sábado, 24 de noviembre de 2012


LA INCIDENCIA E IMPORTANCIA DEL CONTRATO DE SEGURO COMO PARTE DE LAS OBLIGACIONES, PACTADAS POR UNA NECESIDAD ENTRE PERSONAS NATURALES Y JURIDICAS CON LAS  ASEGURADORAS; Y, LOS DIFERENTES TIPOS DE SEGUROS, EN EL DERECHO MERCANTIL SALVADOREÑO






INTRODUCCION
En nuestro diario vivir escuchamos hablar sobre las prestaciones que se obtienen de parte de los servicios que ofrecen instituciones como lo son los seguros, y con mas frecuencia el seguro de vida; que es necesario y que todo patrono debe de darle el seguro a los trabajadores porque es un derecho que tiene todo trabajador de que se le asegure su vida en aras de la peligrosidad del trabajo que desempeña, es así que se exige que el patrono brinde esa prestación ya sea pública como privada, además de que se aseguran las cosas como por ejemplo mas mencionado es el seguro de los vehículos que pueden causar un daño a terceros en un accidente de tránsito en donde el que lo causa debe de pagar el daño emergente o el lucro cesante que se cause y es por eso la necesidad de la seguridad jurídica de que el daño sea cubierto por la  institución aseguradora y así cubrir esa responsabilidad civil que se debe por una culpa, negligencia o imprudencia pero que aun así se causa un agravio es por eso que se ve en La necesidad de que existan las famosas aseguradoras las cuales son autorizadas por el Estado salvadoreño a través de la Superintendencia del Sistema  Financiero para su funcionamiento y celebración de los contratos de seguros regulado por la Ley de Sociedades de Seguros.
En virtud del tráfico mercantil es que estudiaremos los contratos de seguros en donde podemos decir que el contrato de seguro que lo podemos dividir en dos clases de seguros uno que es  a las personas y otro a daños a las cosas, definiéndolo en una relación jurídica en virtud de la cual la empresa aseguradora, contra el pago de una prima, se obliga a relevar el asegurado, en los términos convenidos de las consecuencias de un evento dañoso o incierto; la prestación de la aseguradora  que consiste en resarcir el daño o pagar una suma de dinero a quien se ha causado el daño este asegurado o la cosa asegurada, por lo que es necesario distinguir los sujetos en este contrato que son el contratante, asegurado y beneficiario; en donde el contratante es la persona que contrata con la empresa aseguradora; que puede ser el asegurado o un tercero, el beneficiario es la persona designada en el contrato para recibir la indemnización correspondiente en caso de siniestro el cual se puede dar en un caso fortuito.
Además estudiaremos las características del contrato de seguro siendo un contrato bilateral debido a que las partes se obligan recíprocamente la una para con la otra, contrato oneroso puesto que las partes estipulan gravámenes y provechos recíprocos; y contrato aleatorio ya que en este contrato, lo fundamental es el factor incertidumbre, aquí la empresa aseguradora que se ha celebrado el contrato compensa el daño causado por el infortunio o sea el evento inesperado que puede ocurrir cuando no se sabe.
El Riesgo es el elemento esencial del Contrato de Seguro, debido a que es el motivo que se contrata un seguro para garantizar el daño que puede ocurrir, es por eso que si se contrata sin la existencia de un riesgo no tiene razón de ser y el contrato puede ser declarado nulo. Encontrándolo regulado en el artículo 1358- 1361 del Código de Comercio. El siniestro es la producción del riesgo asegurado, es decir, es propiamente el hecho incierto por el que se contrata el seguro, aun en el caso de la seguridad de que acontezca, como resulta en el caso de muerte de ser humano; lo que no es posible precisar es el momento en que esta puede darse, así como la forma de la muerte (natural, accidental, colectiva). Realizado el siniestro, el propio asegurado (no de vida) o el beneficiario deberán comunicarlo por escrito en el plazo de cinco días a la empresa aseguradora; en  caso contrario, podrá reducir la prestación debida o hasta liberarse de toda obligación derivada del contrato, según el caso; igualmente, si la empresa aseguradora demuestra que el asegurado disimulo o declaro hechos inexactos, podría restringir o extinguir toda obligación.
La Indemnización  es el importe del daño que la empresa aseguradora debe resarcir (compensar) al ocurrir el siniestro. En el seguro contra daños para fijar la indemnización, se tendrá en cuenta el valor del interés asegurado en el momento de la realización del siniestro. El contrato lleva aparejado una prima  que es el costo del seguro al asegurado; en otras palabras, lo que el asegurado debe pagar por estar asegurado, el, en lo personal, o por sus bienes diversos. Mediante el pago de la prima, el asegurado tiene la obligación de pagar la indemnización en el caso de que se de, es la ganancia o utilidad que le representa a la compañía aseguradora. La empresa aseguradora no podrá  negarse a recibir el pago de la prima por quien tenga interés  en la continuación  del seguro. La prima está establecida en el artículo 1362-1366 del Código de Comercio.  Todo contrato de seguro debe de hacerse constar por escrito, haciendo referencia a la póliza que es el elemento probatorio, aunque no esencial del contrato de seguro, debido a que corresponde la póliza de seguro al contrato mismo regulado en el artículo 1352-1357 del Código de Comercio.                
Para la efectividad de esta Investigación hemos planteado los objetivos,  para poder saber el propósito de este planteamiento que es de una gran trascendental importancia es así que se justifica para tener una mejor sustantividad  la cual nos llevará a la conclusión en donde tenemos ese parámetro de la satisfacción  de haber aportado más conocimiento a la doctrina y a los estudiantes que quieran enriquecer sus conocimientos y así puedan   cumplir con los ideales  de preparación académica, la cual día con día vamos desempeñando para prepararnos para lo inesperado y así crear en cada uno de los estudiantes ese espíritu de conocer de estudiar de investigar para tener una noción mas sobre este entender; siendo esta la semilla que plantearemos para que pueda dar buen fruto.
    














Ø  PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.
Descripción del Problema.
            El Contrato de Seguro es aquel en virtud del cual una persona –generalmente jurídica- llamada asegurador se obliga mediante la percepción de una cantidad que se le denomina premio o prima, a indemnizar a otra persona, que recibe el nombre de asegurado, por las perdidas o daños que este pueda sufrir como resultado de la producción de ciertos riesgos personales o económicos, que son objeto del seguro. En algunos tipos de seguro pueden ser distintas las figuras del asegurado y del beneficiario, ya que el contrato ha podido hacerse a favor de un tercero, para que perciba la prestación una vez dado el supuesto motivador del seguro, no siempre acertadamente llamado riesgo que es por lo que ha nacido el contrato de seguro.
Por tal razón es necesaria la realización de la investigación de acuerdo al tema, puesto que es un tema de interés social y jurídico vital en el área mercantil, en los contratos que es una de las fuentes de las obligaciones como lo regula el Código Civil en su artículo 1308   y en  las ramas del Derecho; puesto que al ser estudiantes del Derecho urge que se aborde temáticas de magnitud como está orientado al aprendizaje, la crítica y al interés personal en la búsqueda inalcanzable de la sabiduría y el auto análisis.
El Contrato de Seguro es un tema que se presta a ser investigado y discutido, puesto que a medida que la sociedad avanza en el desarrollo se ve en la necesidad de que se creen medios o mecanismos de garantizar la seguridad del pago de los daños que puedan ocurrir ya sea a las personas como  a las cosas que son objeto de seguro por las aseguradoras que ya son establecidas por la superintendencia del sistema financiero todo esto ya lo regula el ordenamiento jurídico Salvadoreño.

Es motivo de indagación, hacer del pleno conocimiento qué es el Contrato de Seguro, quienes son las partes que intervienen o lo celebran y además considera los elementos de este; también las disposiciones legales pertinentes al comercial en este caso el código de comercio, para saber los preceptos que se apegan al uso del Contrato en nuestro país, tener el efectivo juicio del manejamiento del tal instrumento de manera legal y precisa y de buena fe por quienes lo utilizan, y que muchas veces pueden tener inconvenientes al momento de su manipulación; o sea, al momento de que ocasione el siniestro y que en el contrato no haya sido pactado por las pates, o ya sea por la transmisión de la póliza que puede ser Nominativas, a la Orden, o al Portador cuando se aseguren bienes. Cuando se aseguren personas, solo podrán ser nominativas, especificado en el artículo 1356 del Código de Comercio.
                     



Ø  ENUNCIADO DEL PROBLEMA.
            ¿Cuál es la importancia e incidencia  de los Contratos de Seguros como parte de las obligaciones mercantiles, pactadas por una necesidad entre personas naturales y jurídicas con las empresas aseguradoras y los diferentes tipos de seguros regulados en el derecho Mercantil Salvadoreño?









Ø  JUSTIFICACION DE LA INVESTIGACION.
El Contrato de Seguro es meramente de tipo Mercantil en razón a que se encuentra regulado en el Código de Comercio y que son considerados como actos de comercio independientemente sea comerciante o no el que lo realice, este contrato en razón a la necesidad de asegurar o de buscar tener una seguridad es que  posee un alto de nivel de utilización en la sociedad por tal motivo; se hace indispensable su indagación en el campo mercantil, establecer cuál es el verdadero rol que juega el contrato en las múltiples acciones comerciales en El Salvador; se pretende que tal estudio, sea de utilidad a la comunidad estudiantil, puesto que el Contrato de Seguro  es objeto de estudio en la carrera de Derecho, para la comunidad que forma parte de tan noble carrera y que se requiere de un amplio criterio para el abordaje de temas como este, y que tienen que ser de total dominio para los que recorrerán un amplio camino en el mundo del Derecho.

.También se espera ahondar de manera objetiva este tema, haciendo todo lo posible para presentar información verídica y actual; respaldada por la respectiva ley, en este caso el Código de Comercio, haciendo un claro y respectivo análisis de ella conforme se desarrolla la investigación. El presente estudio pretende afrontar las diferentes clases de seguros que pueden ser objeto de Contrato y la manera en que se utilizan en los diferentes contornos; para que tales sean conocidos y utilizados de la manera más adecuada que lo exige las transacciones comerciales en un área donde este documento se convierte en imprescindible.

Esto implica crear en los futuros lectores de la investigación un espíritu analítico,  para así innovar el crecimiento intelectual y el abordaje de las transacciones en el medio comercial, de nuestro país en donde se observa muy poco interés investigativo; pues a medida que se incrementa el comercio observamos que se está innovando en las diferentes maneras de contratar para tener una certeza jurídica de tipo comercial; y se espera que este mínimo que es solo una parte de la inmensidad de ello contribuya con la sociedad pensante que todos y todas representamos de una u otra forma.





Ø  OBJETIVOS.
OBJETIVO GENERAL.
Ø  Conocer el rol que juegan los  Contratos de Seguro en las diferentes transacciones comerciales llevadas a cabo por personas naturales o jurídicas, en el ámbito social comercial salvadoreño.

OBJETIVOS ESPECIFICOS.
Ø  Analizar los diferentes tipos de Contratos de Seguros que pueden celebrarse  y las formas de circulación de estos en el medio mercantil ya sea nacional e internacional y su incidencia en el cumplimiento de las obligaciones.

Ø  Estudiar la naturaleza, del contrato de seguro  basándonos en un marco jurídico enmarcándola jurídicamente en el Código de Comercio Salvadoreño.











Ø  MARCO HISTORICO
 El contrato, de seguro, como tal, no surge hasta principio del siglo XIV. En cambio, los gérmenes de sus elementos (mutualidad y transferencia del riesgo) se encuentran en épocas muy anteriores: ya en el Talmud y en el Código de Hamurabi.[1]
La historia del Seguro se remonta a las antiguas civilizaciones de donde se utilizaban prácticas que constituyeron los inicios de nuestro actual sistema de Seguros. Probablemente las formas más antiguas de Seguros fueron iniciadas por los babilonios y los hindús. Estos primeros contratos eran conocidos bajo el nombre de Contratos a la Gruesa y se efectuaban, esencialmente, entre los banqueros y los propietarios de los barcos. Con frecuencia, el dueño de un barco tomaría prestados los fondos necesarios para comprar carga y financiar un viaje.
El contrato de Préstamos a la Gruesa especificaba que si el barco o carga se perdía durante el viaje, el préstamo se entendería como cancelado. Naturalmente, el costo de este contrato era muy elevado; sin embargo, si el banquero financiaba a propietarios cuyas pérdidas resultaban mayores que las esperadas, este podía perder dinero.

Los vestigios del Seguro de Vida se encuentran en antiguas civilizaciones, tal como Roma, donde era acostumbrado por las asociaciones religiosas, colectar y distribuir fondos entre sus miembros en caso de muerte de uno de ellos.
Con el crecimiento del comercio durante la Edad Media tanto en Europa como en el Cercano Oriente, se hizo necesario garantizar la solvencia financiera en caso que ocurriese un desastre de navegación.

Por eso afirma Morandi que “la asociación mutua de numerosas personas, debida al espíritu natural de reciproca asistencia, se pierde en la noche de los tiempos, y podemos afirmar que ella nace como un fenómeno normal de la humanidad.
En oriente, Grecia y Roma se encuentran asociaciones, que, mediante la contribución de sus miembros, enfrentaban las pérdidas originadas por la destrucción de naves, muerte de animales, gastos funerarios o derivados de actividades militares. En Roma la transferencia del riesgo era conocida como accesoria de otro contrato.
En el Medioevo, el fenómeno asociativo, con fines de asistencia, se generaliza en las Guildas anglosajonas, las comunidades de ciudadanos y de miembros de la iglesia. El agermanamento y la colonia italiana, eran manifestaciones de asistencia reciproca, no seguros.
Cuando la contratación sobre el riesgo, de accesoria de otros contratos (comanda, mutuo, compraventa) deviene autónoma  (por otra parte, en el préstamo a la gruesa – foenus nauticum- la función de la transferencia del riesgo deviene absorbente), surge el contrato de seguro a prima: estamos ya a principios del siglo XIV.
La doctrina dominante se fue afirmando sobre la idea de considerar el contrato de seguro como un contrato innominado desde el punto de vista jurídico, si bien en la práctica había recibido el nombre de seguro (assecuramentum), desde el dictado de un decreto genovés del año 1309.
En Italia nació el seguro a prima en la primera mitad del siglo XIV. Fueron las ciudades de Florencia  y Génova, y más tarde Venecia, las que dedicaron, principalmente al comercio del seguro. De allí paso a ciudades de España y Francia y luego a las ciudades teutónicas y de los países bajos.[2]
En poco más de un siglo, el seguro marítimo adquirió su autonomía propia y estructura casi moderna, es decir que se le incorporaron las figuras del asegurador, asegurado, póliza, riesgo, prima e interés.
En la segunda mitad del siglo XVI, ya perfeccionado el seguro marítimo, se desarrollo el seguro terrestre y la empresa aseguradora. El periodo se extendió hasta fines del siglo XVIII.
En Londres nació por primera vez el seguro de incendios. Fue consecuencia de un célebre siniestro de este tipo, producido en 1666 en Londres.
En un café abierto por Eduardo Lloyd, en 1686, se constituyo el hoy famoso Lloyd de Londres, asociación de aseguradores individuales (mercantiles), que en el curso de pocos años desempeñaría grandes destinos en la industria aseguradora del mundo entero. La Gambling Act.  De 1774 declaro ilícito el seguro de vida, diferenciándolo de la apuesta. Allí surgió la empresa aseguradora en sentido moderno.[3]
Se utilizo el nuevo instrumento de la sociedad  por acciones. Surgieron factores técnicos: las primeras tablas de mortalidad y la adopción al seguro del cálculo de probabilidades, aplicado ya, para la renta vitalicia en Holanda. Sobre estas bases, se constituyo en Londres (año 1762) la Equitable Society, que existe todavía y es la primera compañía de seguros de vida en la acepción actual de la palabra, que descansa sobre base científica.
En el siglo XIX la codificación de los seguros marítimos y terrestres fue un hecho, pero lo mismo quedo rápidamente retrasada en relación con la nueva realidad de la empresa.
El primero en tentar una disciplina sobre la materia, fue el Código holandés de 1838, que dedico a los seguros terrestres los artículos 246 a 308 y a los seguros marítimos los artículos 592 a 622. Pero una legislación orgánica sobre los seguros terrestres, se encuentra en la segunda mitad del siglo XIX, destacándose el Código de Comercio argentino de 1862(adoptado con pocas modificaciones por Uruguay y Paraguay). El Código chileno (1865) dedica al contrato de seguro casi doscientos artículos.
En Europa apareció la ley belga de 1874 y el Código de Comercio húngaro de 1875. Fueron los primeros en sentar principios generales para todos los seguros. Sobre esos modelos se confeccionaron casi todas las legislaciones de fines del siglo XIX: Italia (1882); Rumania (1887); Portugal (1888); España (1889); Argentina (1889); México (1889); Japón (1889) y la de Brasil (1916), entre otras.[4]
En el siglo XX la codificación toma una base sistemática, con una parte general dedicada a normas comunes y con otra dedicadas a los subtipos que la ley considera. El legislador introduce un conjunto de normas relativamente imperativas e inderogables a favor del asegurado.[5]
Finalmente, a propósito del siglo XX afronta la realidad de la empresa en su propio terreno, limitando el ejercicio de la actividad aseguradora a entidades de especial potencial, bajo determinadas formas sociales, subordinándolas a la autorización estatal, estableciendo rigurosas normas para su actuación e imponiendo el control del Estado.
Se supera la dogmatica individualista del siglo XIX y se actúa sobre la base de una economía mixta (iniciativa privada e intervenciones del Estado). Una dogmatica social y programática fundada en el predominio de las directivas estatales.
El siglo XIX, su legislación y su doctrina, independientemente de los meritos apuntados se caracterizo en cuanto a los aspectos negativos, por lo siguiente:
a)      Indiferencia frente a la diversidad de fuerza de los contratantes (partes muy disimiles).
b)      Falta de elaboración científico – jurídica de las normas: en los códigos se limitaron a consagrar las condiciones ya dadas en los usos y costumbres.
c)      Desconocimiento del principio de contrato del seguro, de la importancia de la empresa aseguradora y control estatal.
d)     Se ignoran numerosos tipos de seguro y el seguro social.
En el siglo XX se inicia la reforma de fondo a partir, de la ley suiza, de abril de 1908. Es sistemática sus normas son imperativas (inderogables por voluntad de las partes) y tendientes a proteger al asegurado de buena fe frente a la asegurador.
El mismo rumbo toman las leyes de Alemania (1908) y de Austria (1917). Siguen sancionándose sucesivamente leyes modernas en casi todas las naciones.
Las legislaciones del siglo XX se caracterizan por la adopción de formas sistemáticas definidas, que empiezan por sentar amplios principios generales sistemáticas definidas que empiezan por sentar amplios principios generales sobre el contrato de seguro, cualquiera sea su tipo, dedicando partes especiales a regular los seguros de daños, con normas generales y particulares para sus distintas ramas, y los seguros de personas, en especial la rama vida.
También se encara la realidad de la empresa de seguro en su propio terreno: se autoriza solamente la posibilidad del ejercicio de la empresa de seguros a las sociedades anónimas, a las sociedades cooperativas y de seguros mutuos y se regulan sus condiciones de constitución y funcionamiento.
El siglo XX supera totalmente la dogmatica liberal e individualista del siglo XIX, y en materia de seguros surge una programática donde predominan las directivas estatales, que tienden a normalizar la tutela de los asegurados, con la elasticidad necesaria para el desenvolvimiento de la industria y la evolución jurídica del contrato.
b) Ascarelli señala que la actividad aseguradora, también llamada industria de seguro, es el mecanismo para eliminar o al menos reducir, las consecuencias dañosas de los acontecimientos, y que traduce en  “la ejecución profesional de los contratos de seguro”.
De ello se desprende:
a)      Que el negocio asegurativo se presenta como una actividad, es decir que, desde el punto de vista del asegurador, no se concibe el acto aislado del seguro;
b)      Que, por consiguiente, la actividad aseguradora supone la organización profesional del asegurador, o sea, la empresa de seguros; y,
c)      Que tal actividad se traduce en la realización profesional de contratos de seguro.

