alguno, designe peritos.
Los
gastos del valúo se cubrirán entre el asegurador y el asegurado, por iguales
partes; salvo en caso de peritos nombrados uno por cada parte, cuyos
respectivos honorarios serán cubiertos por la parte que hizo el nombramiento.
Art.
1408.- El hecho de que el asegurador intervenga en la valoración del daño, no
implicará que acepta la obligación de pagar el riesgo ni le privará de las
excepciones que pueda oponer contra las acciones del asegurado o de su
causahabiente.
Art.
1409.- Será nulo el convenio que prohíba a las partes o a sus causahabientes
hacer intervenir peritos en la valoración del daño.
SECCION
"B"
SEGURO
CONTRA INCENDIO
Art.
1410.- Por el contrato de seguro contra incendio, el asegurador contrae la
obligación de indemnizar al asegurado por los daños y pérdidas causadas por
incendio, explosión, fulminación o accidentes de naturaleza semejante, según se
hubiera pactado.
Art.
1411.- El asegurador, salvo convenio en contrario, no responderá de las
pérdidas o daños causados por la sola acción del calor o por el contacto
directo o inmediato del fuego o de una substancia incandescente, si no hubiere
incendio o principio de incendio en la cosa asegurada.
Art.
1412.- En el seguro contra incendio, el asegurador responderá no sólo de los
daños materiales ocasionados por un incendio o principio de incendio en los
objetos asegurados, sino también por las medidas tomadas por autoridad
competente para extinguir el siniestro o reducir sus efectos, y por la
desaparición de los objetos asegurados durante el incendio, a no ser que
demuestre que tal desaparición procede de un robo.
No
se podrá reducir por pacto las responsabilidades del asegurador consignadas en
este artículo.
Art.
1413.- En el seguro contra incendio, será valor indemnizable:
I.-
Para las mercancías y productos naturales, el precio corriente en plaza, el día
del siniestro.
II.-
Para los edificios, el valor de reconstrucción, cuyo costo corre a cargo del
asegurador; pero si el edificio no se reconstruyere, el valor indemnizable no
excederá del valor de venta del edificio al día del siniestro.
III.-
Para los muebles, objetos de uso personal, instrumentos de trabajo y máquinas,
la suma que exigiría la adquisición de objetos nuevos, tomándose en cuenta los
cambios del valor que realmente hayan tenido las cosas aseguradas.
Art.
1414.- Si el siniestro fuere parcial, cualquiera de las partes podrá resolver
el contrato para accidentes ulteriores, con previo aviso de un mes; en caso de
que la resolución provenga del asegurado, el asegurador tendrá derecho a la
prima por el período en curso.
Art.
1415.- Para el cobro de la indemnización del seguro contra incendio, deberá
cumplirse el trámite judicial correspondiente. El plazo de la prescripción se
contará a partir de la fecha de notificación de la sentencia que cause
ejecutoria.
SECCION
"C"
SEGURO
AGRICOLA Y GANADERO
Art.
1416.- En el seguro agrícola la valoración del rendimiento probable deberá
aplazarse hasta la época de recolección de la cosecha, si una de las partes lo
solicita.
Art.
1417.- En el seguro agrícola y ganadero el aviso del siniestro debe darse
dentro de los tres días siguientes a su realización. En esta clase de seguro,
el asegurado tendrá la facultad de variar el estado de las cosas, de acuerdo
con las exigencias del caso.
Art.
1418.- En el seguro contra enfermedad o muerte del ganado, el valor del interés
por la muerte, el de venta antes del siniestro; en caso de enfermedad, el del
daño que directamente se realice.
Art.
1419.- Cuando la falta del cuidado ordinario que deba tenerse con el ganado,
diere origen al siniestro, el asegurador quedará libre de sus obligaciones.
Art.
1420.- El asegurador responderá por la muerte del ganado aun cuando se
verifique dentro del mes siguiente a la fecha de terminación del seguro,
siempre que tenga por causa una enfermedad contraída en la época de duración
del contrato.
Art.
1421.- Cuando se traspase el ganado asegurado, el adquirente gozará de los
beneficios del seguro, si los animales que han sido asegurados individualmente
o si adquiere el rebaño completo.
SECCION
"D"
SEGURO
DE TRANSPORTE
Art.
1422.- Podrán asegurar, no sólo los dueños de las mercancías transportadas,
sino todos los que tengan interés o responsabilidad en su conservación,
expresando en el contrato el concepto por el que contraten el seguro.
Art.
1423.- El seguro de transporte comprenderá los gastos necesarios para el
salvamento de las cosas aseguradas.
Art.
1424.- El asegurador no responderá por el daño que provenga de defectos propios
de los objetos asegurados o de su naturaleza perecedera, pero si el viaje se
retrasare por un siniestro cubierto por el seguro, el asegurador indemnizará
los daños ocasionados por el retraso, aun cuando se deban a las causas
mencionadas.
Para
liberarse de responsabilidad, el asegurador justificará ante Juez competente o
Notario, el estado de los efectos asegurados, dentro de los cinco días
siguientes al aviso que del siniestro le dé el asegurado. Sin este requisito,
no será admisible la excepción que proponga para eximirse de su
responsabilidad.
Art.
1425.- La vigencia del seguro de transporte se iniciará en el momento en que se
entreguen los objetos al porteador y cesará en el momento en que se pongan a
disposición del consignatario en el lugar de destino.
Art.
1426.- Además de los requisitos de que trata el artículo 1353 de este Código,
la póliza de seguro de transporte con excepción de las pólizas de carácter
permanente a base de declaraciones mensuales, designará:
I.-
La empresa porteadora.
II.-
Las calidades específicas de los efectos asegurados, el número de bultos y las
marcas que tuvieren.
III.-
Lugares en donde se hayan de recibir los géneros asegurados y en donde deben
entregarse.
Art.
1427.- En el seguro de transporte el asegurado no tendrá obligación de avisar
la enajenación de la cosa asegurada, ni denunciar a la empresa la agravación
del riesgo.
SECCION
"E"
SEGURO
DE RESPONSABILIDAD
Art.
1428.- El seguro contra la responsabilidad atribuye el derecho a la
indemnización directamente al tercero dañado, quien se considerará como
beneficiario del seguro desde el momento en que se origine la responsabilidad
del asegurado.
En
caso de muerte del beneficiario, su derecho a la indemnización se transmitirá a
sus herederos, salvo cuando el contrato señale las personas a quienes deba
pagarse la indemnización sin necesidad de aceptación de herencia.
Art.
1429.- Los gastos que resulten de los procedimientos seguidos contra el
asegurado estarán a cargo del asegurador, salvo convenio en contrario.
Art.
1430.- Ningún reconocimiento de adeudo, transacción o cualquier otro acto
jurídico de naturaleza semejante, hecho o concertado sin consentimiento del
asegurador, le será oponible.
La
confesión de la materialidad de un hecho no se asimila al reconocimiento de una
responsabilidad, para los efectos de este artículo.
Art.
1431.- Si el tercero es indemnizado en todo o en parte por el asegurado, éste
deberá ser reembolsado proporcionalmente por el asegurador, siempre que la
responsabilidad haya tenido lugar sin dolo o culpa del asegurado.
Art.
1432.- El aviso sobre la realización del hecho que importe responsabilidad deberá
darse tan pronto como se exija la indemnización al asegurado. En caso de juicio
civil o penal, el asegurado proporcionará al asegurador todos los datos y
pruebas necesarias para la defensa.
SECCION
"F"
SEGURO
DE CREDITO
Art.
1433.- Por el seguro de crédito, el asegurador pagará, como indemnización, una
parte proporcional de las pérdidas que sufra el asegurado por la insolvencia
total o parcial de sus deudores por créditos comerciales.
Será
insolvencia, para los efectos de este contrato, la quiebra, la suspensión de
pagos, el concurso o el embargo infructuoso que ponga de relieve la falta de
bienes suficientes para cubrir el adeudo que lo motiva y en general, todas
aquellas situaciones en que el acreedor se ve imposibilitado para obtener el
pago de sus créditos por carencia de bienes libres del deudor en cantidad
suficiente.
SECCION
"G"
SEGURO
DE DEUDA
Art.
1434.- Por el seguro de deuda, el asegurador se compromete a cancelar el saldo
insoluto de la deuda asegurada, en caso de muerte del deudor, muerte de un
tercero o cualquier otro hecho que sea susceptible de acarrear menoscabo
económico en el patrimonio del deudor o en sus rentas, según se haya pactado.
Art.
1435.- El asegurador estará obligado, al efectuar el pago de la indemnización a
obtener los documentos que acrediten la deuda asegurada, debidamente
cancelados, para entregarlos al deudor o a sus beneficiarios.
Art.
1436.- El asegurado no tendrá obligación de avisar al asegurador, la agravación
del riesgo.
En
caso de que la deuda quede a cargo de otra persona diferente de la inicialmente
asegurada, el seguro continuará en vigencia a favor del nuevo deudor, previo
aviso al asegurador; pero este último no está obligado a tomar riesgo alguno
diferente del convenido en el contrato inicial.
Art.
1437.- El seguro de deuda comprende la cancelación del saldo de capital
adeudado, de los intereses pendientes y el pago de los gastos necesarios para
efectuar tal cancelación; por
pacto
en contrario, podrá limitarse la responsabilidad del asegurador.
Art.
1438.- Además de los requisitos indicados en el artículo 1353, la póliza de
seguro de deuda contendrá:
I.-
Nombre y domicilio del acreedor
II.-
Monto, tipo de interés, plazo, garantía y fecha de otorgamiento de la deuda. Si
la garantía es hipotecaria o refaccionaria, nombre del Notario ante cuyos
oficios se celebró la escritura de obligación correspondiente y número de
inscripción de la misma en el Registro respectivo.
SECCION
"H"
SEGURO
DE VEHICULOS AUTOMOTORES
Art.
1439.- El seguro de automotores puede comprender el pago de la indemnización
que corresponda a los daños o pérdida del automotor, a los daños y perjuicios
causados a la propiedad ajena o a terceras personas con motivo del uso del
vehículo.
Salvo
pacto en contrario, quedan comprendidos los daños ocasionados por incendio,
autoignición, rayo, robo total o parcial del vehículo, vuelcos, accidentes,
colisiones del propio vehículo con otros o con aquel en que a su vez sea
transportado, o por huelgas y motines populares.
También
se consideran incluídos, salvo pacto en contrario, los daños en la persona
propietaria del vehículo asegurado, del conductor profesional y de los
ocupantes del mismo vehículo.
Art.
1440.- Quedan excluídos, salvo pacto en contrario, los riesgos siguientes:
I.-
Los que ocurran fuera de los límites de El Salvador o de sus aguas
territoriales.
II.-
Los daños imputables al propietario del vehículo asegurado, en los casos
siguientes:
a)
Uso inadecuado del mismo b) Sobrecarga o esfuerzo excesivo, dada su capacidad.
III.-
Lucro cesante.
IV.-
Daños causados por el desgaste normal del vehículo.
V.-
Riesgos extraordinarios como los que se ocasionen por utilizar el vehículo en
carreras o competencias o para fines de adiestramiento.