Después de ese suceso se formularon muchos planes, pero la mayoría fracasaron nuevamente debido a que no constituían reservas adecuadas para enfrentar las pérdidas subsecuentes de las importantes conflagraciones que ocurrieron.
Las 
sociedades con objeto asegurador aparecieron alrededor de 1.720, y en las etapas iniciales los especuladores y promotores ocasionaron el fracaso financiero de la mayoría de estas nuevas sociedades.
Eventualmente las repercusiones fueron tan serias, que el Parlamento restringió las licencias de tal manera que sólo hubo dos compañías autorizadas. Estas aún son importantes compañías de Seguros en Inglaterra como la Lloyd's de Londres.

ANTECEDENTES DEL CONTRATO DE SEGUROS EN EL SALVADOR[6]


Los inicios del siglo XX marcaron en El Salvador el comienzo de las operaciones de seguros en el territorio nacional. En aquella época, el Código de Comercio vigente desde el 17 de marzo de 1904 regulaba todos los aspectos que contenían reglas sobre los contratos de seguros. 

En 1906, Herbert de Sola se constituyó en representante de la PALATINE INSURANCE COMPANY y de HANNOVER FIRE INSURANCE COMPANY, e inauguró la actividad del seguro en El Salvador.
La actividad aseguradora tomó auge con la posterior llegada de agentes de compañía extranjeras como: The Commercial Unión Assurance Co., The Netherlands Insurance Co., The Northern Assurance Co., The Yorkshire Insurance Co., General Accident Fire and Life, Helvetia Compañía Suiza de Seguros, Royal Insurance Co.
El 16 de julio de 1915 se fundó la Centro Americana, S.A., la primera compañía de seguros; surgió como una empresa visionaria y es reconocida hasta nuestros días como la pionera de la industria del seguro en El Salvador. El capital social con que inició sus operaciones fue el equivalente a “cien mil pesos plata” de esa época, el cual fue dividido en acciones de “mil pesos plata”.
Con el tiempo en El Salvador se desarrolló la industria y el comercio, lo que implicó un ritmo de crecimiento acelerado en las actividades económicas, de tal forma, que en 1941, La Centro Americana emitió las primeras fianzas de fidelidad, y dos años más tarde se emitieron las primeras pólizas de accidentes de aviación y automotores. En 1945 surgieron las coberturas de incendio, terremoto, conmoción civil y explosión: en 1947 inició la prestación de servicios de seguros de transporte marítimo, asalto y robo, seguro colectivo, explosión de calderas y responsabilidad civil, posteriormente se incorporaron los diferentes tipos de seguros, que a la fecha existen.

Entidades Autorizadas para Operar como Sociedades de Seguros y Fianzas en El Salvador [7] :
a)         Aseguradora Agrícola Comercial, S. A.
b)         Aseguradora Popular, S.A.
c)         Aseguradora Suiza Salvadoreña, S. A.
d)        Scotia Seguros, S.A.
e)         HSBC Seguros Salvadoreño, S.A.
f)         La Central de Seguros y Fianzas, S.A.
g)         La Centro Americana, S.A.
h)         Pan American Life Insurance Company (Sucursal El Salvador)
i)          Seguros del Pacífico, S.A.
j)          Seguros e Inversiones, S.A.
k)         AIG Unión y Desarrollo, S.A.
l)          Seguros Futuro, A. C. de R. L.
m)        Aseguradora Mundial, S.A., Seguros de Personas  
n)         AIG, S.A., Seguros de Personas
o)         SISA, VIDA, S.A., Seguros de Personas
p)         HSBC Vida Salvadoreño, S.A.,  Seguros de Personas
q)         ASESUISA VIDA, S.A., Seguros de Personas
r)         Quálitas Compañía de Seguros, S.A.


Ø  MARCO DOCTRINARIO
CONTRATO DE SEGURO
Contrato de Seguro. Arts. 1344-1496
Seguro. Es el contrato por el que una de las partes, llamada asegurador, se obliga a realizar una prestación (pago de una suma de dinero, realización de un servicio de asistencia médica o jurídica, etc.), en favor del asegurado, para el caso de que suceda un hecho o futuro incierto (siniestro), recibiendo en contraprestación el pago de una prima que paga el tomador del seguro o contratante del seguro, el cual puede ser o no el mismo asegurado.[8]
Es un contrato que debe formalizarse por escrito. Es aleatorio; pero el asegurador asume solamente los riesgos que se basan en un cálculo que aminora el azar. Es un contrato de adhesión, ya que el tomador del seguro no interviene en la negociación y redacción de las condiciones contractuales que, por otro lado, vienen bastante predeterminadas por la Administración.
CARACTERISTICAS:
El contrato de seguro presenta las siguientes características:
a.       Es un acto de comercio.- Efectivamente el contrato de seguro constituye un contrato mercantil, regulado en el Código de Comercio y en otros aspectos supletoriamente por la legislación civil.[9]
b.      Es un contrato solemne.- El contrato de seguro es solemne, ya que su perfeccionamiento se produce a partir del momento en que el asegurador suscribe la póliza, la firma del asegurador sirve para solemnizar el acuerdo previo de voluntades entre las partes contratantes, respecto a los elementos del seguro.
c.       Es un contrato bilateral.- En razón de que genera derechos y obligaciones para cada uno de los sujetos contratantes, GARRIGUES al respecto señala: "el tomador de seguros se obliga a pagar la prima y el asegurador se obliga a una prestación pecuniaria: si bien esta prestación está subordinada a un evento incierto, cual es la realización del siniestro".
d.      Es un contrato oneroso.- Es oneroso, porque significa para las partes un enriquecimiento y empobrecimiento correlativos. "Por cuanto al tomador del seguro se le impone la obligación de pagar la prima y al asegurador la asunción del riesgo de la que deriva la prestación del pago de la indemnización de la que queda liberado si no se ha pagado la prima antes del siniestro".
e.       Es un contrato aleatorio.- Es aleatorio porque tanto el asegurado como el asegurador están sometidos a una contingencia que puede representar para uno una utilidad y para el otro una pérdida. Tal contingencia consiste en la posibilidad de que se produzca el siniestro. Al respecto el profesor MONTOYA dice : " El carácter aleatorio del contrato no desaparece por el hecho de que las compañías aseguradoras dispongan de tablas estadísticas que les permite determinar el costo de los riesgos, en función de lo cual fijan el importe de las primas…. osea que si bien la actividad aseguradora en si es cada vez menos riesgosa en la medida del perfeccionamiento de los medios para determinar la frecuencia de los riesgos, el contrato sigue siendo aleatorio tratándose de cada contrato aislado y respecto del asegurado".
f.       Es un contrato de ejecución continuada.- Por cuanto los derechos de las partes o los deberes asignados a ellas se van desarrollando en forma continua, a partir de la celebración del contrato hasta su finalización por cualquier causa.
g.      Es un contrato de adhesión.- El seguro no es un contrato de libre discusión sino de adhesión. Las cláusulas son establecidas por el asegurador, no pudiendo el asegurado discutir su contenido, tan sólo puede aceptar o rechazar el contrato impuesto por el asegurador. Sólo podrá escoger las cláusulas adicionales ofrecidas por el asegurador, pero de ninguna manera podrá variar el contenido del contrato. Pero todo esto dependerá de la voluntad y de la flexibilidad que tenga cada empresa aseguradora.
1.      ELEMENTOS :
Los elementos del contrato de seguro son los siguientes:
·         El interés asegurable
·         El riesgo asegurable
·         La prima
·         La obligación del asegurador de indemnizar
 EL INTERES ASEGURABLE.
"Por interés asegurable se entiende la relación licita de valor económico sobre un bien. Cuando esta relación se halla amenazada por un riesgo, es un interés asegurable"[10]
Para el profesor MONTOYA el interés es: " la relación por cuya virtud alguien sufre un daño patrimonial por efecto del evento previsto, que no recae en lo que es objeto del seguro, sino en el interés que en el tenga el asegurado….."
El interés asegurable es un requisito que debe concurrir en quien desee la cobertura de algún riesgo, reflejado en su deseo verdadero de que el siniestro no se produzca, ya que a consecuencia de él se originaría un perjuicio para su patrimonio.[11]
El principio del interés asegurable se entenderá fácilmente si se tiene en cuenta lo que se está asegurando, esto quiere decir, el objeto del contrato no es la cosa amenazada por un peligro incierto, sino el interés del asegurado en que el daño no se produzca. El interés asegurable no es solo un simple requisito que imponen los aseguradores, sino una necesidad para velar por la naturaleza de la institución aseguradora. En efecto si tomamos en cuenta estas premisas, tendríamos que la existencia de contratos sin interés asegurable, produciría necesariamente un aumento en la siniestrabilidad y esto motivaría una elevación de las primas y el verdadero asegurado tendría que pagar un precio superior al que realmente correspondería a su riesgo, perjudicándose así no sólo él, sino también la economía del país, que tendría que soportar una carga económica superior a la debida.
EL RIESGO ASEGURABLE:
"Es un evento posible, incierto y futuro, capaz de ocasionar un daño del cual surja una necesidad patrimonial. El acontecimiento debe ser posible, porque de otro modo no existiría inseguridad. Lo imposible no origina riesgo. Debe ser cierto, porque si necesariamente va a ocurrir, nadie asumiría la obligación de repararlo….."[12]
"Sin riesgo no puede haber seguro, porque al faltar la posibilidad de que se produzca el evento dañoso, ni podrá existir daño ni cabrá pensar en indemnización alguna".
El carácter eventual del riesgo implica la exclusión de la certeza así como de la imposibilidad, abarcando el caso fortuito, sin descartar la voluntad de las partes, siempre y cuando el suceso no se encuentre sometido inevitable y exclusivamente a ella. La incertidumbre no debe tener carácter absoluto sino que debe ser visto desde una perspectiva económica, para lo cual resulta suficiente la incertidumbre del tiempo en que acontecerá, es decir, ya sea en lo que toca a la realización del evento o al momento en que este se producirá.
El riesgo presenta ciertas características que son las siguientes:
·         Es incierto y aleatorio
·         Posible
·         Concreto
·         Licito
·         Fortuito
·         De contenido económico
En el contrato de seguro el asegurador no puede asumir el riesgo de una manera abstracta, sino que este deber ser debidamente individualizado, ya que no todos los riesgos son asegurables, es por ello que se deben limitarse e individualizarse, dentro de la relación contractual.
Ø  OBLIGACIÓN DEL ASEGURADOR DE INDEMNIZAR:
Esta obligación constituye otro de los elementos necesarios del contrato de seguro, ya que sino se indica el contrato no surte efecto, resultando ineficaz de pleno derecho.
Este elemento resulta trascendente porque representa la causa de la obligación que asume el tomador de pagar la prima correspondiente. Debido a que este se obliga a pagar la prima porque aspira que el asegurador asuma el riesgo y cumpla con pagar la indemnización en caso de que el siniestro ocurra.[13]
Esta obligación depende de la realización del riesgo asegurado. Esto no es sino consecuencia del deber del asegurador de asumir el riesgo asegurable. Y si bien puede no producirse el siniestro, ello no significa la falta del elemento esencial del seguro que ahora nos ocupa, por cuanto este se configura con la asunción del riesgo que hace el asegurador al celebrar el contrato asegurativo, siendo exigible la prestación indemnizatoria sólo en caso de ocurrir el siniestro.[14]
“La indemnización, es la contraprestación a cargo del asegurador de pagar la cantidad correspondiente al daño causado por el siniestro, en virtud de haber recibido la prima".
1.      SUJETOS:
Dentro de esta relación contractual encontramos a los siguientes sujetos:
·         El asegurador (Empresa de Seguros)
·         El tomador
·         El beneficiario
El asegurador, es la persona jurídica que esta autorizada expresamente por ley a prestar servicios como tal y es además quien asume el riesgo y en virtud de ello se obliga a indemnizar al tomador o al beneficiario del seguro por la producción de un evento previamente determinado e incierto, a cambio de percibir una retribución que es conocida como prima.
El tomador, es la persona natural o jurídica que busca trasladar un determinado riesgo a un tercero (empresa aseguradora) a efecto de que le sean resarcidos a él o a un tercero los daños o perdidas que puedan derivar del acaecimiento de un suceso incierto a la fecha del contrato de seguro. Con tal objeto deberá abonar una retribución (prima) al asegurador.
El beneficiario, " es la persona que, sin ser asegurado, recibe el importe de la suma asegurada. En consecuencia, no está obligado a satisfacer las primas a la compañía.........".
Hay que tener en cuenta que si el tomador obra por cuenta propia, se le llama por lo general asegurado o contratante, ya que es el titular del interés asegurable que se encuentra amenazado por el riesgo que traslada a través del contrato de seguro. En el caso de que no sea así, y por el contrario el tomador obra por cuenta ajena (en beneficio de persona distinta) al tercero que tiene derecho a recibir la indemnización en virtud del seguro y que propiamente no forma parte de la relación contractual, se le conoce como beneficiario, y este no está obligado a abonar prima alguna, ni tampoco a cumplir con las obligaciones emanadas del seguro, las cuales corresponderán siempre al tomador.
Al respecto HALPERIN señala: " el tercero en cuyo favor se contrata se califica de beneficiario. No es parte en el contrato, aun cuando se lo designe en la póliza, al momento mismo de contratar: sólo son partes el tomador y el asegurador".

FUNDAMENTOS TECNICOS-ECONOMICOS DEL SEGURO. El seguro es producto del riesgo. Todo riesgo engendra una preocupación y un deseo de seguridad. La finalidad del seguro consiste en dar seguridad contra el riesgo. Pero esta seguridad no puede alcanzarse por la supresión directa del acaecimiento temido (fuego, enfermedad, robo, muerte, etc.), sino tan solo por la certeza de que al sobrevenir la situación temida tendremos a nuestra disposición un valor económico que la compense. Este valor seguro que se espera, sustituye al valor cuya pérdida se teme; por eso se llama valor de sustitución o de reemplazo. El seguro pone lo seguro en lugar de lo inseguro; esta es la esencia de la institución. De aquí los dos elementos fundamentales del concepto del seguro: el riesgo y la aportación de un sustitutivo económico.[15]