VI.-
Los daños en propiedad del asegurado, de sus familiares o de personas bajo su
custodia, con la excepción del propio vehículo.
SECCION
"I"
SEGURO
DE NAVEGACION
Art.
1441.- En los seguros de la navegación, cualquier accidente de ésta engendrará
la responsabilidad del asegurador por todos los daños que sufran las personas o
cosas aseguradas.
Art.
1442.- El seguro sobre la nave, marítima o aérea, comprenderá, salvo
estipulación contraria, los accesorios y las pertenencias.
El
asegurador no responderá de los daños mecánicos que se ocasionen a los
instrumentos de navegación o a los motores, hélices o demás mecanismos, si
dichos daños no son producidos directamente por un accidente de navegación.
Si
el siniestro se debe a cambio de ruta o de viaje, el asegurador de la nave sólo
responderá si el cambio fue forzado, o si, aun no siéndolo, se realizó para dar
asistencia a naves o personas en peligro.
Art.
1443.- Además de los requisitos que señala el artículo 1353 y de las
condiciones que libremente consignen los interesados, las pólizas de seguro de
navegación deberán contener, si fueren conocidos por los contratantes:
I.-
La hora exacta en que fue convenido el seguro.
II.-
Concepto en que contrata el asegurante, expresando si actúa por sí o por cuenta
de otro. En este último caso se expresará el nombre, apellido y domicilio de la
persona en cuyo nombre se hace el seguro.
III.-
Nombre, puerto, pabellón y matrícula de la nave asegurada o de la que conduzca
los efectos asegurados.
IV.-
Nombre y domicilio del capitán de la nave.
V.-
Puerto o rada en que han sido o deberán ser cargadas las mercaderías
aseguradas.
VI.-
Puerto de donde la nave ha partido o debe partir.
VII.-
Puertos en que la nave debe cargar, descargar o hacer escala por cualquier
motivo.
VIII.-
Parte de la prima que corresponde al viaje de ida y vuelta, si el seguro fuere
a viaje redondo.
IX.-
Obligación del asegurador de pagar el daño que sobrevenga a los efectos
asegurados.
X.-
Lugar, plazo y forma en que debe realizarse el pago.
Art.
1444.- En los seguros de mercaderías podrá omitirse la designación específica
de ellas y de la nave que haya de transportarlas, cuando no consten estas
circunstancias al asegurante.
Art.
1445.- Si en un mismo contrato se comprenden el seguro de la nave y el de la
carga, deberá señalarse el valor de cada cosa distinguiendo las cantidades aseguradas
sobre cada uno de los objetos, sin cuya expresión será ineficaz el seguro. Se
podrá fijar prima diferente a cada objeto asegurado. Varios aseguradores podrán
suscribir una misma póliza.
Art.
1446.- El asegurador de la nave responderá, salvo pacto expreso en contrario,
de los daños o pérdidas ocasionadas por vicios ocultos de la misma, a menos que
pruebe que el asegurante conocía tales vicios o pudo conocerlos si hubiera
obrado con diligencia normal.
Si
otra cosa no se ha estipulado, el asegurador responderá por las sumas con las
cuales el beneficiario debe contribuir a la avería gruesa.
Art.
1447.- El asegurador, si no hay cláusula que lo exonere de ello, responderá
hasta el monto de la suma asegurada, por las cantidades que el beneficiario
deba a terceros a causa de accidentes de navegación.
Art.
1448.- Si se ha determinado la nave en que las mercancías habrán de cargarse,
el asegurador no responderá si el cambio de las mercancías a otra nave produce
agravación del riesgo.
El
error en la designación de la nave no invalidará el seguro.
Art.
1449.- Si el seguro vence estando la nave en viaje, se prorrogará de pleno
derecho, hasta la media noche del día en que la nave llegue a su destino final.
El asegurado deberá pagar la prima suplementaria correspondiente.
Art.
1450.- Si el seguro de la nave se estipuló por viaje, su vigencia comenzará en
el momento en que se inicia el embarque. Si no hubiera embarque, desde el
momento en que zarpe o desamarre, y terminará en el momento en que la nave sea
anclada o amarrada en el puerto de destino; o, si desembarca mercancías en
dicho puerto, al terminarse la descarga, siempre que la duración de las
maniobras respectivas, no exceda de quince días.
Si
dentro de dicho término se inicia la carga de mercancías para un nuevo viaje,
respecto del cual se ha tomado seguro, el seguro anterior cesará al iniciarse
el nuevo embarque.
Art.
1451.- Si el seguro se tomare estando el viaje ya iniciado y no se estipula la
hora en que entrará en vigor, se entenderá que surte sus efectos desde la media
noche del día en que el contrato se celebró.
Art.
1452.- El beneficiario podrá ceder al asegurador sus derechos sobre las cosas
aseguradas y exigir el monto total del seguro:
I.-
Si se pierden; si la nave se presume perdida o si queda imposibilitada para
navegar.
En
este último caso, las mercancías podrán abandonarse al asegurador, si no son
reembarcadas en el término de tres meses.
II.-
Si el costo de la reparación de la nave alcanza las tres cuartas partes del
valor asegurable, o si los daños sufridos por las mercancías alcanzan la misma
proporción de dicho valor.
La
nave se presumirá perdida si transcurren treinta días después del plazo normal
para su llegada, sin que llegue a su destino o se tengan noticias de ella.
Art.
1453.- El abandono debe ser total e incondicional y su declaración debe
comunicarse por escrito al asegurador, dentro de los cuatro meses siguientes a
la fecha en que se tuvo conocimiento del siniestro.
El
asegurador perderá el derecho de objetar el abandono si no lo hace dentro de
los quince días siguientes a aquél en que reciba la declaración
correspondiente.
Art.