PANORAMICAS OBSERVACIONES SOBRE EL SEGURO.
a)      El contrato se celebra entre la empresa aseguradora y el asegurado: la primera se compromete a pagarle al segundo una indemnización prefijada al suceder una eventualidad prevista, a cambio segundo una indemnización prefijada al suceder una eventualidad prevista, a cambio de una suma de dinero, que percibe;
b)      La suma pagada por el asegurado es siempre inferior a la indemnización
c)      Si la eventualidad no se realza durante la vigencia del contrato, la empresa aseguradora hace suya la suma pagada por el asegurado;
d)     La empresa aseguradora al suscribir el contrato, toma en cuenta el negocio, pero en grande, haciendo un estudio fundamentado en “tablas de cálculos de probabilidades”
e)      El estudio en referencia, lo verifican expertos profesionales que se llaman “actuarios”
f)       Este tipo de negocio no puede hacerse en forma aislada, se trata de una operación mercantil hecha “en masa y por empresa”
g)      El asegurado solicita por escrito a la aseguradora la celebración del contrato; esta realiza una exhaustiva investigación respecto al primero, vgr: exámenes médicos, inspección y valúo de los bienes que se pretenden asegurar y otros similares
h)      Concluida la investigación la empresa resuelve suscribir el contrato o denegar el mismo
i)        Las partes firman la póliza emitida que sirve al asegurado de comprobante del contrato
j)        El seguro puede contratarse por cuenta propia o por cuenta de otro
k)      De acuerdo a nuestra ley las disposiciones relativas al contrato tienen carácter imperativo a favor del asegurado. Art 1345 C.Com
POLIZA
Póliza. Por la etimología latina, el vocablo significa “promesa”. Constituye el documento probatorio de diversos contratos, específicamente de carácter mercantil. Por consiguiente, por lo general “Póliza de Seguros”, como prueba del contrato de seguro, simple y llanamente es, el documento que contiene la mención de las partes y sus derechos y obligaciones fundamentales, a mas de datos de identificación peculiares.[16]
Son obligaciones de la empresa aseguradora entregar al asegurado la expresada póliza que debe contener los siguientes requisitos:
       I.            Lugar y fecha en que se expida
    II.            Nombres y domicilios de los contratantes
 III.            Designación de la persona o de la cosa asegurada
 IV.            Naturaleza de los riesgos garantizados
    V.            Momento a partir de del cual se garantiza el riesgo y la duración de la garantía
 VI.            Monto de la garantía
VII.            Cuantía de la prima y su forma de pago
VIII.            Todas las clausulas que figuran en la solicitud
 IX.            Firma autógrafa del representante autorizado por la empresa aseguradora.
Las pólizas pueden ser nominativas a la orden o al portador cuando se aseguren bienes. Cuando se aseguren personas, solo podrán ser nominativas.
La empresa aseguradora podrá oponer al tenedor de la poliza o a los terceros que invoquen el beneficio, todas las excepciones oponibles al suscriptor original, sin perjuicio de las que tenga contra el reclamante.
RIESGO
A.    Concepto. Es contingencia, probabilidad, proximidad de un daño. Peligro. Contra la ultima sinonimia, muy difundida, el tratadista j.j. De Mora escribe con sutileza: “El riesgo es eventual; el peligro es actual y positivo. Este existe; aquel puede existir. El que se embarca corre riesgo; el que navega durante una borrasca, peligra. Arriesgar es aventurar. Peligrar es estar inmediato el daño. He arriesgado mi dinero, dice el que emprende una especulación de éxito dudoso. Mi dinero peligra, dice el que lo ha puesto en malas manos”.[17]
Los riesgos han creado toda una rama jurídica, de raíz económica definida: la del seguro.
Por tanto, riesgo en el seguro, es el elemento aleatorio que integra el fundamento de este contrato, que obliga al asegurado, mientras no se produzca, a abonar el premio o prima, generalmente periódico; y al asegurador, a reparar los daños, o entregar la suma convenida de convertirse el riesgo en mal.
Se establece como base del riesgo asegurado que sea incierto, pero ello se combina fundamentalmente con el tiempo; ya que los seguros de vida tienen por base un riesgo, el de la muerte del asegurado u otra persona, según las combinaciones, que tarde o pronto es cierto y seguro que ha de producirse. El riesgo debe ser sabido por ambas partes, ser futuro (al menos en el conocimiento) y no depender el crearlo o suprimirlo de ninguno de los interesados.
Ahora bien, el concepto de riesgo en el contrato de seguro tiene vinculación con el de siniestro, esto es, grave accidente o avería, con numerosas víctimas o cuantiosos daños, o entregar la suma convenida de convertirse el riesgo en mal.
Se establece como base del riesgo asegurado que sea incierto, pero ello se combina fundamentalmente con el tiempo; ya que los seguros de vida tienen por base un riesgo, el de la muerte del asegurado u otra persona, según las combinaciones, que tarde o pronto es cierto y seguro que ha de producirse. El riesgo debe ser sabido por ambas partes, ser futuro (al menos en el conocimiento) y no depender el crearlo o suprimirlo de ninguno de los interesados.
Ahora bien, el concepto de riesgo en el contrato de seguro tiene vinculación con el de siniestro, esto es, grave accidente o avería, con numerosas víctimas o cuantiosos daños, Vgr: incendio, naufragio, terremoto, etc. Cuando la destrucción o pérdida es total, el siniestro se denomina mayor; y menor, cuando tan solo han sido parciales. Los siniestros provocan la indemnización respectiva.
El riesgo asegurable debe implicar un perjuicio patrimonial, en la forma de “daño emergente” o de “lucro cesante”. El primero es el detrimiento, menoscabo o destrucción material de los bienes, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origine. Mientras que el segundo se configura principalmente por la privación de aumento patrimonial, por la suspensión de la ganancia esperable.
B.     NULIDAD DEL CONTRATO
Será nulo el seguro si en el momento de su celebración el riesgo no existía, por no haber existido nunca, Vgr: Juan, toma un seguro de vida en su carácter de piloto aviador de TACA, cuando en realidad no es piloto, sino mecánico terrestre; “por haber desaparecido”. Vgr. Leticia toma un seguro de natalidad por el nacimiento de su primogénito, en una fecha posterior al nacimiento; o “por haberse realizado el siniestro”. Vgr. La empresa “X” toma un seguro contra incendio del inmueble “y” el cual, 40 días antes, había sido consumido por las llamas. Sin embargo, los efectos del contrato podrán hacerse retroactivos por convenio expreso de las partes.[18]
En caso de retroactividad, el asegurador que conozca la inexistencia del riesgo no tendrá derecho a la prima ni al reembolso de gastos. El asegurado que conozca esa circunstancia perderá el derecho a la restitución de la prima y estará obligado al pago de los gastos.
C.    RESOLUCION DEL CONTRATO.
Si el riesgo dejare de existir después de la celebración del contrato, este se resolverá ipso jure y la prima se deberá únicamente por el año en curso, a no ser que los efectos del seguro deban comenzar en fecha posterior a la de celebración del contrato y el riesgo desapareciere en el intervalo, cuyo caso la empresa solo podrá exigir el reembolso de los gastos.
D.    TERMINACION DEL CONTRATO.
La agravación esencial del riesgo previsto, permite a la empresa aseguradora exigir judicialmente que se dé por concluido el contrato.
Si el contrato comprendiere varias cosas o personas o protegiere contra varios riesgos y la agravación solo produjere efectos respecto de algunos de ellos, el seguro quedara en vigor para los demás, a no ser que el asegurador demuestre que no habría asegurado separadamente tales riesgos, personas o cosas.
El tomador de un seguro que se dé por concluido por una agravación del riesgo, tiene derecho a que el asegurador le devuelva la cantidad en que la prima convenida exceda a la que se hubiere cobrado de haberse celebrado el contrato solo para el periodo en que efectivamente estuvo en vigor.
En caso de que la agravación del riesgo hubiere sido ocasionada por el asegurado, este deberá pagar la prima por el año en curso y los gastos correspondientes. Por “gravacion del riesgo”, debemos entender que el peligro de este se materialice. Vgr: Mercedes, asegura contra incendio una casa-bodega, sin que la póliza se haga constar la naturaleza de los riesgos a garantizar. Sucede que la seguradora en dicha bodega guarda material inflamable.
E.     RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA
La empresa aseguradora responderá de todos los acontecimientos que presenten el carácter del riesgo cuyas consecuencias se hayan asegurado, a menos que el contrato excluya expresa y claramente determinados acontecimientos.
PRIMA.
A.- Concepto. En términos generales  diremos que la prima es la cantidad que percibe un comerciante por ceder a otro un negocio u operación por él contratados. En consecuencia, prima de seguro, es la cantidad en dinero que de una vez o periódicamente, paga el asegurado al asegurador, como contraprestación del riesgo que constituye el objeto del seguro.[19]
Al respecto RODRIGUEZ PASTOR señala : " es la cantidad que paga el asegurado como contrapartida de las obligaciones, resarcitiva e indemnizatoria del asegurador. Es el precio del seguro y un elemento esencial de la institución. Representa el presupuesto "juris" de la relación contractual, por lo que debe cancelarse por adelantado, al emitirse la póliza….."[20]
Para el profesor MONTOYA, la prima es : " la prestación que debe satisfacer el asegurado o el contratante, o el tomador del seguro, a cambio de la cual el asegurador asume la obligación de satisfacer las consecuencias dañosas del riesgo....... ".
así tenemos que la prima es el precio del seguro que paga el asegurado al asegurador como contraprestación del riesgo que asume éste y del compromiso que es su consecuencia.
Existen distintos tipos de primas:
Prima natural: En los seguros de vida es la prima que depende del cómputo matemático del riesgo. Por esta razón, a mayor riesgo, mayor será la prima natural, y viceversa.
Prima pura: Es la prima de riesgo de los otros ramos de seguros.
Prima comercial: esta es la prima que paga efectivamente el asegurado y se compone de dos partes: la prima natural o pura por un lado y los gastosde explotación y la ganancia del asegurador por el otro. De esos gastos los más importantes son:
·         Comisión a favor de los productores que colocan los seguros.
·         Comisión de cobranza que se paga a los colaboradores por la percepción de las primas.
·         Gastos de administración y propaganda.
·         Recargo por fraccionamiento de la prima. La prima puede fraccionarse mediante cuotas periódicas, y ello da origen a un recargo, como suele ocurrir con las ventas a plazo.
·         Margen de seguridad. Se trata de un recargo para prever cualquier aumento de gastos y en particular la posibilidad de un riesgo mayor.
Prima nivelada: La aplicación simple de la prima natural para el cálculo de la prima comercial haría prohibitivo el seguro de vida, a partir de una determinada edad. En este caso la prima comercial aumentaría de continuo y llegaría un momento en que el asegurado desistiría del contrato dado el alto precio que debería abonar por su seguro.[21]
Por ello ha sido necesario nivelar las primas a fin de que la prima comercial sea la misma, en los seguros de vida, durante toda la vigencia del contrato.
Prima única: es lo que debe abonar el asegurado cuando ello se hace en una sola oportunidad.
Primas periódicas: la prima única se abona con pagos parciales, con lo cual se ofrece al asegurado una posibilidad que puede decidir la concentración de estas operaciones.

B.- Exigibilidad de la Prima. Será exigible en el momento de la celebración del contrato por lo que se refiere al primer periodo del seguro, entendiéndose por cada periodo de lapso para el cual se ha calculado la unidad de la prima.
Las primas ulteriores serán exigibles al momento  de cada nuevo periodo. En caso de falta de acuerdo expreso, el periodo del seguro es de un año.
C.- Periodo de Gracia. El asegurado tendrá un mes de gracia  para el pago de las primas, contado a partir de la fecha de vencimiento de los plazos convencionales o legales. Mientras no haya transcurrido el plazo de gracia, los efectos del seguro no podrán suspenderse. Vencido este plazo, el asegurado dispondrá aun de tres meses mas para rehabilitar el seguro, pagando las primas vencidas, pero los efectos del contrato quedaran en suspenso. Al final de este último plazo, caducara el contrato. Si durante los plazos de gracia, aumentare el riesgo, el asegurador tendrá expedito el derecho de dar por terminado el contrato.
D.- Variable de la Prima. a) La prima convenida para el periodo en curso se adecuara en su totalidad, aun cuando la empresa aseguradora no  haya cubierto el riesgo sino durante una parte de ese tiempo; b) Si la prima se hubiera fijado en consideración a determinados hechos que  agraven el riesgo y estos hechos desaparecen o pierden su importancia en el transcurso del seguro, el asegurado tendrá derecho a exigir que en los periodos ulteriores se reduzca la prima conforme a la tarifa respectiva y, si así se convino, la devolución de la parte correspondiente por el periodo en curso.
En el caso de informaciones falsas, reticencias y agravación del riesgo, se podrá pedir la rescisión del contrato, pero el asegurado perderá las primas anticipadas, en los casos de agravación del riesgo por dolo o culpa grave.[22]
E.- Modificabilidad de las Condiciones Generales del Contrato de Seguro. Si durante el plazo del seguro se modifican las condiciones generales en contratos del mismo género, el asegurado tendrá derecho a que se le apliquen nuevas condiciones; pero si estas traen como consecuencias por parte de la empresa prestaciones más elevadas, el contratante habrá de cubrir el equivalente que corresponda, si desea hacer la conversión.

 INDEMNIZACION.
A.- Concepto. Es el resarcimiento económico del daño o perjuicio causado, desde el punto de vista del culpable; y del que se ha recibido, enfocado desde la víctima. En general, reparación de un mal; compensación. La indemnización puede ser de carácter civil, administrativo y penal. Lógico que para nuestro estudio el carácter que nos interesa es el de orden mercantil.[23]
B.- Exigibilidad de la Indemnización. La indemnización del seguro será exigible treinta días después de la fecha en que la empresa haya recibido los documentos e informaciones que le permitan conocer el fundamento de la reclamación.
C.- Nulidad de la Clausula en el Seguro. Será nula la clausula en que se pacte que la indemnización no podrá exigirse sino después de que haya sido reconocida su procedencia por el asegurado o comprobada en juicio.
D.- Incomprensibilidad. El asegurador no podrá compensar lo que deba  por el siniestro con los créditos que tuviere contra el asegurado o beneficiario, salvo los procedentes de primas no pagadas o de préstamos con garantía  de la poliza o del derecho  al valor de rescate.

 INFORMACION.
A.- Información. Quien solicite un contrato de seguro esta obligado a declarar por escrito al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que este le someta, todos los hechos que tengan importancia para la apreciación del riesgo, tal como los conozca o los deba conocer en el momento de formular la respectiva solicitud.
Quien contrate por tercero deberá declarar los hechos relativos al riesgo, tal como este los conozca o deba conocerlos. Por tercero se entiende al ajeno a una relación jurídica principal entre dos o más partes, pero que tienen algún interés o derecho en ese negocio jurídico, ya en el momento de celebrarse, ya en su curso o por razón de sus consecuencias.
B.- Rescisión del Contrato. El dolo o culpa grave en las declaraciones, da al asegurador acción para pedir la rescisión del contrato, dentro de los tres meses siguientes al día en que haya conocido la inexactitud u omisión dolosa o culpable. Los efectos de la sentencia se retrotraen al momento de la presentación de la demanda.
Si el seguro concerniere a varias cosas o personas, el contrato será valido para aquellas a quienes no se refiera la declaración dolosa o culpable, a menos que el asegurador pruebe que no las habría asegurado separadamente.
El dolo jurídicamente consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro; y culpa grave, es la que consiste en no manejar las negociaciones con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
A pesar de la omisión o inexacta declaración, el asegurador no podrá rescindir el contrato en los casos siguientes: I.- Si el mismo provoca la omisión o inexacta declaración; II.- Si conocía o debía conocer el hecho inexactamente declarado o indebidamente omitido; III.- Si renuncio expresamente a rescindir el contrato por tal causa; y, IV.-Si la omisión consiste en que el declarante no contesta una de las cuestiones propuestas y sin embargo la empresa celebra el contrato. Esta regla no se aplicara si el dato omitido quedase contestado con alguna otra declaración y ésta fuere omisa o inexacta.
C.- Derechos del Asegurador.
a)- El asegurador tendrá derecho a las primas correspondientes al periodo del seguro en curso en el momento en que conozca el dolo o culpa, en todo caso, a las primas convenidas por el primer año; y,[24]
b)- El asegurador tendrá derecho a exigir del asegurado o del beneficiario todas las informaciones sobre los hechos relacionados con el siniestro que permitan averiguar las circunstancias del mismo.
D.- Obligaciones del Asegurado.
a)- Si el asegurado hubiera cometido inexactitud u omisión, sin dolo o culpa grave de su parte, estará obligado a ponerlo en conocimiento del asegurador, tan pronto como advierta esta circunstancia, bajo pena de que se le considere responsable de dolo.
Dado el aviso correspondiente por el asegurado, la indemnización se reducirá en proporción a la diferencia entre la prima convenida y la que se habría  cobrado si se hubiese conocido la verdadera situación, a menos que las partes convengan en aumentar las primas. Si el riesgo no fuere asegurable, el asegurador tendrá acción para rescindir el contrato.
b)- El asegurado deberá comunicar al asegurador las agravaciones esenciales del riesgo durante  el curso del seguro, dentro de los tres días siguientes al momento en que las conozca.  Si el asegurado omitiere el aviso, la indemnización se reducirá en proporción al aumento del riesgo. Si la agravación del riesgo, lo convirtiere en asegurable, el asegurador tendrá  acción para rescindir el contrato.
Se presumirá: I.- Que la agravación es esencial, cuando se refiera a un hecho importante para la apreciación del riesgo, de tal suerte que el asegurador habría contratado en condiciones diversas si hubiere conocido una situación análoga; y, II.- Que el asegurado conoce toda agravación que emana de actos u omisiones  de sus inquilinos, cónyuge, descendientes o cualquier  otra persona que, con el consentimiento del asegurado, tenga relación con el objeto del seguro; y,
c)- Tan pronto el asegurado o el beneficiario tuviere conocimiento del siniestro, deberá comunicárselo al asegurador. Igual obligación tendrá, cuando el asegurador responda de daños  a terceros, respecto a las reclamaciones presentadas por estos, en cuyo caso el asegurador podrá intervenir en el juicio y poner las excepciones que competan al asegurado.
El aviso deberá darse por escrito y dentro de cinco días, este plazo solo correrá en contra de quienes tuvieren conocimiento del derecho constituido a su favor.[25]
Si el asegurado o el beneficiario no cumplen con la obligación  de avisar del siniestro en los términos anteriores, el segurador podrá reducir la prestación debida hasta la suma que hubiere importado si el aviso se hubiere dado oportunamente.
En lo concerniente a las obligaciones de conducta, consisten en los comportamientos activos u omitivos del asegurado, como por ejemplo la obligación de salvar los objetos asegurados, la de no agravar el riesgo, etc.
Entre las principales obligaciones que debe asumir el asegurado-tomador tenemos:
·         Obligación de pagar la prima
·         Obligación de declarar el estado de riesgo
·         Obligación de garantía
·         Obligación de preservar el estado de riesgo
·         Obligación de declarar los seguros coexistentes.
E.- Obligaciones del Asegurador:
a)- En todos los casos en que la dirección de las oficinas del asegurador llegare a ser diferente de la que conste en la póliza, deberá comunicar al asegurado la nueva dirección. Salvo pacto expreso en contrario, el aviso del siniestro  podrá ser válido, dándolo a cualquier oficina del asegurador.[26]
Los requerimientos y comunicaciones que el asegurador deba hacer al asegurado o a sus causahabientes tendrá validez si se hacen en la última dirección que conozca; y,
b)- Si el asegurador no cumpliere con la obligación  de dar el referido aviso, no podrá hacer uso de los derechos que el contrato o la ley establezcan para el caso de la falta del mismo.
En lo que concierne a la obligación de pagar la indemnización en el supuesto que el siniestro ocurra, es de mi opinión, que esta es la principal obligación que asume la entidad aseguradora. Esto debido a que el asegurado se obliga a pagar la prima a cambio del compromiso firme de que la aseguradora lo indemnize en caso de ocurrir el siniestro, entonces el deber de indemnizar significa la causa de la obligación del asegurado.[27]
También existen otras obligaciones como por ejemplo:
·         Obligación de entregar la póliza de seguro y documentos anexos.- Con esto se perfecciona el contrato de seguro, cuya vigencia formal comienza a partir de la fecha en la que la entidad prestadora de seguros hace entrega de dicho documento, por ello es obligación de la entidad asegurado de entregar un ejemplar original al asegurador-tomador, juntamente con todos los anexos que sean pertinentes.
·         Obligación de reintegrar la prima no devengada.- La obligación de reintegrar la prima no devengada, parte de la prima percibida, es exigible en ciertos casos en que, debido a la ausencia de interés o riesgo asegurable o a la voluntad de alguna de las partes, cesa la responsabilidad de la entidad aseguradora.
·         Obligación de pagar la prestación asegurada.- representa la causa de la obligación que asume el tomador, ya que este paga la prima correspondiente, porque pretende que el asegurador asuma el riesgo que está en el contrato de seguro y cumpla con pagar la indemnización en caso de ocurrir el siniestro.
F.- Liberación de las Obligaciones del Asegurador.
El asegurador quedara desligado de sus obligaciones: I.- Si se omite el aviso del siniestro a fin de impedir que se comprueben oportunamente sus circunstancias; II.- Si con el fin de hacerle incurrir en error se disimulan o declaran inexactamente hechos referentes al siniestro que pudieran excluir o restringir sus obligaciones; y, III.- Si con igual propósito, no se le remite con oportunidad la documentación referente al siniestro.
 OBLIGACIONES RELATIVAS AL RIESGO Y PRESCRIPCION.
A.- Siniestro por Dolo o Culpa Grave. No quedara obligado el asegurador si el siniestro se produce por dolo o culpa grave del asegurado, del beneficiario o de sus causahabientes.
B.- Pacto Liberatorio para la Empresa Aseguradora. Podrá pactarse que el asegurado ejecute determinados actos o deje de ejecutarlos, con el fin de atenuar el riesgo o impedir su agravación.
El incumplimiento de estas obligaciones libera al asegurador del pago de la indemnización, a no ser que se pruebe que tal incumplimiento no ha tenido influencia alguna en el origen del siniestro o la agravación de sus resultados.
C.- Terminación del Contrato. Si el asegurado provoca una agravación esencial del riesgo o de las consecuencias del siniestro, permitirá a la aseguradora exigir judicialmente que se de por concluido el contrato. Por su lado, el asegurador quedara obligado cuando la realización o agravación voluntaria del riesgo se haya efectuado para cumplir con un deber de humanidad y en los casos de seguro de nupcialidad y nacimiento de hijos.
Por el seguro de nupcialidad una mujer, mediante el pago que en su nombre se hace,  ya que generalmente se concierta al nacer ella o siendo niña aun, adquiere el derecho a percibir cierta cantidad,  en concepto de dote, en caso de casarse, y por la primera vez que lo haga según la forma legalmente conocida. Seguro de natalidad, es una combinación aleatoria en que el asegurador, a cambio de la prima concertada, entrega una determinada cantidad de dinero al asegurado por el nacimiento de cada uno delos hijos legitimos.
D.- Prescripción. Todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro prescribirán en tres años,  contados desde  la fecha  del acontecimiento que les dio origen.
El plazo correrá en caso de siniestro, desde el día en que haya llegado a conocimiento de los interesados. Tratándose de terceros beneficiarios  se necesitara que estos tengan conocimiento del derecho constituido a su favor. En todo caso, la prescripción se cumplirá en cinco años, contados desde la fecha del respectivo acontecimiento.
E.- Interpretación de la Prescripción.  Además  de las causas ordinarias de interrupción de la prescripción, esta se interrumpirá por el nombramiento de ajustadores o peritos para fijar el monto de la indemnización, aunque no se haga judicialmente.
SEGURO CONTRA DAÑO.
A.- Generalidades. Llamado también  seguro de resarcimiento de daños o seguro de indemnización efectiva, es el que tiene por objeto restaurar el daño patrimonial sufrido por el asegurado. Es el prototipo de seguro económico o seguro que obliga al asegurador a entregar una suma de dinero indemnizatoria encaso de producirse el siniestro. Como principio general, este seguro, y sus numerosas variantes, no pueden situar al asegurado en mejor posición que la que tenía antes del siniestro. Se trata del llamado principio indemnizatorio  que, en relación con el de enriquecimiento con causa, permite que el asegurado reciba una cantidad incrementada con los intereses de demora y sancionatorios.[28]
Cuando el interés asegurado y la suma asegurada coinciden, se habla de seguro pleno, si la suma asegurada es inferior al valor del interés  asegurado, se produce una situación de infraseguro;  y si la suma asegurada sobrepasa considerablemente el valor del interés, se produce el sobreseguro.
B.- Objeto del Contrato. Todo interés económico que una persona tenga en que no se produzca un siniestro, podrá ser protegido mediante un contrato de seguro contra daños.
El asegurador responderá del lucro cesante y de la pérdida del provecho esperado, si se conviene expresamente y si se prueba la realidad y cuantía  del lucro o del provecho.
Si se asegura una cosa ajena Vgr: Una casa, un vehículo, un nave, etc., por el interés que en ella se tenga, el contrato se celebra también en interés del propietario, pero este no podrá beneficiarse del seguro si no después de cubierto el interés del contratante y de haberle restituido la parte proporcional de las primas pagadas.
.- Seguro Sobre Rendimientos Probables. En este seguro el valor del interés será el del rendimiento que se habría obtenido de no sobrevenir el siniestro; pero se deducirán del valor indemnizable los gastos que no se hayan acusado todavía ni deban de acusarse por haber ocurrido el siniestro.
D.- Cuantía de la Indemnización. a) Para ijar la indemnización del seguro, se tendrá en cuenta el valor del interés asegurado en el momento de la realización del siniestro. Si el objeto asegurado sufriere una disminución esencial en su valor, el asegurador podrá obtener la reducción proporcional de la suma asegurad y el asegurador la de las primas por pagar; b) La suma asegurada señalara el límite de las obligaciones del asegurador, si dicha suma no es superior al valor real de la cosa asegurada.
Si se celebra un seguro por una suma superior al valor real de la cosa asegurada, sin que mediare dolo o mala fe de ninguna de las partes, el contrato será válido hasta igualar el mencionado valor real y la suma asegurada podrá ser reducida a petición  de cualquiera de ellas. El asegurador deberá abonar  al asegurado el excedente de la prima pagada respecto de la que corresponde  al valor real, por el periodo del seguro que quede por transcurrir desde el momento en que reciba la correspondiente solicitud del asegurado; c) Si la suma asegurada es inferior al interés asegurado, la empresa aseguradora responderá  de manera proporcional al daño causado; y, d) es válido pactar el seguro contra el vicio intrínseco  de la cosa.
E.- No Responsabilidad del Asegurador. El asegurador no responderá de las perdidas y daños causados por guerra extranjera, guerra civil, movimientos populares, terremoto o huracán.

F.- Contratos con Varias Aseguradoras.
a) cuando se contrate con varias empresas un seguro contra el mismo riesgo,  el asegurado tendrá la obligación de poner en conocimiento de cada uno de los aseguradores la existencia de los otros contratos. El aviso deberá darse por escrito e indicar el nombre de los aseguradores y las sumas aseguradas;
b) los contratos de seguro  celebrados de buena fe, en la misma o en diferentes fechas, por una suma total superior al valor del interés asegurado, serán validos y obligaran a los aseguradores hasta el valor integro del daño sufrido, en proporción y dentro de los límites de la suma que hubiere asegurado cada uno de ellos. En este caso, el asegurado tendrá derecho a repetir lo pagado en exceso, en concepto de primas; y
c) el asegurador que pague, podrá repetir contra todos los demás en proporción a la suma respectivamente asegurada. Si alguno de los seguros se rigiere por derecho extranjero, el asegurador que pueda invocarlo no tendrá la acción de repetición  si su propia ley  no establece  la solidaridad pasiva de la indemnización debida por el siniestro.
El vocablo repetir equivale a reclamar contra tercero  por pago indebido, injusto enriquecimiento, perdida por evicción  improcedente quebranto o abono anticipado.
G.- Rescisión. El asegurado que celebre nuevos contratos, ignorando la existencia  de seguros anteriores, tendrá derecho de rescindir o reducir los nuevos.
H.- Conclusión del Contrato. Si la cosa asegurada cambia de dueño, los derechos y obligaciones que deriven del contrato de seguro pasaran al adquirente.
El asegurador tendrá derecho a dar por concluido el contrato dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tenga conocimiento del cambio de dueño del objeto asegurado. Sus obligaciones terminaran quince días después de notificar esta resolución por escrito  al adquirente, pero rembolsara este la parte de la prima que corresponda al tiempo no transcurrido.
Lo dicho no será aplicable a las pólizas a la orden o al portador, pero su titular no podrá ejercer los derechos que le correspondan, sin haber pagado previamente las primas que resulten adecuadas en los términos de la póliza.
I.- Seguro de Cosas Gravadas.
 a) En el seguro de cosas gravadas, (prenda, fianza e hipoteca) los respectivos acreedores  se subrogaran de pleno derecho en la indemnización, hasta el importe del crédito garantizado por sus gravámenes. Igual derecho tendrá el embargante de la cosa asegurada; b) El pago hecho a persona distinta de los acreedores, será válido,  a menos que: I.- Los acreedores hagan oposición;
II.- Los gravámenes o embargos consten en la póliza;
III.- Se trate de hipoteca  o crédito a la producción inscritos, o de embargo anotado previamente; y,
IV.- Se comunique al asegurador la existencia del gravamen Código de Comercio, tendrá derecho, si los gravámenes o embargo aparecen en la póliza se han puesto en conocimiento del asegurador o están inscritos, a que este les comunique cualquier resolución, encaminada a notificar, rescindir  o anular el contrato, a fin de que puedan ejercitar los derechos del asegurado.
J.- Subrogación del Asegurador. El asegurador que pague la indemnización se subrogara hasta el límite de la cantidad pagada, en todos los derechos y acciones que ´por causa del daño sufrido correspondan al asegurado, excepto en el caso de que, sin haber sido intencional el siniestro, el obligado al resarcimiento fuese el cónyuge,  un ascendiente o un descendiente del asegurado. Si el daño fuere indemnizado solo en parte, el asegurado podrá hacer valer sus derechos en la proporción correspondiente a la parte no indemnizada.
K.- Invariabilidad de las Cosas. a) En caso de siniestro,  el asegurado solo podrá variar el estado de las cosas con el consentimiento del asegurador, a no ser por razones de interés público o para evitar o disminuir el daño. El asegurador debe cooperar para que en el más breve plazo se restituyan las cosas a su anterior estado; y, b) si el asegurado viola la obligación de conservar la invariabilidad  de las cosas, el asegurador tendrá derecho  de reducir  la indemnización hasta el valor a que ascendería si dicha obligación  se hubiere cumplido.
L.- Cosas Aseguradas por su Género. Si la cosa asegurada hubiere sido designada solo por su género, todas las de este que existieren en el momento del siniestro en poder del aseguran te, en los lugares o vehículos a que el seguro se refiera, se consideraran aseguradas.
M.- El Asegurador y los Efectos Salvados. a) el asegurador podrá adquirir los efectos salvados del siniestro, siempre que abone al asegurado su valor real, según estimación pericial podrá también reponer o reparar la cosa asegurada a satisfacción del asegurado, librándose así de la indemnización; y, b) para los efectos del resarcimiento del daño, las partes podrán fijar, mediante pacto expreso, el valor de la cosa asegurada, pero si el asegurador probare que dicho valor excede en más de un veinte por ciento del valor real del objeto asegurado, solo estará obligado hasta el límite de este; y,
N.-  Valuó del Daño. a) El asegurador y el asegurado podrán exigir que el daño sea valuado sin demora. Si no se pusieren de acuerdo en el valuó, o si uno de ellos se negare a nombrar  peritos para realizarlo, cualquiera de ellos podrá ocurrir a la autoridad judicial del lugar donde ocurrió el siniestro, para que sin trámite alguno, designe peritos. Los gastos del valuó se cubrirán entre el asegurador y el asegurado, por iguales partes; salvo en caso de peritos nombrados uno por cada parte, cuyos respectivos honorarios serán cubiertos por la parte que hizo el nombramiento;
b) El hecho de que el asegurador intervenga en la valoración del daño, no implicara que acepta la obligación de pagar el riesgo ni la privara de las excepciones que pueda oponer contra las acciones del asegurado  o de su causahabiente;
c) Sera nulo el convenio que prohíba a las partes o a sus causahabientes hacer intervenir peritos en la valoración del daño.

ESPECIE DE DAÑOS Y CLASE DE SEGUROS  DESDE ESTA OPTICA.
A.- a) Seguro Contra Incendio. Esta clase de seguro de daños, obliga al asegurador a indemnizar, dentro de los límites legales, los daños producidos por incendio en el objeto asegurado. Se entiende por incendio la combustión y el abrasamiento con llama, capaz de propagarse, de un objeto u objetos que no están destinados a ser quemados en el lugar y momento en que se produce. La póliza describirá los bienes asegurados en relación con un lugar determinado. Se mantendrá la cobertura de los bienes así relacionados si son trasladados a otro lugar, se comunica el cambio  al asegurado y este no manifiesta su disconformidad en el término de quince días. El asegurador cubre todas las causas de incendio, salvo el provocado por malicia o culpa grave del asegurado;[29]
b) No Responsabilidad del Asegurador. El asegurador, salvo convenio en contrario no responderá de las perdidas o daños causados por la sola acción del calor o por el contacto directo o inmediato del fuego o de una sustancia incandescente, si no hubiere incendio o principio de incendio en la cosa asegurada.
c) Valor Indemnizable. En el seguro de que se trata, será valor indemnizable: I- para las mercancías y productos naturales,  el precio corriente en plaza, el día del siniestro; II- para los edificios, el valor de reconstrucción, cuyo costo corre a cargo del asegurador; pero si el edificio no se reconstruyere, el valor indemnizable no excederá del valor de venta del edificio al día del siniestro; y, III- Para los muebles, objeto de uso personal, instrumentos de trabajo y maquinas, la suma que exigirá la adquisición de objetos nuevos, tomando en cuenta los cambios del valor que realmente haya tenido la cosa aseguradas.
d) Siniestro Parcial. Si  el siniestro fuere parcial, cualquiera de las partes podrá resolver el contrato para accidentes ulteriores, con previo aviso de un mes; en caso de que la resolución prevenga del asegurado, el asegurador tendrá derecho a la prima por el periodo en curso;
e) Cobro de la Indemnización. Para el cobro de la indemnización del seguro contra incendio,  deberá cumplirse el trámite judicial correspondiente. El plazo de la prescripción se contara a partir de la fecha de notificación de la sentencia que cause ejecutoria. Al respecto el Art. 73 de la Ley de Procedimientos Mercantiles, preceptúa:
Ninguna empresa de seguros ara pago de la indemnización correspondiente a una poliza de seguro contra incendio, sino está autorizada específicamente para el caso, por el juez competente del lugar donde sucedió el siniestro.
La contravención será penada con una multa equivalente al cinco por ciento del valor del pago ilegalmente hecho, que le impondrá el juez competente en forma gubernativa.
Y el Art. 74 inciso segundo de la misma ley, agrega: cualquier interesado podrá solicitar la investigación mencionada, o el juez deberá instruirla de oficio, ordenando practicar las diligencias que el juez juzgue necesarias y recibir cualquier prueba que se le solicite, siempre que sea conducente a esclarecer los hechos.
En la investigación a que se refiere este articulo, el juez no podrá omitir las declaraciones del asegurado y del contratante del seguro, si fueren personas diferentes; del representante de la empresa aseguradora, de las autoridades de policía del lugar donde ocurrió el hecho; de los vecinos inmediatos del lugar en que ocurrió el siniestro y de las personas que aparecieren como testigos presenciales del suceso.
Si del resultado de la investigación aparece que el asegurado, no tiene responsabilidad alguna en los hechos, se dará la autorización referida  y se comunicara a la empresa aseguradora, para que proceda a pagar la indemnización que corresponda.
Si resultare que hubo comisión de delito, el juez certificara los pasajes pertinentes y remitirá la certificación al juez de lo penal respectivo para que instruya el proceso de ley. Si el asegurado apareciere tener responsabilidad criminal en el hecho, el juez librara oficio a la empresa aseguradora, ordenándole que se abstenga de pagar la indemnización correspondiente.
Las diligencias a que se refiere este articulo y el anterior, deberán concluirse dentro de los treinta días de ocurrido el incendio.
B.- Seguro Agrícola y Ganadero.[30]
a)- Seguro Agrícola: por lo que se refiere a la producción agrícola, la cosecha puede dañarse o perderse por algún hecho natural, como helada o granizo, y en consecuencia el producto que se esperaba de ella no se obtiene. Se pagara entonces la indemnización, considerando el rendimiento probable de no haberse presentado el siniestro.
b)- Seguro de Ganado. Es lícito el seguro de provechos esperados dentro de los límites de un interés legítimo. En consecuencia el daño que se resiente por la pérdida del ganado o enfermedad del mismo o pérdida de la cosecha, que impide obtener algo esperado y por lo tanto, se resienta un perjuicio, es indemnizable.
En el seguro contra la enfermedad o muerte del ganado, la empresa aseguradora se obliga a indemnizar los daños que esos hechos se deriven.
En el Seguro Agrícola. La valoración del rendimiento probable deberá aplazarse hasta la época de recolección de la cosecha, si una de las partes lo solicita.
En el Seguro Agrícola y Ganadero el aviso del siniestro debe darse dentro de los tres días  siguientes a su realización. En esta clase de seguros, el asegurado tendrá la facultad de variar  el estado de las cosas, de acuerdo con la existencia del caso;
En el Seguro contra Enfermedad o Muerte del Ganado, el valor del interés por la muerte,  es el de venta antes del siniestro, en caso de enfermedad, el del daño que directamente se realice;
Responsabilidad de Asegurador. El asegurador, responderá por la muerte del ganado aun cuando se verifique dentro del mes siguiente a la fecha de terminación del seguro, siempre que tenga por causa una enfermedad  contraída en la época de duración del contrato ; y,
Traspaso del Ganado Asegurado. Cuando se traspase el ganado asegurado, el adquirente gozara de los beneficios del seguro, si los animales han ido asegurados individualmente o si adquiere el rebaño completo.
C.- Seguro de Transporte: podrán ser objeto del contrato de seguro contra los riesgos de transporte, todos los efectos transportables por medios propios de Locomoción Terrestre. Es un seguro contra los riesgos que amenazan al interés asegurado no solo durante el transporte mismo,  sino también en los momentos anteriores o posteriores al traslado de los efectos.[31]
En el seguro de transporte generalmente, no es un riesgo o varios riesgos los que se aseguran, sino el contrato comprende todos los riesgos que puedan darse durante el transcurso del transporte  y que son conforme a la naturaleza misma de las cosas que se transportan. Además se comprenden los gastos necesarios para el salvamento de los objetos asegurados.
Quedan excluidos del seguro, los deterioros originados por los vicios propis de la cosa o por el transcurso natural del tiempo, en ese caso, la empresa aseguradora debe justificar judicialmente el estado de los efectos asegurados para poder excepcionarse de su responsabilidad. Por esa razón en la poliza, debe designarse la calidad específica de los efectos asegurados.
El seguro de transporte puede contratarse por uno o varios viajes. En este segundo caso, el asegurador responderá por los daños que sufran los efectos transportados en cada uno de los viajes, sin que el contrato termine por el pago de la indemnización, si después de un siniestro han de continuar los viajes.
a)      Sujetos de los Bienes Asegurados. Podrán asegurar, no solo los dueños de las mercancías transportadas, sino todos los que tengan   interés o responsabilidad en su conservación, expresando en el contrato el concepto por el que contratan el seguro.
b)      Responsabilidad del Asegurador. El asegurador no responderá por el daño que provenga de efectos propios de los objetos asegurados o de su naturaleza perecedera, pero si el viaje se retrasare por un siniestro cubierto por el seguro, el asegurador indemnizara los daños ocasionados por el retraso, aun cuando se deban a las causas mencionadas.