1454.-La propiedad de las cosas abandonadas y los derechos que de ella se
deriven, se transferirán al asegurador, si el abandono queda firme, desde el
momento en que le fue comunicada la declaración respectiva.
Art.
1455.- Los seguros de personas que cubran exclusivamente el riesgo de un viaje,
sólo podrán tomarse por la suma que corresponda a una prima que no exceda del
quince por ciento del importe del pasaje, salvo que la prima mínima fuese
superior. Únicamente será válido el seguro si se designa como beneficiario al
cónyuge del pasajero, a sus parientes por consanguinidad dentro del cuarto
grado o por afinidad dentro del segundo o a personas que dependan económicamente
de él.
Art.
1456.- A las distintas especies de seguro de navegación, salvo lo dispuesto en
los artículos anteriores, les serán aplicables las disposiciones siguientes:
I.-
Al seguro de la nave, las del seguro de automotores.
II.-
Al seguro de las mercancías, las del seguro de transporte.
III.-
Al seguro de personas en relación con los riesgos del viaje, las generales del
seguro de personas.
Art.
1457.- Las disposiciones de esta sección se aplican a la navegación aérea y a
la marítima de cabotaje y altobordo.
CAPITULO
III
SEGURO
DE PERSONAS
Art.
1458.- El seguro de personas puede cubrir un interés económico de cualquier
especie, que resulte de los riesgos que pueda correr la existencia, la
integridad, la salud o el vigor vital del asegurado.
En
esta clase de seguros, el asegurador no podrá subrogarse en los derechos del
asegurado o
del
beneficiario contra terceros en razón del siniestro.
Art.
1459.- La póliza de seguro de personas, además de los requisitos del artículo
1353, deberá contener los siguientes:
I.-
Fecha de nacimiento de las personas sobre quienes recaiga el seguro.
II.-
Nombre del beneficiario o manera de determinarlo.
III.-
El acontecimiento o el término del cual depende la exigibilidad de la
indemnización.
IV.-
En su caso, los valores garantizados.
Art.
1460.- La póliza se transmitirá mediante declaración de ambas partes,
notificada al asegurador.
Art.
1461.- Si el contrato confiere al asegurado la facultad de cambiar el plan del
seguro, la cantidad que tenga que pagar el asegurado por la conversión, será la
diferencia entre la reserva matemática existente y la que deba constituirse
para el nuevo plan, en el momento de operar el cambio.
Art.
1462.-El seguro para el caso de muerte de un tercero será nulo si éste no diere
su consentimiento, el cual deberá constar por escrito antes de la celebración
del contrato, con indicación de la suma asegurada.
El
consentimiento del tercero asegurado deberá también constar por escrito para
toda designación de beneficiario, para la transmisión del beneficio del
contrato, para la cesión de derechos o para la constitución de prenda, salvo
cuando estas tres últimas operaciones se celebren con el asegurador.
Art.
1463.- Será nulo el seguro para el caso de muerte de una persona declarada en
estado de interdicción, o de un menor de catorce años; salvo que el asegurante
sea un ascendiente o descendiente o el cónyuge del asegurado.
En
los seguros de supervivencia de las personas a que se refiere este artículo,
podrá pactarse la devolución de las primas para el caso de muerte.
Art.
1464.- Cuando el menor de edad tenga catorce años o más, será necesario su
consentimiento personal y el de su representante legal; de otra suerte, el
contrato será nulo.
Art.
1465.- Si se declaró inexactamente la edad del asegurado, el asegurador sólo
podrá pedir la nulidad del contrato si la edad real, a la fecha de contratar,
estuviere fuera de los límites de admisión fijados de manera general por el
propio asegurador.
En
este caso, el asegurado tendrá derecho a la reserva matemática, si la hubiere,
calculada a la fecha en que el asegurador descubrió la causal de nulidad. Si
ésta se descubriera después de la muerte del asegurado, la reserva que en este
momento existiera será entregada al beneficiario.
Si
la edad real del asegurado estuviere dentro de los límites de admisión fijados
por el asegurador, se aplicarán las siguientes reglas:
I.-
Cuando a consecuencia de indicación inexacta de la edad se pagare una prima
menor a la que correspondería por la edad real, la obligación del asegurador se
reducirá en la proporción que exista entre la prima estipulada y la prima de
tarifa para la edad real en la fecha de celebración del contrato.
II.-
Si el asegurador ya hubiere satisfecho el importe del seguro al descubrirse la
inexactitud de la indicación sobre la edad del asegurado, tendrá derecho a
repetir lo que hubiere pagado en exceso, conforme al cálculo del ordinal
anterior, incluyendo los intereses legales.
III.-
Si a consecuencia de la inexacta indicación de la edad se estuviere pagando una
prima más elevada que la correspondiente a la edad real, el asegurador estará
obligado a reembolsar la diferencia entre la reserva existente y la que habría
sido necesaria para la edad real del asegurado, en el momento de la celebración
del contrato. Las primas deberán reducirse de acuerdo con esta edad.
IV.-
Si, con posterioridad a la muerte del asegurado, se descubriere que fue
incorrecta la edad manifestada en la solicitud, el asegurador estará obligado a
pagar la suma asegurada que las primas cubiertas hubieren podido pagar de
acuerdo con la edad real.
Para
los cálculos que exige el presente artículo, se aplicarán las tarifas que hayan
estado en vigor a la fecha de la celebración del contrato.
Art.
1466.- El asegurado tendrá derecho a designar un tercero como beneficiario sin
necesidad del consentimiento del asegurador. La cláusula beneficiaria podrá
comprender la totalidad o parte de los derechos derivados del seguro.
Será
necesario, en todo caso, que se notifique por escrito al asegurador, el
nombramiento de beneficiario; y, si la cláusula beneficiaria solamente cubriera
una parte de los derechos derivados del seguro, su proporción. La falta de
notificación, liberará de responsabilidad al asegurador que pague a la sucesión
del asegurado.
Art.
1467.- El asegurado, aun en el caso de que haya designado en la póliza a un
tercero como beneficiario del seguro, podrá disponer libremente del derecho
derivado de éste, por acto entre vivos o por causa de muerte.
La
revocación de la cláusula beneficiaria y el cambio de beneficiario, se
notificarán al asegurador, en los mismos términos indicados en el inciso
segundo del artículo anterior; la falta de notificación liberará la
responsabilidad al asegurador que pague al anterior beneficiario.
Si
sólo se hubiere designado un beneficiario y éste muriere antes o al mismo
tiempo que el asegurado y no existiere designación de nuevo beneficiario, el
importe del seguro se pagará a la sucesión del asegurado, salvo pacto en
contrario, o que hubiere renuncia del derecho de revocar la designación hecha
en los términos del artículo siguiente:
Art.
1468.- El derecho de revocar la designación del beneficiario cesará solamente
cuando el asegurado lo renuncie y lo comunique al beneficiario y al asegurador.
La renuncia se hará constar forzosamente en la póliza y esta constancia será el
único medio de prueba admisible.
En
caso de designación irrevocable de beneficiario, éste puede ceder su derecho
mediante declaración que deberá constar por escrito y, además, ser notificada
al asegurador. Si muriere antes que el asegurado, su derecho se transmitirá a
sus herederos.
Art.
1469.-La cláusula beneficiaria establece en provecho del beneficiario un
derecho propio sobre el crédito que esta cláusula le atribuye, el cual podrá
exigir directamente el asegurador a la muerte del asegurado, con exclusión de
los herederos y acreedores de éste.
Art.
1470.- Cuando el asegurado renuncie en la póliza a la facultad de revocar la
designación del beneficiario, el derecho al seguro que se derive de esta
designación no podrá ser embargado ni quedará sujeto a ejecución en provecho de
los acreedores del asegurado, en caso de concurso o quiebra de éste.
Art.
1471.- Si el asegurado designa como beneficiario a su cónyuge o a sus
descendientes, el derecho derivado de la designación de beneficiario y el del
aseguramiento no serán susceptibles de embargo, ni de ejecución por concurso o
quiebra del asegurado.
Art.
1472.- Declarado el estado de quiebra o abierto el concurso de un asegurado, su
cónyuge o descendientes beneficiarios de un seguro sobre la vida, sustituirán
al asegurado en el contrato, a no ser que rehusen expresamente esta
sustitución.
Los
beneficiarios notificarán a la empresa aseguradora la transmisión del seguro,
debiendo presentarle prueba auténtica sobre la existencia del estado de quiebra
o concurso del asegurado.
Si
hay varios beneficiarios, designarán un representante común que reciba las
comunicaciones de la empresa. Esta podrá enviarlas a cualquiera de ellos,
mientras no se le dé a conocer el nombre y domicilio del representante.
Art.
1473.- Cuando los hijos de una persona determinada figuren como beneficiarios
sin mención expresa de sus nombres, se entenderán designados los descendientes
que debieran sucederle en caso de herencia legítima.
Art.
1474.- Por el cónyuge designado como beneficiario se entenderá al que
sobreviva.
Art.
1475.- Por herederos o causahabientes designados como beneficiarios deberá
entenderse, primero, los descendientes que deban suceder al asegurado en caso
de herencia legítima y el cónyuge que sobreviva y después, si no hay
descendientes ni cónyuge, las demás personas con derecho a la sucesión.
Art.
1476.- Si el derecho del seguro se atribuye conjuntamente como beneficiarios a
los descendientes que sucedan al asegurado y al cónyuge que sobreviva,
designándolos por sus calidades familiares, se atribuirán a todos los
beneficiarios las porciones que les correspondan según su derecho de sucesión.
Art.
1477.- Cuando herederos diversos de los que alude el artículo anterior,
designándolos por sus grados de parentesco o por sus calidades hereditarias,
fueron designados como beneficiarios, tendrán derecho al seguro según su
derecho de sucesión.
Art.
1478.- La manifestación clara de voluntad del asegurado que modifique lo
dispuesto en cualquiera de los cinco artículos anteriores, se aplicará de
preferencia a éstos.
Art.
1479.- Si el asegurado designare beneficiarios por sus nombres y faltare
indicación precisa de la porción que corresponda a cada uno, el seguro se
distribuirá entre todos ellos por partes iguales.
Art.
1480.- Si faltare alguno de los beneficiarios, su porción acrecerá por partes
iguales a la de los demás.
Art.
1481.- Si no se hubiere designado beneficiarios, o todos los designados
murieren antes o al mismo tiempo que el asegurado, el importe del seguro se
pagará a los herederos de éste.
Art.
1482.- Aun cuando renuncien a la herencia, los descendientes, cónyuge
sobreviviente, padres, abuelos o hermanos del asegurado que sean beneficiarios,
adquirirán los derechos del seguro.
Art.
1483.- Si el derecho que dimana de un seguro sobre la vida contratado por el
deudor como asegurado o que le atribuya el derecho de beneficiario irrevocable,
debiere rematarse a consecuencia de un embargo, concurso o quiebra, su cónyuge
o descendientes podrán exigir, con el consentimiento del deudor, que el seguro
les sea cedido mediante el pago del valor de rescate.
Art.
1484.- El asegurador no tendrá acción para exigir el pago de las primas, salvo
el derecho a una indemnización por falta de pago de la prima correspondiente al
primer año, que no excederá del quince por ciento de la prima anual estipulada.