Para librarse de responsabilidad, el asegurador justificara ante Juez competente o Notario, el estado de los efectos asegurados, dentro de los cinco días siguientes al aviso que del siniestro le dé el asegurado. Sin este requisito, no será admisible la excepción que proponga para eximirse de su responsabilidad.
c) Vigencia del seguro de transporte. Se iniciaran en el momento en que se entreguen los objetos al portador y cesaran en el momento en que se pongan a disposición del consignatario en el lugar de destino.
d) Póliza de Seguro de Transporte. Además de los requisitos de que trata el Art. 1353 de nuestro Código de Comercio, la póliza de seguro de transporte, con excepción de las póliza de carácter permanente a base de declaraciones mensuales, designara:
I- La empresa portadora;
II- Las calidades especificas de los efectos asegurados, el numero de bultos y las marcas que tuvieren; y, III- Lugares en donde se hayan de recibir los géneros asegurados y en donde deben entregarse.
D.- Seguro de Responsabilidad –de Crédito- de Deuda.
De Responsabilidad.- En este prototipo del seguro de daños, el asegurador se compromete a cubrir el riesgo de que nazca, a cargo del asegurado, la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de seguro y de cuyas consecuencias sea responsable  el asegurado. El asegurador asumirá también la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado, siendo de su cuenta los gastos de defensa ocasionados. Si el reclamante y el reclamado están asegurados por la misma compañía, esta comunicara al asegurado tal circunstancia, pudiendo confiar su defensa hasta el límite pactadlo en la póliza. El seguro de responsabilidad lo regula nuestro Código de Comercio del Art. 1432.[32]
De Crédito.- En este tipo de seguro de daños el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado las perdidas finales que experimente a consecuencia de la insolvencia definitiva de sus deudores. Se consideran como supuestos de insolvencia definitiva, entre otros, la quiebra, el convenio judicial de quita, y el mandamiento de embargo infructuoso. En el Derecho Español, por ejemplo, seis meses después del aviso del asegurado, el asegurador le pagara el 50% de la cobertura con carácter provisional; la perdida final suele ser un porcentaje no superior al 90%, la cual incluirá, además del crédito no satisfecho, los gastos por gestiones de recobro y gastos procesales, pero nunca los beneficios del asegurado. Esta modalidad de seguro lo regula nuestro Código de Comercio en el Art. 1433.
Seguro de Deuda: Este tipo de seguro tiene por objeto proteger a un deudor contra circunstancias previstas que le impiden pagar un crédito a su cargo; en consecuencia, el asegurador tendrá la obligación de pagar la deuda en caso de que ocurra el evento asegurado, que normalmente es la muerte del deudor, la de un tercero u otro hecho susceptible de menoscabar económicamente el patrimonio y las rentas del asegurado. Generalmente, este seguro se utiliza por personas cuyos ingresos, normalmente elevados, provienen de su trabajo personal, con el objeto de liberar a sus herederos del pago de  una deuda que no podrían afrontar cuando, por muerte del asegurado, desaparecieran los ingresos con que se hace  el servicio de la deuda. La obligación  del asegurador se contrae a pagar la duda o el saldo insoluto de la misma,  así como los gastos que la cancelación ocasione. También se utiliza este tipo de seguro, como una medida con objeto de respaldarse el acreedor que confiere el crédito; por ejemplo, cuando los bancos otorgan créditos en atención a los ingresos elevados que un deudor obtiene con su trabajo, puede exigir este tipo de seguro, afín de cubrirse contra el riesgo de la muerte del deudor que significaría la insolvencia de los herederos; en estos últimos casos, las instituciones acreedoras suelen exigir, directamente la indemnización con el compromiso correlativo, desde luego, para poder cobrar su valor a la cancelación de la deuda a cargo del asegurado original.
E.- Seguro de Vehículos Automotores.
a) Objeto del seguro. El  seguro de automotores pueden comprender el pago de la indemnización que corresponda a los daños o pérdidas del automotor, a los daños y perjuicios causados a la propiedad ajena o a terceras personas con motivo del uso de vehículo.[33]
Quedan comprendidos los daños ocasionados por incendio, auto ignición, rayo, robo total o parcial del vehículo, vuelcos, accidentes, colisiones del propio vehículo con otros o con aquel en que a su vez sea trasportado, o por huelgas y motines populares. También se considera incluidos, los daños en la persona propietaria del vehículo asegurado, del conductor profesional y de los ocupantes del mismo vehículo.
b)     Riesgos Excluidos.-
 I) Los que ocurran fuera de los límites de El Salvador o de sus aguas territoriales; II) Los daños imputables al propietario del vehículo asegurado, en los casos siguientes:
a) Uso inadecuado del mismo;
b) Sobrecarga o esfuerzo excesivo, dada su capacidad;
c) Lucro cesante;
d) Daños causados por el desgaste normal del vehículo;
e) Riesgos extraordinarios como los que se ocasionen por utilizar el vehículo en carreteras o competencias o para fines de adiestramiento; y,
f) Los daños en propiedad del asegurado, de sus familiares o de personas bajo su custodia, con la excepción del propio vehículo.
F.- Seguro de Navegación.
a) Aplicación del Seguro. Se aplica la navegación aérea como a la marítima, sea de cabotaje o de alto bordo, es decir, se trata de naves que únicamente navegan cerca de costas o se trata de naves que lo hacen en alta mar.[34]
Cuando el seguro comprende la nave, el asegurado podrá ejercitar el derecho de abandono, consiente en transferir al asegurador la propiedad de la nave y los bienes asegurados, así como los derechos que de ellos se deriven, a cambio de recibir la indemnización total.
Al seguro de nave, le son aplicables las del seguro de automotores; el de las mercancías, las del transporte; y el seguro de personas en relación  con los riesgos del viaje, las generales del seguro de personas.
b)     Bienes Asegurados. 1) Las Naves;  2) Las cosas transportadas en la nave; 3) Las personas que toman pasaje en una nave determinada; y, 4) Es posible combinar en una sola poliza,  el seguro de nave y el de las cosas transportadas, pero en este caso será necesario señalar por separado el valor de uno y otras, para los efectos del pago de la respectiva indemnización.
c)      Responsabilidad del Asegurador.
1) En los seguros de la navegación, cualquier accidente de esta engendrara la responsabilidad del asegurador por todos los daños que sufran las personas o cosas aseguradas;
2) De los daños o perdidas. El asegurador de la nave responderá, de los daños o pérdidas ocasionadas por vicios ocultos de la misma, a menos que pruebe que el asegurante conocía  tales vicios o pudo conocerlos si hubiere obrado con diligencia normal. El asegurador responderá por las sumas con las cuales el beneficiario debe contribuir a la avería  gruesa.
3) Responderá hasta el monto de la suma asegurada, por las cantidades que el beneficiario deba a terceros a causa de accidentes de navegación; y,
4) Si el siniestro se debe a cambio de ruta o de viaje, el asegurador de la nave solo responderá, si el cambio fue forzado, o si, aun no siéndolo, se realizo para dar asistencia a naves o personas en peligro.

d)     No Responsabilidad del Asegurador:
1) El asegurador no responderá de los daños mecánicos que se ocasionen a los instrumentos de navegación o a los motores, hélices lo demás mecanismos, si dichos daños no son producidos directamente por un accidente de navegación; y, 2) Si se ha determinado lo que la nave en que las mercancías habrán de cargarse, el asegurador no responderá si el cambio de las mercancías a otra nave producen agravación del riesgo. El error en la designación de la nave no invalidara el seguro.

e)      Nave en Viaje.
1) Si el seguro vence estando la nave en viaje, se prorrogara de pleno derecho hasta la media noche del día en que la nave llegue a su destino final. El asegurado deberá pagar la prima suplementaria correspondiente;
2) Si el seguro de la nave se estipulo por viaje, su vigencia comenzara en el momento en que se inicie el embarque. Si no hubiere embarque, desde el momento en que zarpe o desamarre, y terminara en el momento en que la nave sea anclada o amarada en el puerto de destino; o, si desembarca mercancía  en dicho puerto, al terminarse la descarga, siempre que la duración de las maniobras respectivas, no exceda de quince días. Si dentro de dicho termino se inicia la carga de mercancías para un nuevo viaje, respecto del cual se ha tomado seguro, el seguro anterior cesara al iniciarse el nuevo embarque; y, 
3) Si el seguro se tomare estando el viaje ya iniciado y no se estipula la hora en que entrara en vigor, se entenderá que surte efectos desde la media noche del día en que el contrato se celebro.

f)       Cesión de Derechos del Beneficiario al Asegurador:
El beneficiario, podrá ceder al asegurador sus derechos sobre las cosas aseguradas y exigir el monto total del seguro:
I.- Si se pierden; si la nave se presume perdida o si queda imposibilitada para navegar. En este último caso, las mercancías podrán abandonarse al asegurador, si no son rembarcadas en el término  de tres meses.
II.- Si el costo de la reparación de la nave alcanza las tres cuartas partes del valor asegurable, lo si los daños sufridos por las mercancías alcanzan la misma proporción del dicho valor. La nave se presumirá perdida si transcurren treintas días después  del plazo normal para su llegada, sin que llegue a su destino o se tenga noticias de ella.
g)      Seguro de Personas que cubren el Riesgo de un Viaje.
Los seguros de personas que cubran exclusivamente el riesgo de un viaje, solo podrán tomarse por la suma que corresponda a una prima que no exceda de quince por ciento del importe del pasaje, salvo que la prima mínima  fuese superior. Únicamente será válido el seguro si se designa como beneficiario al conyugue del pasajero, a sus parientes por consanguinidad  dentro del cuarto grado o por afinidad dentro del segundo o a personas que dependan económicamente de él.
 Seguro de Personas.
Previo a examinar las disposiciones sobre el particular establecidas en nuestro Código de Comercio en sus artículos 1454-1498 congruente es subrayar algunos conceptos que la doctrina acentúa, respecto de los temas  ¨Seguro de Personas¨, ¨Seguro de Vida¨, ¨Seguro de Accidente¨ y ¨Seguro de Enfermedad¨.[35]
Seguro de Personas. Frente al seguro de daños, esencialmente orientado a la conservación de la riqueza y, por lo tanto, fundamentado en una cuidadosa valoración económica, el seguro de persona se basa en una estimación   económica que no depende de una valoración objetiva. Lo asegurado aquí es cualquier riesgo que pueda efectuar a la existencia, integridad personal o salud del asegurado, puede contratarse con referencia a riesgos relativos a un grupo de personas; pero entonces este grupo estará delimitado por una característica común extraña al propósito del asegurarse. Toda vez que el seguro d persono no se  funda en el principio indemnizatorio o de valoración del interés, no le es de aplicación el mecanismo subrogatorio, como lo es en el seguro de daños. El seguro de personas, por todo ello, es un seguro de suma o seguro de capital, prefijado unilateralmente por el asegurado al contratar la cobertura.
Seguro de Vida.   En esta modalidad del contrato de seguro de personas, el asegurador se compromete a pagar una suma de dinero fija que puede consistir en un capital o en una renta a favor del beneficiario, sea este el mismo asegurado, sus sucesores o un tercero designado, cuando suceda un determinado acontecimiento, como el fallecimiento, el fallecimiento antes de cierta edad o la sobrevivencia mas allá de una determinada edad del asegurado o de un tercero.
Se trata pues, de un seguro de capitalización y no de indemnización.  Dentro del seguro de vida  se distinguen dos sub tipos. El seguro para caso de muerte  y el seguro para caso de vida. En el primero de ellos, el asegurado puede denunciar la póliza y ejercer el llamado derecho de rescate. Este se fundamenta en la consideración  de que las primas pagadas al asegurador compensan, no solo los riesgos en curso, sino también los futuros. Y, así, la parte destinada a cubrir los riesgos futuros o reserva  matemática, deducidos los gastos de administración, pertenecen al patrimonio del asegurado. Este importe se denomina valor de rescate de la póliza, si al asegurado no le interesa rescatar la póliza, pero si reducir el capital asegurado, se libra del pago de primas futuras, se habla entonces de póliza liberada.
Seguro de Accidente. Esta modalidad del contrato de seguro de persona garantiza una prestación determinada para el caso de que suframos las consecuencias de un accidente en nuestra persona, o nos asegura contra el riesgo de que nuestro  patrimonio resulte perjudicado por un accidente que pueda dar lugar a nuestra responsabilidad civil. Adopta diversas modalidades: enfermedad, invalidez, desocupación, etc. En cierta forma, son semejantes al seguro de vida, puesto que la suma asegurada no tiene el carácter de indemnización; por esta razón, el asegurado puede cobrar íntegramente dicha suma aunque el daño que le ha ocasionado el accidente haya sido menor que la cantidad que le pague el asegurador.
Seguro de Enfermedad. En esta modalidad del seguro de personas, el asegurador se compromete a pagar al asegurado una cantidad determinada por cada día de enfermedad, con unas carencias previstas y un límite máximo de indemnización. Hay una variante de este seguro en la que el asegurador se limita a resarcir al asegurado de los gastos de internamiento clínico o de intervención quirúrgica. Cuando el asegurador asume la obligación de prestar al asegurado enfermo los servicios asistenciales sanitarios que precise, dentro de los límites previstos en la póliza, tenemos el llamado Seguro de Asistencia Sanitaria, prototipo de los de servicios.
SEGURO DE PERSONAS EN NUESTRA LEGISLACION.
A.- Interés Económico. El seguro de personas puede cubrir un interés económico  de cualquier especie, que resulte de los riesgos que pueda correr la existencia, la integridad, la salud o el vigor vital del asegurado.[36]
B.- De la Póliza. La póliza de seguro de personas, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 1353 del Código de Comercio debe contener:
I. Fecha  de nacimiento de las personas sobre quienes recaiga el seguro;
II. Nombre del beneficiario o manera de determinarlo;
III. El acontecimiento lo del término del cual depende la exigibilidad de la indemnización; y,
IV. En su caso, los valores garantizados.
La póliza se transmitirá mediante declaración  de ambas partes, notificada al asegurador.
¿La Póliza es un Titulo Valor?
Como es sabido, tal documento es indispensable como prueba del contrato de seguro. Nada más. Por tanto, no es un titulo valor desde luego que carece de la característica de la literalidad. Y es que a la hora de hacerla efectiva, hay que comprobar distintas circunstancias. Vgr: la de que su tenedor se encuentra al día en el pago de las respectivas primas, lo que supone la presentación de los recibos de merito. Por otra parte, no puede decirse que la emisión de la póliza sea un acto cambiario, sino una formalidad derivada del mismo contrato de seguro que acredita. En suma, pues, es impropio afirmar que el contrato de seguro es el acto casual de los derechos amparados con la poliza, habida cuenta que ambos se identifican.[37]
C.- Facultad de Cambiar el Plan del Seguro. Si el contrato confiere al asegurado la facultad de cambiar el plan del seguro, la cantidad que tenga que pagar le asegurado por la conversión, será la diferencia  entre la reserva matemática existente y la que deba constituir para el nuevo plan, en el momento de operar el cambio.
D.- Diversas formas de Seguro de Personas.
a) Seguro Puro y Ahorro. El seguro puro es el que tiene por objeto simplemente la protección del asegurado contra los riesgos que se trate de cubrir; en consecuencia, el asegurado paga únicamente la prima correspondiente al seguro y el asegurador debe la indemnización, si el evento asegurado se realiza durante la vigencia del contrato; si transcurre el plazo del contrato sin que suceda siniestro alguno, el asegurador no debe nada al asegurado, pues este pago únicamente su protección durante el plazo transcurrido. En los contratos de seguros y ahorro, hay una combinación  de dos operaciones diversas, fundidas en un solo contrato: la operación  de seguro y la operación de ahorro; en consecuencia, la compañía aseguradora debe al asegurado, la suma ahorrada mas las prestaciones propias del contrato de ahorro según se haya pactado. Las compañías que efectúan operaciones de seguro y ahorro levan dos clases de cuentas, que sin mucha propiedad se acostumbran llamar reservas, que son: a) Las reservas de previsión,  que se forman con las cuotas o partes de las mismas, pactadas a cuenta de días operaciones del seguro; estas reservas tienen por objeto proporcionar a la compañía los fondos necesarios para efectuar el pago de las indemnizaciones, en casos de producirse los siniestros; por lo tanto, estas reservas se hacen en todo tipo de contratos de seguro, sean de seguro puro o combinado con ahorro, sean seguro de personas o cualquier forma de seguro contra daños. B) Las reservas matemáticas, que constituyen la acumulación de las cuotas de ahorro pagadas por los asegurados; estas reservas son similares a las que llevan las compañías de capitalización y están destinada a proporcionar a la compañía los fondos necesarios para devolver, en los casos contractuales señalados, las sumas ahorradas a los respectivos ahorrantes.[38]
E.- Persona sobre la que recae el Seguro. Puede recaer sobre la persona del solicitante o sobre la de un tercero; en este último caso, es condición indispensable de validez, el consentimiento del tercero que se asegura, cuya aceptación debe de constar por escrito previamente a la celebración del contrato; de igual manera, el nombramiento de beneficiarios,  la transmisión del seguro, cesión de derechos,  derivados del mismo o prenda sobre ellos, requiere el mismo consentimiento; la razón de esta exigencia es que el contrato versa sobre hechos que constituyen riesgo personal para el asegurado; en consecuencia, si el solicitante, el beneficiario, el cesionario o el prendario fueren personas pocos escrupulosas, los riesgos podrían agravarse para el asegurado, el cual es obvio que tiene derecho de decidir si los corre o no. Desde luego, si la persona no tiene capacidad para dar ese consentimiento, como cuando se trate de un interdicto   o de un menor de dieciséis  años  el seguro no podrá pactarse; pero si el asegurado tiene mas de dieciséis  años, y menos de veintiuno, será necesario el consentimiento conjunto del mismo menor y de su representante legal; en esa forma se cubre totalmente al menos asegurado.
F.- Edad del Asegurado.
a) Sera Nulo el Seguro para el caso de muerte de una persona declarada en estado de interdicción, o de un menor de catorce años; salvo que el aseguraste sea un ascendiente o descendiente lo el cónyuge  del asegurado.
En los seguros de supervivencia de las personas a que se refiere este artículo, podrá pactarse la devolución de las primas para el caso de muerte;
b) Cuando el menor de edad tenga catorce años  o más, será necesario su consentimiento personal y el de su representante legal;  de otra suerte, el contrato será nulo.
c) Si se declaro inexactamente la edad del asegurado, el asegurador solo podrá pedir la nulidad del contrato si la edad real, a la fecha de contratar, estuviere fuera de los limites de admisión fijados  de manera general por el propio asegurador. En este caso, el asegurado tendrá derecho a la reserva matemática,  si la hubiere, calculada a la fecha en que el asegurador descubrió la causal de nulidad. Si esta se descubriera después de la muerte del asegurado, la reserva que en este momento existiera será entregada al beneficiario.
Si la edad real del asegurado estuviere dentro de los limites de admisión fijados por el asegurador, se aplicaran las cuatro reglas que subraya el Art. 1465 Com.
G.- Del Beneficiario.
Beneficiario. Dícese  de la persona a quien beneficia un contrato de seguro.
a)      El asegurado tendrá derecho a designar un tercero como beneficiario sin necesidad del consentimiento del asegurador. La clausula beneficiaria podrá comprender la totalidad o parte de los derechos derivados del seguro.
b)     El asegurado aun en el caso de que haya designado en la poliza a un tercero como beneficiario del seguro, podrá disponer libremente del derecho derivado de peste, por acto entre vivos o por causa de muerte.