Art.
1485.- En el seguro de personas, los efectos del contrato cesarán
automáticamente treinta días después de la fecha de vencimiento de la prima.
Pero, si después de cubrir dos anualidades consecutivas se dejan de pagar las
primas, el seguro quedará convertido en un seguro saldado, de acuerdo con las
normas técnicas establecidas para el caso, las cuales deberán figurar en la
póliza, cuando el asegurado no solicite por escrito otra opción.
Art.
1486.- El asegurado que hubiere cubierto las primas correspondientes a dos años
consecutivos, por lo menos y quisiera dar por terminado el contrato, tendrá
derecho al pago inmediato de una parte de la reserva matemática que no será
inferior al noventa y cinco por ciento de ella. En la póliza deberán figurar
los valores de rescate que se obtengan en cada uno de los años de la vigencia
del seguro, o durante los veinte primeros años, si la vigencia fuera por un
lapso mayor.
Los
seguros saldados también conferirán los derechos de rescate que concede este artículo.
El asegurado que no hubiere cubierto las primas correspondientes a los dos
primeros años, solamente tendrá los derechos consignados en este artículo y en
el anterior, cuando la póliza contenga valores garantizados antes del
vencimiento del segundo año, en cuyo caso gozará de tales derechos a partir de
la fecha en que comiencen a operar los valores garantizados.
Art.
1487.- Las pólizas en seguro temporal conferirán asimismo los derechos al
rescate de que trata el artículo anterior.
Art.
1488.- El seguro temporal cuya duración sea inferior a diez años, no obligará
al asegurador a conceder valores de rescate, ni los derechos que otorga el
artículo 1485.
Art.
1489.- El beneficiario perderá todos los derechos si atenta injustamente contra
el asegurado. Si la muerte de la persona asegurada es causada injustamente por
quien celebró el contrato, el seguro será ineficaz, pero los herederos del
asegurado tendrán derecho a la reserva matemática.
Art.
1490.- El asegurador estará obligado, aun en caso de suicidio del asegurado,
cualquiera que sea el estado mental del suicida o el móvil del suicidio, si se
verifica después de dos años de la celebración o rehabilitación del contrato.
Si el suicidio ocurre antes de dos años, el asegurador reembolsará por lo menos
la reserva matemática.
Art.
1491.- El seguro colectivo contra accidentes da al beneficiario un derecho
propio contra el asegurador, desde que el accidente ocurra.
Art.
1492.- En el seguro contra accidentes y salvo el caso en que se haya estipulado
expresamente que la prestación convenida se cubra en forma de renta, deberá
pagarse en forma de capital, siempre que el accidente cause al asegurado una
disminución en su capacidad para el trabajo que deba estimarse como permanente.
Art.
1493.- En el seguro popular, el asegurador contrae la obligación propia del
seguro a cambio del pago de primas periódicas, sin necesidad de examen médico
obligatorio. El capital asegurado no excederá de cinco mil colones en capital o
del equivalente en renta. Cuando las condiciones del mercado lo justifiquen, el
Ministerio de Economía podrá variar el límite señalado.
Art.
1494.- En el seguro de grupo o empresa, el asegurador se obliga para el
asegurado, en razón de pertenecer éste al grupo o empresa con el cual se ha
contratado el seguro, a cambio del pago de primas periódicas, sin necesidad de
examen médico obligatorio.
Art.
1495.- En el seguro popular y en el seguro de grupo, el asegurador tiene acción
para el cobro de las primas correspondientes al primer año y podrá pactar la
suspensión o caducidad automática del seguro para el caso de que no se hagan
oportunamente los pagos pactados.
Art.
1496.- En los seguros de vida se entiende incluida la cláusula de indisputabilidad
por la que el asegurador renuncia a impugnar la póliza, después de que ésta
haya estado en vigor durante la vida del asegurado por un período de dos años
contados desde la fecha de emisión o de su última rehabilitación.
Art.
1497.- Los planes que combinen el seguro y el ahorro se regirán por las
disposiciones de la capitalización respecto de las materias siguientes:
condiciones de retiro, caducidad y rehabilitación; tabla de valores de rescate;
préstamos con garantía de la póliza y préstamos automáticos para la cancelación
de primas vencidas. La reserva matemática de estos contratos se formará con la
reserva técnica para la mortalidad y la matemática correspondiente al ahorro;
le serán aplicables las demás disposiciones referentes a la reserva matemática
de los contratos de capitalización contenidas en la ley especial.
Art.
1498.- A los planes de seguro indicados en el artículos anterior, cuando se
combinen con sorteos, les serán aplicables las disposiciones de los contratos
de capitalización referentes a los sorteos, contenidas en este Código o en los
reglamentos especiales, La póliza deberá contener todos los requisitos exigidos
para la póliza de seguro y para el contrato de capitalización. Igualmente, la
solicitud deberá cumplir con todas las condiciones exigidas para la del seguro
y la de la capitalización.
Los
planes de seguro combinados con sorteos, a cualquier especie a que pertenezcan,
se regirán por el Art. 1281 de este Código.
Ø CONCLUSION.
Durante
todo este proceso de investigación que se nos ha planteado con el tema de el
Contrato de Seguro en El Salvador, según
el Dr. Mauricio Ernesto Velasco Zelaya
en su obra Contratos Mercantiles
(páginas 103 a 131) quien nos da una definición , Seguro es el contrato por el
que una de las partes, llamadas asegurador, se obliga a realizar una prestación
(pago de una suma de dinero, realización de un servicio de asistencia medica o
jurídico, etc.), en favor del asegurado, para el caso de que suceda un hecho
futuro e incierto (siniestro), recibiendo en contraprestación el pago de una
prima que paga el tomador del seguro o
contratante del seguro, el cual puede ser o no el mismo asegurado. Además nos
dice que es un contrato que debe formalizarse por escrito, es aleatorio; pero
el asegurador asume solamente los riesgos que se basan en un calculo que
aminora al azar; es un contrato de adhesión, ya que el tomador del seguro no
interviene en la negociación y redacción de las condiciones contractuales que,
por otro lado, vienen bastantes predeterminadas por la administración.
Además nos dice que este contrato cual surge a principios del siglo XIV pero si
nos basamos al riesgo que existe para asegurar este viene de épocas mucho mas
anteriores en donde se evaluaba el riesgo es por eso se afirma que este
contrato nace como un fenómeno natural de la humanidad, esto nace o se comienza
a estudiar en el Oriente en Grecia y Roma debido a las perdidas que se obtenían
por eso vieron la necesidad de asegurar las cosas naciendo el Contrato de
Seguro como algo accesorio y así fue este evolucionando a medida que se veía su
eficacia, primero como innominado, como en la segunda mitad del siglo XIV comenzaron a surgir Contratos
de Seguro que aseguraban ya en especifico algo; en 1666 en Londres a consecuencia
de un célebre siniestro de incendio es que nace el Contrato de Seguro de
Incendio este contrato era ya mas completo debido a que ya se le habían
incorporado las figuras del Asegurador, Asegurado, Póliza, Prima e Interés;
luego de asegurar las cosa comenzaron también con el Seguro de Vida en
Inglaterra en el año de 1774 mediante tres factores fundamentales: el
Organizativo, el técnico y el Jurídico; en donde además se constituyeron las
empresas de seguro ya con un sentido mas moderno. En la segunda mitad del siglo
XIX nace el Código de Comercio en Argentina en el año 1862, llegado al siglo XX
dejando atrás la dogmática individualista del siglo XIX, actuando en una
economía mixta en donde ya interviene la autorización del Estado es así como se
ha venido adecuando los sucesos a la ley y retomando esas legislaciones es que
se retoma en Nuestra Legislación que
entro en vigencia el uno de Abril del año de 1971, es por esta razón que
este Contrato de Seguro es meramente Mercantil debido a que primeramente
lo encontramos regulado en nuestra Legislación interna, siendo este el Código
de Comercio, específicamente ubicado en todo el Titulo X Contrato de Seguro,
Capitulo I Disposiciones Generales,
Sección ¨A¨ Definición y Celebración
del Contrato. Desde el articulo 1344 hasta el artículo 1351, en la
Sección ¨B¨ se regula la Poliza desde el artículo 1352 hasta el artículo 1357;
en la Sección ¨C¨ del Riesgo regulado en los artículos 1358 a 1361; la Sección ¨D¨ de la Prima regulada desde el
artículo 1362 a 1366; en la Sección ¨E¨ regula la Indemnización en los
artículos 1367 y 1368; la Sección ¨F¨ de la Información regulado de los
artículos 1369 a 1378; la Sección ¨G¨ nos regula lo que es de las Obligaciones
relativas al Riesgo que se encuentra regulado en los artículos 1379 a 1382; y,
en la Sección ¨H¨ encontramos regulado lo que es la Prescripción en sus
artículos 1383 a 1385; luego en el Capítulo II Seguro Contra Daño, Sección ¨A¨
Disposiciones Generales contemplado en los artículos 1386 a 1409; la Sección
¨B¨ encontramos regulado el Seguro Contra Incendio en los artículos 1410 a
1415; la Sección ¨C¨ nos regula el Seguro Agrícola y Ganadero en sus artículos
1416 a 1421; además la Sección ¨D¨ nos contempla el
Contrato de Seguro de Transporte en sus artículos 1422 a 1427; luego la
Sección ¨E¨ del Seguro de Responsabilidad regulado en los artículos 1428 a 1432; la Sección ¨F¨ que nos contempla el
Seguro de Crédito en el artículo 1433; en la Sección ¨G¨ podemos encontrar
regulado el Contrato de Seguro de Deuda en los artículos 1434 a 1438; la
Sección ¨H¨ del Contrato de Seguro de Vehículos Automotores regulado en el
artículo 1439 y 1440; y, la Sección ¨I¨ del Seguro de Navegación el cual se
encuentra contemplado en los artículos 1441 a 1457; el Capitulo III del Seguro
de Personas regulado en los artículos 1458 a 1498; y, el Capitulo IV
encontramos regulado el Reaseguro del artículo 1499 a 1500.
Como podemos apreciar toda nuestra
investigación sobre el Contrato de Seguro en su parte jurídica lo encontramos
regulado del artículo 1344 hasta el artículo 1500; además para sustentar
nuestra investigación hemos
escudriñado doctrina Mexicana, en donde
podemos hacer comparaciones con respecto
a la aplicabilidad del Contrato de Seguro en El Salvador. En donde hay
tantas Instituciones Aseguradoras las cuales son aprobadas para su
funcionamiento por la Superintendencia del Sistema Financiero regulado en la
Ley de Sociedades de Seguros; dichas instituciones prestan sus servicios a
través de la Celebración de un contrato en donde se obliga para con el
asegurado por la paga de una prima al resarcimiento de un daño ocasionado por
un siniestro y ese debe de estar regulado en el contrato para que pueda el
asegurador cumplir con esa obligación; es de esta forma que se les ilustra es
como funciona el Contrato de Seguro; y, como anexo les proporcionamos ejemplos
o modelos de Contratos de Seguro, para que podamos ver cuáles son las clausulas
a las que se somete el asegurado. Esperamos que con esta investigación estemos
aportando mas conocimiento para los del buen habito de leer y de esta forma
traspasamos el conocimiento adquirido durante todo este proceso de
investigación en donde nos dimos cuenta que hay poca doctrina interna al
respecto es decir que no esta tan profundizado.