Si solo  se hubiere designado un beneficiario y este muriere antes o al mismo tiempo que el asegurado y no existiere designación de nuevo beneficiario, el importe del seguro se pagara a la sucesión del asegurado, salvo pacto en contrario, o que hubiere renunciado del derecho de revocar la designación   hecha en los términos del artículo siguiente.
c)      En caso de designación irrevocable del beneficiario, este puede ceder su derecho  mediante declaración que deberá constar por escrito y, además, ser notificada al asegurador. Si muriera antes que el asegurado, su derecho se transmitirá a sus herederos.
d)     La clausula beneficiaria establece en provecho del beneficiario, un derecho propio sobre el crédito que esta clausula le atribuye, el cual pudra exigir directamente del asegurador a la muerte del asegurado, con exclusión de los herederos y acreedores de este.
e)      Cuando el asegurado renuncie en la poliza a la facultad de revocar la designación del beneficiario, el derecho al seguro que se derive de esta designación no podrá ser embargado ni quedara sujeto a ejecución en provecho de los acreedores del asegurado, en caso de concurso o quiebra de este.
f)       Si el asegurado designa como beneficiario a su cónyuge o a sus descendientes, el derecho derivado de la designación de beneficiario y del aseguramiento, no serán susceptibles de embargo, ni de ejecución por concurso o quiebra del asegurado.
g)      Declarado el estado de quiebra o abierto el concurso de un asegurad, su cónyuge o descendientes beneficiarios de inseguro sobre la vida, sustituirán al asegurado en el contrato, a no ser que rehúsen expresamente esta sustitución.

Si hay barios beneficiarios, designaran un representante común que reciba las comunicaciones de la empresa. Esta podrá  enviarlas a cualquiera de ellos, mientras no se le de a conocer el nombre y domicilio del representante.
h)     Cuando los hijos de una persona determinada figuren como beneficiarios sin mención expresa de sus nombres, se entenderán designados los descendientes que debieran sucederle   en caso de herencia legitima.
i)        Por el cónyuge designado como beneficiario se entenderá al que sobreviva.
j)       Por herederos o causahabientes designados como beneficiarios deberá entenderse, primero, los descendientes que deban suceder al asegurado en caso de herencia legitima y el cónyuge que sobreviva y después, si no hay descendientes ni cónyuge, las demás personas a la sucesión.
k)     Si el derecho del seguro, se atribuye conjuntamente como beneficiarios a los descendientes que sucedan al asegurado y al cónyuge que sobreviva, designándolos por sus calidades familiares, se atribuirán a todos los beneficiarios las porciones que les correspondan según su derecho de sucesión.
l)        Cuando herederos diversos de los que alude el artículo anterior, designándolos por sus grados de parentesco o por sus calidades hereditarias, fueren designados como beneficiarios, tendrán derecho al seguro según su derecho  de sucesión.
m)   Si el asegurado designare beneficiarios por nombres y faltare indicación precisa de la porción que corresponda a cada uno, el seguro se distribuirá entre todos ellos por partes iguales.
n)     Si faltare alguno de los beneficiarios, su porción acrecerá por partes iguales a la de los demás.
o)      Si no se hubiera designado beneficiarios, o todos los designados murieren antes o al mismo tiempo que el asegurado, el importe del seguro se pagara a los herederos de este.
p)     Aun cuando renuncie a la herencia, los descendientes, cónyuge sobreviviente, padres, abuelos o hermanos  del asegurado que sean beneficiarios adquieran los derechos del seguro;
q)     Si el derechos que dimana de un seguro sobre la vida, contratado como el deudor como asegurado, o que le atribuye el derechos de beneficiario irrevocable, debiere rematarse a consecuencia de un embargo, concurso o quiebra, su cónyuge o descendientes podrán exigir, que el consentimiento del deudor, del seguro sea cedido mediante el pago del valor del rescate.


H.- Acciones del contrato.

a)      El asegurador no tendrá acción para recibir el pago de las primas, salvo el derecho a una indemnización por falta de pago de la prima correspondiente al primer año, que no excederá del quince por ciento de la prima anual estipulada.[39]
b)     En el seguro de personas, los efectos del contrato cesaran automáticamente treinta días después de la fecha del vencimiento de la prima. Pero, si después de cubrir dos anualidades consecutivas se dejan de pagar las primas, el seguro quedara convertido el un seguro saldado, de acuerdo con las normas técnicas establecidas para el caso, las cuales deberán figurar en la póliza, cuando el asegurado no solicite por escrito otra opción.
c)      El asegurado que hubiere cubierto las primas correspondientes a dos años consecutivos por lo menos y quisiera dar por terminado el contrato, tendrá el derecho al pago inmediato de una parte de la reserva matemática que no será inferior al noventa y cinco por ciento de ella. En la poliza deberán figurar los valores de rescate que se obtengan en cada uno de los años de la vigencia del seguro, o durante los primeros veinte años, si la vigencia fuera por un lapso mayor.
Los seguros saldados también conferirán los derechos de rescate. El asegurado que no hubiere cubierto las primas correspondientes a los dos primeros años, solamente tendrá los derechos consignados, cuando la póliza contenga valores garantizados antes del vencimiento del segundo año, en cuyo caso gozara de tales derechos a partir de la fecha en que comiencen a operar los valores garantizados; y,
d)     el seguro temporal cuya duración sea inferior a diez años, no obligara al asegurador a conceder valores de rescate, ni los derechos que otorga el artículo 1485 de nuestro Código de Comercio.
I.-Suicidio del asegurador.
El asegurador estará obligado, aun en caso de suicidio del asegurador, cualquiera que sea el estado mental del suicida  o el móvil del suicidio, si se verifica después de dos años de la celebración o rehabilitación del contrato. Si el suicidio ocurre antes de dos años, el asegurador rembolsará por lo menos la reserva matemática.[40]
J.- Modalidades especiales del seguro de personas.
a) En el seguro de grupo o empresa, el  asegurador se obliga para con el asegurador, en razón de pertenecer este al grupo lo en empresa con el cual se a contratado el seguro, a cambio del pago de primas periódicas, sin necesidad de examen médico obligatorio.
b) En el seguro popular el asegurador contrae la obligación propia del seguro a cambio del pago de primas periódicas, sin necesidad de examen médico obligatorio. El capital asegurado no excederá de cinco mil colones en capital o del equivalente en renta. Cuando las condiciones del mercado lo justifiquen, el ministerio de economía podrá variar el limite señalado; y,
c) Seguro de supervivencia, en el cual la indemnización se paga si el asegurado vive aun al vencimiento del plazo del seguro.
K.- Reaseguro.
Seguro contra el nacimiento de una deuda que soporta el patrimonio del asegurador a consecuencia de un contrato de seguro anterior estipulado por el (bruck).
En su mecánica se perfila la transferencia del riesgo a cargo de otra empresa aseguradora mediante el pago de una suma de dinero, asimilándose jurídicamente, el contrato de seguros entre empresas de esta naturaleza. La vinculación jurídica que surge entre esas dos empresas se agota en los términos de lo convenido, siendo el asegurado tercero que solo posee acción directa contra su asegurador y por extensión, indirectamente acción subrogatoria contra el segundo asegurador por los derechos correspondientes  a su directo asegurador.
El fundamento practico de esta operación, en la que el asegurador originario contrata con otra u otras empresas de seguros la operación u operaciones de seguros asumidos por sus clientes es fraccionar y repartir riesgos y sumas aseguradas y eludir peligros reajustando, la cartera. El reaseguro se perfilo en sus inicios en cada caso particular y sobre determinado riesgo. En la autoridad s común el reaseguro general o de bono o por tratado. Estos últimos son seguros por determinados ramos, que funcionas como pólizas flotantes de  seguro directo engendrando una relación contigua.
Nuestro código de comercio regula la figura del reaseguro de los artículos 1499 y 1500.
L.- Resumen del contrato del seguro.
1. es un contrato principal, consensual, bilateral, oneroso y aleatorio, por el cual una de las partes, la empresa aseguradora se compromete a indemnizar a la otra, asegurado de las consecuencias dañosas que ciertos riesgos, procedentes de caso fortuito, a que se hallen expuesto las cosas y las personas puedan ocasionarle, mediante una prima que la otra a de satisfacer por dicha garantía.[41]
2. Es esencialmente documental: consta en una póliza, “ley del contrato”.
3. Es de buena fe y, particularmente de adhesión, desde luego que las empresas tienen estudiadas todas las clausulas y diferentes combinaciones que a la clientela interesan, sin mas que ciertos casilleros en blanco en los impresos, que llena la compañía de acuerdo con quien suscribe el seguro como obligado a pagar la prima
4. Elementos personales: empresa aseguradora y el asegurado; pero en los de vida y otras de capitalización surge el beneficiario.
5. Elementos reales: la cosa o persona objeto del seguro; el riesgo que se asegura o previene; la prima que se abona; la cantidad que se percibe en caso de siniestro o de cumplirse el plazo o condición del seguro.
6. Elemento formal: la póliza
7. Las clases de seguros son casi infinitas: de vida; sobre los bienes; por su sistema de organización, etcétera.
8. El fundamento económico jurídico del seguro, por parte de las empresas se basa en el “cálculo de probabilidades”, más los gastos, la ganancia o utilidad del capital y la “previsión de la imprevisión”; esto es, el riesgo superior al normal,  aun cuando para ello se adopten precauciones como las de coaseguro y reaseguro; y;
9. Las pólizas de seguro y reaseguro en nuestra legislación son ejecutivas, siempre que se acompañe la documentación que demuestre que el reclamante este al día en sus pagos y que el evento asegurado se ha realizado; así la cuantía de los  daños ocasionados. Art.457  Pr.
Ø  MARCO LEGAL
Ø  El 1 de enero de 1997 entró en vigencia la Ley de Sociedades de Seguros, con el objeto de regular la constitución y el funcionamiento de las sociedades de seguros y la participación de los intermediarios de seguros, a fin de velar por los derechos del público y facilitar el desarrollo da la actividad aseguradora en El Salvador, en un entorno de apertura y globalización promoviendo la competencia, transparencia y seguridad.
Ø 
La ley nace atendiendo criterios técnicos de especialización en el campo de los seguros, y ante la necesidad de normas que permitieran la regularización de las sociedades de seguros ante situaciones irregulares, como la deficiencia de inversiones o insuficiencias de patrimonio, que a su vez pudieran generar procesos de intervención, disolución y liquidación.

Dentro de las disposiciones preliminares de la Ley de Sociedades de Seguros, en el Artículo 1, se establece que “El comercio de asegurar riesgos a base de primas sólo podrá hacerse en El Salvador por sociedades de seguros constituidas de acuerdo con esta ley, que tengan por finalidad el desarrollo de dicha actividad”.
Ø 
Por otra parte, el Art.2 de la Ley establece que por sociedades de seguros se entenderá que se trata de sociedades que operan en seguros, fianzas y reafianzamientos, salvo excepciones expresamente contempladas en dicha ley.
Ø 
La Ley de Sociedades de Seguros fue emitida mediante Decreto Legislativo No. 844 de fecha 1º de octubre de 1996, publicada en el diario Oficial No. 207 del 04 de noviembre de ese mismo año. Surge con el fin de lograr un desarrollo eficiente y competitivo de la actividad de seguros y fianzas, mediante la participación de sociedades debidamente autorizadas, con adecuada dotación de capital y cobertura patrimonial para responder en situaciones imprevistas, y con una adecuada organización que vele por la prestación de un servicio eficiente e información, al público en general.

Ø  La Ley establece la obligación de aprobar un reglamento de la misma, a efecto de hacer efectivo el desarrollo de las disposiciones contenidas, por lo que en abril de 1999 se decretó el Reglamento de la Ley de Sociedades de Seguros, instrumento jurídico-operativo fundamental para que el texto de la ley responda a las expectativas de un Estado de derecho moderno, en el que se garantice la transparencia de la actividad aseguradora, especialmente en lo relativo a la protección del público.
Ø 
El Reglamento establece que la SSF podrá emitir los manuales, disposiciones e instructivos de carácter fundamentalmente operativo para contribuir al desarrollo eficaz de la Ley de Sociedades de Seguros, la Ley Orgánica de la SSF y el reglamento mismo.


Ø   EN NUESTRO CODIGO DE COMERCIO ENCONTRAMOS AL CONTRATO DE SEGURO  A PARTIR DEL ARTICULO 1344 AL 1498

TITULO X
CONTRATO DE SEGURO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SECCION "A"
DEFINICION Y CELEBRACION DEL CONTRATO
Art. 1344.- Por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato.[42]
Art. 1345.- Las disposiciones de este Título tienen carácter imperativo a favor del asegurado, a no ser que admitan expresamente pacto en contrario.
Art. 1346.- Las solicitudes de celebración, prórroga, modificación o restablecimiento de un contrato, obligarán al proponente durante quince días, o treinta si fuere necesario examen médico, si no se fija un plazo menor para la aceptación.
Art. 1347.- Se considerarán aceptadas las solicitudes de prórroga, modificación o restablecimiento de un contrato hechas en carta certificada con acuse de recibo, si la empresa aseguradora no contesta dentro del plazo de quince días contados desde el siguiente al de la recepción.
Este precepto no es aplicable a las solicitudes de aumento de la suma asegurada y, en ningún caso, al seguro de personas.
Art. 1348.- El texto íntegro de las condiciones generales del contrato de seguro deberá figurar en la solicitud que el interesado dirija a la empresa.El solicitante no quedará vinculado con la empresa, si no cumple con esta disposición. La solicitud firmada, será la base para el contrato, el cual se perfeccionará si la empresa le comunica su aceptación dentro de los plazos que fija el artículo 1346, o en el caso contemplado en el artículo 1347. Dicha solicitud deberá conservarse en los archivos de la empresa, mientras esté vigente el contrato.
Art. 1349.- El seguro podrá contratarse por cuenta propia o por cuenta de otro, con la designación de la persona del tercero asegurado o sin ella. En caso de duda, se presumirá que el contratante obra por cuenta propia.
El seguro por cuenta de un tercero obligará al asegurador, aunque la ratificación de aquél fuere posterior al siniestro.
Art. 1350.- El contrato de seguro se perfecciona por la aceptación por escrito del asegurador, sin que pueda supeditarse su vigencia al pago de la prima inicial, o a la entrega de la póliza o de un documento equivalente.
Art. 1351.- Es nula la cláusula que faculte al asegurador a dar por terminado el contrato.
SECCION "B"
POLIZA
Art. 1352.- El contrato de seguro, sus adiciones y reformas, se probarán por medio de los documentos indicados en este Título o por confesión de parte.
Art. 1353.- La empresa aseguradora está obligada a entregar al contratante del seguro, una
póliza que deberá contener:
I.- Lugar y fecha en que se expida.
II.- Nombres y domicilios de los contratantes.
III.- Designación de la persona o de la cosa asegurada.
IV.- Naturaleza de los riesgos garantizados.
V.- Momento a partir del cual se garantiza el riesgo y la duración de la garantía.
VI.- Monto de la garantía.
VII.- Cuantía de la prima y su forma de pago.
VIII.- Todas las cláusulas que figuran en la solicitud.
IX.- Firma autógrafa del representante autorizado por la empresa aseguradora.
Art. 1354.- La empresa aseguradora tendrá obligación de expedir gratuitamente al asegurado, copia certificada de la solicitud que originó la póliza, firmada en igual forma que ésta.
Art. 1355- La empresa aseguradora tendrá, además, la obligación de expedir, a solicitud y a costa del asegurado, copia o duplicado de la póliza, así como del documento a que se refiere el artículo anterior.
Art. 1356.- Las pólizas podrán ser nominativas, a la orden o al portador cuando se aseguren bienes. Cuando se aseguren personas, sólo podrán ser nominativas.
Art. 1357.- La empresa aseguradora podrá oponer al tenedor de la póliza o a los terceros que invoquen el beneficio, todas las excepciones oponibles al suscriptor original, sin perjuicio de las que tenga contra el reclamante.
SECCION "C"
RIESGO
Art. 1358.- Para que un suceso posible o incierto pueda ser considerado como riesgo asegurable, se requiere que su realización implique un perjuicio patrimonial, en la forma de daño emergente o de lucro cesante.
Art. 1359.- El contrato de seguro será nulo si en el momento de su celebración el riesgo no existía, por no haber existido nunca, por haber desaparecido o por haberse realizado el siniestro. Sin embargo, los efectos del contrato podrán hacerse retroactivos por convenio expreso de las partes.
En caso de retroactividad, el asegurador que conozca la inexistencia del riesgo no tendrá derecho a la prima ni al reembolso de gastos. El asegurado que conozca esa circunstancia perderá el derecho a la restitución de la prima y estará obligado al pago de los gastos.
Si el riesgo dejare de existir después de la celebración del contrato, éste se resolverá ipso jure y la prima se deberá únicamente por el año en curso, a no ser que los efectos del seguro deban comenzar en fecha posterior a la de celebración del contrato y el riesgo desapareciere en el intervalo, en cuyo caso la empresa sólo podrá exigir el reembolso de los gastos.
Art. 1360.- La agravación esencial del riesgo previsto, permite a la empresa aseguradora exigir judicialmente que se dé por concluido el contrato.
Si el contrato comprendiere varias cosas o personas o protegiere contra varios riesgos y la agravación sólo produjere efectos respecto de algunos de ellos, el seguro quedará en vigor para los demás, a no ser que el asegurador demuestre que no habría asegurado separadamente tales riesgos, personas o cosas.
El tomador de un seguro que se dé por concluido por una agravación del riesgo, tiene derecho a que el asegurador le devuelva la cantidad en que la prima convenida exceda a la que se hubiere cobrado de haberse celebrado el contrato sólo para el período en que efectivamente estuvo en vigor.
En caso de que la agravación del riesgo hubiere sido ocasionada por el asegurado, éste deberá pagar la prima por el año en curso y los gastos correspondientes.
Art. 1361.- La empresa aseguradora responderá de todos los acontecimientos que presenten el carácter del riesgo cuyas consecuencias se hayan asegurado, a menos que el contrato excluya expresa y claramente determinados acontecimientos.
SECCION "D"
PRIMA
Art. 1362.- Salvo pacto en contrario, la prima será exigible en el momento de la celebración del contrato por lo que se refiere al primer período del seguro, entendiéndose por cada período el lapso para el cual se ha calculado la unidad de la prima.
Salvo cláusula en contrario, las primas ulteriores serán exigibles al comienzo de cada nuevo período.
En caso de falta de acuerdo expreso, el período del seguro es de un año.
Art. 1363.- El asegurado tendrá un mes de gracia para el pago de las primas, contado a partir de la fecha de vencimiento de los plazos convencionales o legales. Mientras no haya transcurrido el plazo de gracia, los efectos del seguro no podrán suspenderse. Vencido este plazo, el asegurado dispondrá aún de tres meses más para rehabilitar el seguro, pagando las primas vencidas, pero los efectos del contrato quedarán en suspenso. Al final de este último plazo, caducará el contrato. Si durante los plazos de gracia, aumentare el riesgo, el asegurador tendrá expedito el derecho señalado en el artículo 1360.-
Art. 1364.- Salvo estipulación en contrario, la prima convenida para el período en curso se adeudará en su totalidad, aún cuando la empresa aseguradora no haya cubierto el riesgo sino durante una parte de ese tiempo.
Art. 1365.- Si la prima se hubiere fijado en consideración a determinados hechos que agraven el riesgo y estos hechos desaparecen o pierden su importancia en el transcurso del seguro, el asegurado tendrá derecho a exigir que en los períodos ulteriores se reduzca la prima conforme a la tarifa respectiva y, si así se convino, la devolución de la parte correspondiente por el período en curso. En el caso de informaciones falsas, reticencias y agravación del riesgo, se estará a lo que se dispone en la Sección "F", pero el asegurado perderá las primas anticipadas, en los casos de agravación del riesgo por dolo o culpa grave.
Art. 1366.- Si durante el plazo del seguro se modifican las condiciones generales en contratos del mismo género, el asegurado tendrá derecho a que se le apliquen nuevas condiciones; pero si éstas traen como consecuencia por parte de la empresa prestaciones más elevadas, el contratante habrá de cubrir el equivalente que corresponda, si desea hacer la conversión.
SECCION "E"
INDEMNIZACION
Art. 1367.- La indemnización será exigible 30 días después de la fecha en que la empresa haya recibido los documentos e informaciones que le permitan conocer el fundamento de la reclamación.
Será nula la cláusula en que se pacte que la indemnización no podrá exigirse sino después de que haya sido reconocida su procedencia por el asegurador o comprobada en juicio.
Art. 1368.- El asegurador no podrá compensar lo que deba por el siniestro con los créditos que tuviere contra el asegurado o beneficiario, salvo los procedentes de primas no pagadas o de préstamos con garantía de la póliza o del derecho al valor de rescate.
SECCION "F"
INFORMACION
Art. 1369.- Quien solicite un contrato de seguro está obligado a declarar por escrito al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todos los hechos que tengan importancia para la apreciación del riesgo, tal como conozca o los deba conocer en el momento de formular la respectiva solicitud.
Quien contrate por tercero deberá declarar los hechos relativos al riesgo, tal como éste los conozca o deba conocerlos.
Art. 1370.- El dolo o culpa grave en las declaraciones a que se refiere el artículo anterior, da al asegurador acción para pedir la rescisión del contrato, dentro de los tres meses siguientes al día en que haya conocido la inexactitud u omisión dolosa o culpable. Los efectos de la sentencia se retrotraen al momento de la presentación de la demanda.
El asegurador tendrá derecho a las primas correspondientes al período del seguro en curso en el momento en que conozca el dolo o culpa y, en todo caso, a las primas convenidas por el primer año.
Si el seguro concerniere a varias cosas o personas, el contrato será válido para aquéllas a quienes no se refiera la declaración dolosa o culpable, a menos que el asegurador pruebe que no las habría asegurado separadamente.
Art. 1371.- Si el asegurado hubiere cometido inexactitud u omisión, sin dolo o culpa grave de su parte, estará obligado a ponerlo en conocimiento del asegurador, tan pronto como advierta esta circunstancia, bajo pena de que se le considere responsable de dolo Dado el aviso correspondiente por el asegurado, la indemnización se reducirá en proporción a la diferencia entre la prima convenida y la que se habría cobrado si se hubiese conocido la verdadera situación, a menos que las partes convengan en aumentar las primas. Si el riesgo no fuere asegurable, el asegurador tendrá acción para rescindir el contrato.
Art. 1372.- A pesar de la omisión o inexacta declaración, el asegurador no podrá rescindir el contrato en los casos siguientes:
I.- Si él mismo provoca la omisión o inexacta declaración.
II.- Si conocía o debía conocer el hecho inexactamente declarado o indebidamente omitido.
III.- Si renunció expresamente a rescindir el contrato por tal causa.
IV.- Si la omisión consiste en que el declarante no contesta una de las cuestiones propuestas y sin embargo la empresa celebra el contrato. Esta regla no se aplicará si el dato omitido quedase contestado con alguna otra declaración y ésta fuere omisa o inexacta.
Art. 1373.- El asegurado deberá comunicar al asegurador las agravaciones esenciales del riesgo durante el curso del seguro, dentro de los tres días siguientes al momento en que las conozca. Si el asegurado omitiere el aviso, la indemnización se reducirá en proporción al aumento del riesgo. Si la agravación del riesgo, lo convirtiere en inasegurable, el asegurador tendrá acción para rescindir el contrato.
Se presumirá:
I.- Que la agravación es esencial, cuando se refiera a un hecho importante para la apreciación del riesgo, de tal suerte que el asegurador habría contratado en condiciones diversas si hubiere conocido una situación análoga.
II.- Que el asegurado conoce toda agravación que emane de actos u omisiones de sus inquilinos, cónyuge, descendientes o cualquier otra persona que, con el consentimiento del asegurado, tenga relación con el objeto del seguro.
Art. 1374.- Tan pronto el asegurado o el beneficiario tuviere conocimiento del siniestro, deberá comunicárselo al asegurador. Igual obligación tendrá, cuando el asegurador responda de daños a terceros, respecto a las reclamaciones presentadas por éstos, en cuyo caso el asegurador podrá intervenir en el juicio y poner las excepciones que competan al asegurado.
Salvo pacto o disposición en contrario, el aviso deberá darse por escrito y dentro de cinco días.
Este plazo sólo correrá en contra de quienes tuvieren conocimiento del derecho constituido a su favor.
Si el asegurado o el beneficiario no cumple con la obligación de avisar del siniestro en los términos anteriores, el asegurador podrá reducir la prestación debida hasta la suma que hubiere importado si el aviso se hubiere dado oportunamente.
Art. 1375.- El asegurador tendrá derecho a exigir del asegurado o del beneficiario todas las informaciones sobre los hechos relacionados con el siniestro, que permitan averiguar las circunstancias y consecuencias del mismo.
Art. 1376.- El asegurador quedará desligado de sus obligaciones:
I.- Si se omite el aviso del siniestro a fin de impedir que se comprueben oportunamente sus circunstancias.
II.- Si con el fin de hacerle incurrir en error se disimulan o declaran inexactamente hechos referentes al siniestro que pudieran excluir o restringir sus obligaciones.
III.- Si, con igual propósito, no se le remite con oportunidad la documentación referente al siniestro.
Art. 1377.- En todos los casos en que la dirección de las oficinas del asegurador llegare a ser diferente de la que conste en la póliza, deberá comunicar al asegurado la nueva dirección.
Salvo pacto expreso en contrario, el aviso del siniestro podrá ser válido, dándolo a cualquier oficina del asegurador.
Los requerimientos y comunicaciones que el asegurador debe hacer al asegurado o a sus causahabientes tendrán validez si se hacen en la última dirección que conozca.
Art. 1378.- Si el asegurador no cumpliere con la obligación de que trata el artículo anterior, no podrá hacer uso de los derechos que el contrato o la ley establezcan para el caso de la falta de aviso o de aviso tardío.
SECCION "G"
OBLIGACIONES RELATIVAS AL RIESGO
Art. 1379.- No quedará obligado el asegurador si el siniestro se produce por dolo o culpa grave del asegurado, del beneficiario o de sus causahabientes, salvo pacto en contrario para los casos de culpa grave.
Art. 1380.- Podrá pactarse que el asegurado ejecute determinados actos o deje de ejecutarlos, con el fin de atenuar el riesgo o impedir su agravación.
El incumplimiento de estas obligaciones libera al asegurador del pago de la indemnización, a no ser que se pruebe que tal incumplimiento no ha tenido influencia alguna en el origen del siniestro o la agravación de sus resultados.
Art. 1381.- Si el asegurado provoca una agravación esencial del riesgo o de las consecuencias del siniestro, se estará a lo dispuesto en el artículo 1360.
Art. 1382.- El asegurador quedará obligado, no obstante lo dispuesto en artículos anteriores, cuando la realización o agravación voluntaria del riesgo se haya efectuado para cumplir con un deber de humanidad y en los casos de seguro de nupcialidad, nacimiento de hijos y otros equivalentes.
SECCION "H"
PRESCRIPCION
Art. 1383.- Todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro prescribirán en tres años, contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen.
Art. 1384.- El plazo de que trata el artículo anterior correrá en caso de siniestro, desde el día en que haya llegado a conocimiento de los interesados, quienes deberán demostrar que hasta entonces ignoraban dicha realización.
Tratándose de terceros beneficiarios se necesitará, que éstos tengan conocimiento del derecho constituido a su favor.
En todo caso, la prescripción de que trata el presente artículo, se cumplirá en cinco años contados desde la fecha del acontecimiento que originó los derechos en cuestión.
Art. 1385.- Además de las causas ordinarias de interrupción de la prescripción, ésta se interrumpirá por el nombramiento de ajustadores o peritos para fijar el monto de la indemnización, aunque no se haga judicialmente.
CAPITULO II
SEGURO CONTRA DAÑO
SECCION "A"
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1386.- Todo interés económico que una persona tenga en que no se produzca un siniestro, podrá ser protegido mediante un contrato de seguro contra daños.
El asegurador responderá del lucro cesante y de la pérdida del provecho esperado, si se conviene expresamente y si se prueba la realidad y cuantía del lucro o del provecho.
Si se asegura una cosa ajena por el interés que en ella se tenga, el contrato se celebra también en interés del propietario, pero éste no podrá beneficiarse del seguro sino después de cubierto el interés del contratante y de haberle restituido la parte proporcional de las primas pagadas.
Art. 1387.- En el seguro sobre rendimientos probables, el valor del interés será el del rendimiento que se habría obtenido de no sobrevenir el siniestro; pero se deducirán del valor indemnizable los gastos que no se hayan causado todavía ni deban ya causarse por haber ocurrido el siniestro.
Art. 1388.- Para fijar la indemnización del seguro, se tendrá en cuenta el valor del interés asegurado en el momento de la realización del siniestro. Si el objeto asegurado sufriere una disminución esencial en su valor, el asegurador podrá obtener la reducción proporcional de la suma asegurada y el asegurado la de las primas por pagar.
Art. 1389.- La suma asegurada señalará el límite de las obligaciones del asegurador, si dicha suma no es superior al valor real de la cosa asegurada.
Si se celebrare un seguro por una suma superior al valor real de la cosa asegurada, sin que mediare dolo o mala fe de ninguna de las partes, el contrato será válido hasta igualar el mencionado valor real y la suma asegurada podrá ser reducida a petición de cualquiera de ellas. El asegurador deberá abonar al asegurado el excedente de la prima pagada respecto de la que corresponde al valor real, por el período del seguro que quede por transcurrir desde el momento en que reciba la correspondiente solicitud del asegurado.
Art. 1390.- Salvo convenio en contrario, si la suma asegurada es inferior al interés asegurado, la empresa aseguradora responderá de manera proporcional al daño causado.
Art. 1391.- Es válido pactar el seguro contra el vicio intrínseco de la cosa.
Art. 1392.- El asegurador no responderá de las pérdidas y daños causados por guerra extranjera, guerra civil, movimientos populares, terremoto o huracán, salvo estipulación en contrario.
Art. 1393.- Cuando se contrate con varias empresas un seguro contra el mismo riesgo y por el mismo interés, el asegurado tendrá la obligación de poner en conocimiento de cada uno de los aseguradores la existencia de los otros contratos.
El aviso deberá darse por escrito e indicar el nombre de los aseguradores y las sumas aseguradas.
Art. 1394.- Los contratos de seguro de que trata el artículo anterior, celebrados de buena fe, en la misma o en diferentes fechas, por una suma total superior al valor del interés asegurado, serán válidos y obligarán a los aseguradores hasta el valor íntegro del daño sufrido, en proporción y dentro de los límites de la suma que hubiere asegurado cada uno de ellos.
En este caso, el asegurado tendrá derecho a repetir lo pagado en exceso, en concepto de primas.
Art. 1395.- El asegurador que pague en el caso del artículo anterior, podrá repetir contra todos los demás en proporción a la suma respectivamente asegurada.
Si alguno de los seguros se rigiere por derecho extranjero, el asegurador que pueda invocarlo no tendrá la acción de repetición si su propia ley no establece la solidaridad pasiva de la indemnización debida por el siniestro.
Art. 1396.- El asegurado que celebre nuevos contratos, ignorando la existencia de seguros anteriores, tendrá derecho a rescindir o reducir los nuevos.
Art. 1397.- Si la cosa asegurada cambia de dueño, los derechos y obligaciones que deriven del contrato de seguro pasarán al adquirente.
El asegurador tendrá derecho a dar por concluido el contrato dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tenga conocimiento del cambio de dueño del objeto asegurado.
Sus obligaciones terminarán quince días después de notificar esta resolución por escrito al adquirente, pero reembolsará a éste la parte de la prima que corresponda al tiempo no transcurrido.
El inciso anterior no será aplicable a las pólizas a la orden o al portador, pero su titular no podrá ejercer los derechos que le correspondan, sin haber pagado previamente las primas que resultaren adeudadas en los términos de la póliza.
Art. 1398.- En el seguro de cosas gravadas, los respectivos acreedores se subrogarán de pleno derecho en la indemnización, hasta el importe del crédito garantizado por sus gravámenes. Igual derecho tendrá el embargante de la cosa asegurada.
Art. 1399.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el pago hecho a persona distinta de los acreedores, será válido, a menos que:
I.- Los acreedores hagan oposición.
II.- Los gravámenes o embargos consten en la póliza.
III.- Se trate de hipoteca o crédito a la producción inscritos, o de embargo anotado preventivamente.