[1] DR. MAURICIO ERNESTO VELASCO
ZELAYA, OBLIGACIONES Y CONTRATOS
MERCANTILES, 1 a Edición, pág. 103-106
[2] Revista de Educación Financiera de la Superintendencia del Sistema
Financiero: “Historia del Seguro”
[3] Revista de Educación Financiera de la Superintendencia del Sistema
Financiero: “Historia del Seguro”
[4] DR. MAURICIO ERNESTO VELASCO
ZELAYA, OBLIGACIONES Y CONTRATOS
MERCANTILES, 1 a Edición, pág. 103-106
[5] DR. MAURICIO ERNESTO VELASCO
ZELAYA, OBLIGACIONES Y CONTRATOS
MERCANTILES, 1 a Edición, pág. 103-106
[6] Revista de Educación Financiera de la Superintendencia del Sistema
Financiero: “Historia del Seguro”
[7] Revista de Educación Financiera de la Superintendencia del Sistema
Financiero: “Historia del Seguro”
[8] DR. MAURICIO ERNESTO VELASCO
ZELAYA, OBLIGACIONES Y CONTRATOS
MERCANTILES, 1 a Edición, pág. 103
[15] DR. MAURICIO ERNESTO VELASCO
ZELAYA, OBLIGACIONES Y CONTRATOS
MERCANTILES, 1 a Edición, pág.106 -107.
[16] DR. MAURICIO ERNESTO VELASCO
ZELAYA, OBLIGACIONES Y CONTRATOS
MERCANTILES, 1 a Edición, pág. 107
[17] DR. MAURICIO ERNESTO VELASCO
ZELAYA, OBLIGACIONES Y CONTRATOS
MERCANTILES, 1 a Edición, pág. 107-108
[18] DR. MAURICIO ERNESTO VELASCO
ZELAYA, OBLIGACIONES Y CONTRATOS
MERCANTILES, 1 a Edición, pág. 108-109
[19] DR. MAURICIO ERNESTO VELASCO
ZELAYA, OBLIGACIONES Y CONTRATOS
MERCANTILES, 1 a Edición, pág. 109-110
[22] DR. MAURICIO ERNESTO VELASCO
ZELAYA, OBLIGACIONES Y CONTRATOS
MERCANTILES, 1 a Edición, pág. 110
[23] DR. MAURICIO ERNESTO VELASCO
ZELAYA, OBLIGACIONES Y CONTRATOS
MERCANTILES, 1 a Edición, pág. 110-111
[24] DR. MAURICIO ERNESTO VELASCO
ZELAYA, OBLIGACIONES Y CONTRATOS
MERCANTILES, 1 a Edición, pág. 111
[26] DR. MAURICIO ERNESTO VELASCO
ZELAYA, OBLIGACIONES Y CONTRATOS
MERCANTILES, 1 a Edición, pág. 112-113
[28] DR. MAURICIO ERNESTO VELASCO
ZELAYA, OBLIGACIONES Y CONTRATOS
MERCANTILES, 1 a Edición, pág. 114-118
[29] DR. MAURICIO ERNESTO VELASCO
ZELAYA, OBLIGACIONES Y CONTRATOS
MERCANTILES, 1 a Edición, pág. 117
[30] DR. MAURICIO ERNESTO VELASCO
ZELAYA, OBLIGACIONES Y CONTRATOS
MERCANTILES, 1 a Edición, pág. 119-120
[31] DR. MAURICIO ERNESTO VELASCO
ZELAYA, OBLIGACIONES Y CONTRATOS
MERCANTILES, 1 a Edición, pág. 119-120
[32] DR. MAURICIO ERNESTO VELASCO
ZELAYA, OBLIGACIONES Y CONTRATOS
MERCANTILES, 1 a Edición, pág. 120-121
[33] DR. MAURICIO ERNESTO VELASCO
ZELAYA, OBLIGACIONES Y CONTRATOS
MERCANTILES, 1 a Edición, pág. 121-122
[34] DR. MAURICIO ERNESTO VELASCO
ZELAYA, OBLIGACIONES Y CONTRATOS
MERCANTILES, 1 a Edición, pág. 122-123
[35] DR. MAURICIO ERNESTO VELASCO
ZELAYA, OBLIGACIONES Y CONTRATOS
MERCANTILES, 1 a Edición, pág. 124-125
[36] DR. MAURICIO ERNESTO VELASCO
ZELAYA, OBLIGACIONES Y CONTRATOS
MERCANTILES, 1 a Edición, pág. 125
[37] DR. MAURICIO ERNESTO VELASCO
ZELAYA, OBLIGACIONES Y CONTRATOS
MERCANTILES, 1 a Edición, pág. 125-126
[38] DR. MAURICIO ERNESTO VELASCO
ZELAYA, OBLIGACIONES Y CONTRATOS
MERCANTILES, 1 a Edición, pág. 1125-126
[39] DR. MAURICIO ERNESTO VELASCO
ZELAYA, OBLIGACIONES Y CONTRATOS
MERCANTILES, 1 a Edición, pág. 129
[40] DR. MAURICIO ERNESTO VELASCO
ZELAYA, OBLIGACIONES Y CONTRATOS
MERCANTILES, 1 a Edición, pág. 129
[41] DR. MAURICIO ERNESTO VELASCO
ZELAYA, OBLIGACIONES Y CONTRATOS
MERCANTILES, 1 a Edición, pág. 130-131
Suscribirse a:
Entradas (Atom)