IV.- Se comunique al asegurador la existencia del gravamen o del embargo.Art. 1400.- Los acreedores a que se refiere el artículo 1398 tendrán derecho, si los gravámenes o embargo aparecen en la póliza, se han puesto en conocimiento del asegurador o están inscritos, a que éste les comunique cualquier resolución encaminada a modificar, rescindir o anular el contrato, a fin de que puedan ejercitar los derechos del asegurado.
Art. 1401.- El asegurador que pague la indemnización se subrogará hasta el límite de la cantidad pagada, en todos los derechos y acciones que por causa del daño sufrido correspondan al asegurado, excepto en el caso de que, sin haber sido intencional el siniestro, el obligado al resarcimiento fuese el cónyuge, un ascendiente o un descendiente del asegurado.
Si el daño fuere indemnizado sólo en parte, el asegurado podrá hacer valer sus derechos en la proporción correspondiente a la parte no indemnizada.
Art. 1402.- En caso de siniestro, el asegurado sólo podrá variar el estado de las cosas con el consentimiento del asegurador, a no ser por razones de interés público o para evitar o disminuir el daño.
El asegurador debe cooperar para que en el más breve plazo se restituyan las cosas a su anterior estado.
Art. 1403.- Si el asegurado viola la obligación de conservar la invariabilidad de las cosas, el asegurador tendrá derecho de reducir la indemnización hasta el valor a que ascendería si dicha obligación se hubiere cumplido.
Art. 1404.- Si la cosa asegurada hubiere sido designada sólo por su género, todas las de éste que existieren en el momento del siniestro en poder del asegurante, en los lugares o vehículos a que el seguro se refiera, se considerarán aseguradas.
Art. 1405.- El asegurador podrá adquirir los efectos salvados del siniestro, siempre que abone al asegurado su valor real, según estimación pericial. Podrá también reponer o reparar la cosa asegurada a satisfacción del asegurado, librándose así de la indemnización.
Art. 1406.- Para los efectos del resarcimiento del daño, las partes podrán fijar, mediante pacto expreso, el valor de la cosa asegurada, pero si el asegurador probare que dicho valor excede en más de un veinte por ciento del valor real del objeto asegurado, sólo estará obligado hasta el límite de éste.
Art. 1407.- El asegurador y el asegurado podrán exigir que el daño sea valuado sin demora. Si no se pusieren de acuerdo en el valúo, o si uno de ellos se negare a nombrar peritos para realizarlo, cualquiera de ellos podrá ocurrir a la autoridad judicial del lugar en donde ocurrió el siniestro, para que sin trámite alguno, designe peritos.
Los gastos del valúo se cubrirán entre el asegurador y el asegurado, por iguales partes; salvo en caso de peritos nombrados uno por cada parte, cuyos respectivos honorarios serán cubiertos por la parte que hizo el nombramiento.
Art. 1408.- El hecho de que el asegurador intervenga en la valoración del daño, no implicará que acepta la obligación de pagar el riesgo ni le privará de las excepciones que pueda oponer contra las acciones del asegurado o de su causahabiente.
Art. 1409.- Será nulo el convenio que prohíba a las partes o a sus causahabientes hacer intervenir peritos en la valoración del daño.
SECCION "B"
SEGURO CONTRA INCENDIO
Art. 1410.- Por el contrato de seguro contra incendio, el asegurador contrae la obligación de indemnizar al asegurado por los daños y pérdidas causadas por incendio, explosión, fulminación o accidentes de naturaleza semejante, según se hubiera pactado.
Art. 1411.- El asegurador, salvo convenio en contrario, no responderá de las pérdidas o daños causados por la sola acción del calor o por el contacto directo o inmediato del fuego o de una substancia incandescente, si no hubiere incendio o principio de incendio en la cosa asegurada.
Art. 1412.- En el seguro contra incendio, el asegurador responderá no sólo de los daños materiales ocasionados por un incendio o principio de incendio en los objetos asegurados, sino también por las medidas tomadas por autoridad competente para extinguir el siniestro o reducir sus efectos, y por la desaparición de los objetos asegurados durante el incendio, a no ser que demuestre que tal desaparición procede de un robo.
No se podrá reducir por pacto las responsabilidades del asegurador consignadas en este artículo.
Art. 1413.- En el seguro contra incendio, será valor indemnizable:
I.- Para las mercancías y productos naturales, el precio corriente en plaza, el día del siniestro.
II.- Para los edificios, el valor de reconstrucción, cuyo costo corre a cargo del asegurador; pero si el edificio no se reconstruyere, el valor indemnizable no excederá del valor de venta del edificio al día del siniestro.
III.- Para los muebles, objetos de uso personal, instrumentos de trabajo y máquinas, la suma que exigiría la adquisición de objetos nuevos, tomándose en cuenta los cambios del valor que realmente hayan tenido las cosas aseguradas.
Art. 1414.- Si el siniestro fuere parcial, cualquiera de las partes podrá resolver el contrato para accidentes ulteriores, con previo aviso de un mes; en caso de que la resolución provenga del asegurado, el asegurador tendrá derecho a la prima por el período en curso.
Art. 1415.- Para el cobro de la indemnización del seguro contra incendio, deberá cumplirse el trámite judicial correspondiente. El plazo de la prescripción se contará a partir de la fecha de notificación de la sentencia que cause ejecutoria.
SECCION "C"
SEGURO AGRICOLA Y GANADERO
Art. 1416.- En el seguro agrícola la valoración del rendimiento probable deberá aplazarse hasta la época de recolección de la cosecha, si una de las partes lo solicita.
Art. 1417.- En el seguro agrícola y ganadero el aviso del siniestro debe darse dentro de los tres días siguientes a su realización. En esta clase de seguro, el asegurado tendrá la facultad de variar el estado de las cosas, de acuerdo con las exigencias del caso.
Art. 1418.- En el seguro contra enfermedad o muerte del ganado, el valor del interés por la muerte, el de venta antes del siniestro; en caso de enfermedad, el del daño que directamente se realice.
Art. 1419.- Cuando la falta del cuidado ordinario que deba tenerse con el ganado, diere origen al siniestro, el asegurador quedará libre de sus obligaciones.
Art. 1420.- El asegurador responderá por la muerte del ganado aun cuando se verifique dentro del mes siguiente a la fecha de terminación del seguro, siempre que tenga por causa una enfermedad contraída en la época de duración del contrato.
Art. 1421.- Cuando se traspase el ganado asegurado, el adquirente gozará de los beneficios del seguro, si los animales que han sido asegurados individualmente o si adquiere el rebaño completo.
SECCION "D"
SEGURO DE TRANSPORTE
Art. 1422.- Podrán asegurar, no sólo los dueños de las mercancías transportadas, sino todos los que tengan interés o responsabilidad en su conservación, expresando en el contrato el concepto por el que contraten el seguro.
Art. 1423.- El seguro de transporte comprenderá los gastos necesarios para el salvamento de las cosas aseguradas.
Art. 1424.- El asegurador no responderá por el daño que provenga de defectos propios de los objetos asegurados o de su naturaleza perecedera, pero si el viaje se retrasare por un siniestro cubierto por el seguro, el asegurador indemnizará los daños ocasionados por el retraso, aun cuando se deban a las causas mencionadas.
Para liberarse de responsabilidad, el asegurador justificará ante Juez competente o Notario, el estado de los efectos asegurados, dentro de los cinco días siguientes al aviso que del siniestro le dé el asegurado. Sin este requisito, no será admisible la excepción que proponga para eximirse de su responsabilidad.
Art. 1425.- La vigencia del seguro de transporte se iniciará en el momento en que se entreguen los objetos al porteador y cesará en el momento en que se pongan a disposición del consignatario en el lugar de destino.
Art. 1426.- Además de los requisitos de que trata el artículo 1353 de este Código, la póliza de seguro de transporte con excepción de las pólizas de carácter permanente a base de declaraciones mensuales, designará:
I.- La empresa porteadora.
II.- Las calidades específicas de los efectos asegurados, el número de bultos y las marcas que tuvieren.
III.- Lugares en donde se hayan de recibir los géneros asegurados y en donde deben entregarse.
Art. 1427.- En el seguro de transporte el asegurado no tendrá obligación de avisar la enajenación de la cosa asegurada, ni denunciar a la empresa la agravación del riesgo.
SECCION "E"
SEGURO DE RESPONSABILIDAD
Art. 1428.- El seguro contra la responsabilidad atribuye el derecho a la indemnización directamente al tercero dañado, quien se considerará como beneficiario del seguro desde el momento en que se origine la responsabilidad del asegurado.
En caso de muerte del beneficiario, su derecho a la indemnización se transmitirá a sus herederos, salvo cuando el contrato señale las personas a quienes deba pagarse la indemnización sin necesidad de aceptación de herencia.
Art. 1429.- Los gastos que resulten de los procedimientos seguidos contra el asegurado estarán a cargo del asegurador, salvo convenio en contrario.
Art. 1430.- Ningún reconocimiento de adeudo, transacción o cualquier otro acto jurídico de naturaleza semejante, hecho o concertado sin consentimiento del asegurador, le será oponible.
La confesión de la materialidad de un hecho no se asimila al reconocimiento de una responsabilidad, para los efectos de este artículo.
Art. 1431.- Si el tercero es indemnizado en todo o en parte por el asegurado, éste deberá ser reembolsado proporcionalmente por el asegurador, siempre que la responsabilidad haya tenido lugar sin dolo o culpa del asegurado.
Art. 1432.- El aviso sobre la realización del hecho que importe responsabilidad deberá darse tan pronto como se exija la indemnización al asegurado. En caso de juicio civil o penal, el asegurado proporcionará al asegurador todos los datos y pruebas necesarias para la defensa.
SECCION "F"
SEGURO DE CREDITO
Art. 1433.- Por el seguro de crédito, el asegurador pagará, como indemnización, una parte proporcional de las pérdidas que sufra el asegurado por la insolvencia total o parcial de sus deudores por créditos comerciales.
Será insolvencia, para los efectos de este contrato, la quiebra, la suspensión de pagos, el concurso o el embargo infructuoso que ponga de relieve la falta de bienes suficientes para cubrir el adeudo que lo motiva y en general, todas aquellas situaciones en que el acreedor se ve imposibilitado para obtener el pago de sus créditos por carencia de bienes libres del deudor en cantidad suficiente.
SECCION "G"
SEGURO DE DEUDA
Art. 1434.- Por el seguro de deuda, el asegurador se compromete a cancelar el saldo insoluto de la deuda asegurada, en caso de muerte del deudor, muerte de un tercero o cualquier otro hecho que sea susceptible de acarrear menoscabo económico en el patrimonio del deudor o en sus rentas, según se haya pactado.
Art. 1435.- El asegurador estará obligado, al efectuar el pago de la indemnización a obtener los documentos que acrediten la deuda asegurada, debidamente cancelados, para entregarlos al deudor o a sus beneficiarios.
Art. 1436.- El asegurado no tendrá obligación de avisar al asegurador, la agravación del riesgo.
En caso de que la deuda quede a cargo de otra persona diferente de la inicialmente asegurada, el seguro continuará en vigencia a favor del nuevo deudor, previo aviso al asegurador; pero este último no está obligado a tomar riesgo alguno diferente del convenido en el contrato inicial.
Art. 1437.- El seguro de deuda comprende la cancelación del saldo de capital adeudado, de los intereses pendientes y el pago de los gastos necesarios para efectuar tal cancelación; por
pacto en contrario, podrá limitarse la responsabilidad del asegurador.
Art. 1438.- Además de los requisitos indicados en el artículo 1353, la póliza de seguro de deuda contendrá:
I.- Nombre y domicilio del acreedor
II.- Monto, tipo de interés, plazo, garantía y fecha de otorgamiento de la deuda. Si la garantía es hipotecaria o refaccionaria, nombre del Notario ante cuyos oficios se celebró la escritura de obligación correspondiente y número de inscripción de la misma en el Registro respectivo.
SECCION "H"
SEGURO DE VEHICULOS AUTOMOTORES
Art. 1439.- El seguro de automotores puede comprender el pago de la indemnización que corresponda a los daños o pérdida del automotor, a los daños y perjuicios causados a la propiedad ajena o a terceras personas con motivo del uso del vehículo.
Salvo pacto en contrario, quedan comprendidos los daños ocasionados por incendio, autoignición, rayo, robo total o parcial del vehículo, vuelcos, accidentes, colisiones del propio vehículo con otros o con aquel en que a su vez sea transportado, o por huelgas y motines populares.
También se consideran incluídos, salvo pacto en contrario, los daños en la persona propietaria del vehículo asegurado, del conductor profesional y de los ocupantes del mismo vehículo.
Art. 1440.- Quedan excluídos, salvo pacto en contrario, los riesgos siguientes:
I.- Los que ocurran fuera de los límites de El Salvador o de sus aguas territoriales.
II.- Los daños imputables al propietario del vehículo asegurado, en los casos siguientes:
a) Uso inadecuado del mismo b) Sobrecarga o esfuerzo excesivo, dada su capacidad.
III.- Lucro cesante.
IV.- Daños causados por el desgaste normal del vehículo.
V.- Riesgos extraordinarios como los que se ocasionen por utilizar el vehículo en carreras o competencias o para fines de adiestramiento.
VI.- Los daños en propiedad del asegurado, de sus familiares o de personas bajo su custodia, con la excepción del propio vehículo.
SECCION "I"
SEGURO DE NAVEGACION
Art. 1441.- En los seguros de la navegación, cualquier accidente de ésta engendrará la responsabilidad del asegurador por todos los daños que sufran las personas o cosas aseguradas.
Art. 1442.- El seguro sobre la nave, marítima o aérea, comprenderá, salvo estipulación contraria, los accesorios y las pertenencias.
El asegurador no responderá de los daños mecánicos que se ocasionen a los instrumentos de navegación o a los motores, hélices o demás mecanismos, si dichos daños no son producidos directamente por un accidente de navegación.
Si el siniestro se debe a cambio de ruta o de viaje, el asegurador de la nave sólo responderá si el cambio fue forzado, o si, aun no siéndolo, se realizó para dar asistencia a naves o personas en peligro.
Art. 1443.- Además de los requisitos que señala el artículo 1353 y de las condiciones que libremente consignen los interesados, las pólizas de seguro de navegación deberán contener, si fueren conocidos por los contratantes:
I.- La hora exacta en que fue convenido el seguro.
II.- Concepto en que contrata el asegurante, expresando si actúa por sí o por cuenta de otro. En este último caso se expresará el nombre, apellido y domicilio de la persona en cuyo nombre se hace el seguro.
III.- Nombre, puerto, pabellón y matrícula de la nave asegurada o de la que conduzca los efectos asegurados.
IV.- Nombre y domicilio del capitán de la nave.
V.- Puerto o rada en que han sido o deberán ser cargadas las mercaderías aseguradas.
VI.- Puerto de donde la nave ha partido o debe partir.
VII.- Puertos en que la nave debe cargar, descargar o hacer escala por cualquier motivo.
VIII.- Parte de la prima que corresponde al viaje de ida y vuelta, si el seguro fuere a viaje redondo.
IX.- Obligación del asegurador de pagar el daño que sobrevenga a los efectos asegurados.
X.- Lugar, plazo y forma en que debe realizarse el pago.
Art. 1444.- En los seguros de mercaderías podrá omitirse la designación específica de ellas y de la nave que haya de transportarlas, cuando no consten estas circunstancias al asegurante.
Art. 1445.- Si en un mismo contrato se comprenden el seguro de la nave y el de la carga, deberá señalarse el valor de cada cosa distinguiendo las cantidades aseguradas sobre cada uno de los objetos, sin cuya expresión será ineficaz el seguro. Se podrá fijar prima diferente a cada objeto asegurado. Varios aseguradores podrán suscribir una misma póliza.
Art. 1446.- El asegurador de la nave responderá, salvo pacto expreso en contrario, de los daños o pérdidas ocasionadas por vicios ocultos de la misma, a menos que pruebe que el asegurante conocía tales vicios o pudo conocerlos si hubiera obrado con diligencia normal.
Si otra cosa no se ha estipulado, el asegurador responderá por las sumas con las cuales el beneficiario debe contribuir a la avería gruesa.
Art. 1447.- El asegurador, si no hay cláusula que lo exonere de ello, responderá hasta el monto de la suma asegurada, por las cantidades que el beneficiario deba a terceros a causa de accidentes de navegación.
Art. 1448.- Si se ha determinado la nave en que las mercancías habrán de cargarse, el asegurador no responderá si el cambio de las mercancías a otra nave produce agravación del riesgo.
El error en la designación de la nave no invalidará el seguro.
Art. 1449.- Si el seguro vence estando la nave en viaje, se prorrogará de pleno derecho, hasta la media noche del día en que la nave llegue a su destino final. El asegurado deberá pagar la prima suplementaria correspondiente.
Art. 1450.- Si el seguro de la nave se estipuló por viaje, su vigencia comenzará en el momento en que se inicia el embarque. Si no hubiera embarque, desde el momento en que zarpe o desamarre, y terminará en el momento en que la nave sea anclada o amarrada en el puerto de destino; o, si desembarca mercancías en dicho puerto, al terminarse la descarga, siempre que la duración de las maniobras respectivas, no exceda de quince días.
Si dentro de dicho término se inicia la carga de mercancías para un nuevo viaje, respecto del cual se ha tomado seguro, el seguro anterior cesará al iniciarse el nuevo embarque.
Art. 1451.- Si el seguro se tomare estando el viaje ya iniciado y no se estipula la hora en que entrará en vigor, se entenderá que surte sus efectos desde la media noche del día en que el contrato se celebró.
Art. 1452.- El beneficiario podrá ceder al asegurador sus derechos sobre las cosas aseguradas y exigir el monto total del seguro:
I.- Si se pierden; si la nave se presume perdida o si queda imposibilitada para navegar.
En este último caso, las mercancías podrán abandonarse al asegurador, si no son reembarcadas en el término de tres meses.
II.- Si el costo de la reparación de la nave alcanza las tres cuartas partes del valor asegurable, o si los daños sufridos por las mercancías alcanzan la misma proporción de dicho valor.
La nave se presumirá perdida si transcurren treinta días después del plazo normal para su llegada, sin que llegue a su destino o se tengan noticias de ella.
Art. 1453.- El abandono debe ser total e incondicional y su declaración debe comunicarse por escrito al asegurador, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que se tuvo conocimiento del siniestro.
El asegurador perderá el derecho de objetar el abandono si no lo hace dentro de los quince días siguientes a aquél en que reciba la declaración correspondiente.
Art. 1454.-La propiedad de las cosas abandonadas y los derechos que de ella se deriven, se transferirán al asegurador, si el abandono queda firme, desde el momento en que le fue comunicada la declaración respectiva.
Art. 1455.- Los seguros de personas que cubran exclusivamente el riesgo de un viaje, sólo podrán tomarse por la suma que corresponda a una prima que no exceda del quince por ciento del importe del pasaje, salvo que la prima mínima fuese superior. Únicamente será válido el seguro si se designa como beneficiario al cónyuge del pasajero, a sus parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado o por afinidad dentro del segundo o a personas que dependan económicamente de él.
Art. 1456.- A las distintas especies de seguro de navegación, salvo lo dispuesto en los artículos anteriores, les serán aplicables las disposiciones siguientes:
I.- Al seguro de la nave, las del seguro de automotores.
II.- Al seguro de las mercancías, las del seguro de transporte.
III.- Al seguro de personas en relación con los riesgos del viaje, las generales del seguro de personas.
Art. 1457.- Las disposiciones de esta sección se aplican a la navegación aérea y a la marítima de cabotaje y altobordo.
CAPITULO III
SEGURO DE PERSONAS
Art. 1458.- El seguro de personas puede cubrir un interés económico de cualquier especie, que resulte de los riesgos que pueda correr la existencia, la integridad, la salud o el vigor vital del asegurado.
En esta clase de seguros, el asegurador no podrá subrogarse en los derechos del asegurado o
del beneficiario contra terceros en razón del siniestro.
Art. 1459.- La póliza de seguro de personas, además de los requisitos del artículo 1353, deberá contener los siguientes:
I.- Fecha de nacimiento de las personas sobre quienes recaiga el seguro.
II.- Nombre del beneficiario o manera de determinarlo.
III.- El acontecimiento o el término del cual depende la exigibilidad de la indemnización.
IV.- En su caso, los valores garantizados.
Art. 1460.- La póliza se transmitirá mediante declaración de ambas partes, notificada al asegurador.
Art. 1461.- Si el contrato confiere al asegurado la facultad de cambiar el plan del seguro, la cantidad que tenga que pagar el asegurado por la conversión, será la diferencia entre la reserva matemática existente y la que deba constituirse para el nuevo plan, en el momento de operar el cambio.
Art. 1462.-El seguro para el caso de muerte de un tercero será nulo si éste no diere su consentimiento, el cual deberá constar por escrito antes de la celebración del contrato, con indicación de la suma asegurada.
El consentimiento del tercero asegurado deberá también constar por escrito para toda designación de beneficiario, para la transmisión del beneficio del contrato, para la cesión de derechos o para la constitución de prenda, salvo cuando estas tres últimas operaciones se celebren con el asegurador.
Art. 1463.- Será nulo el seguro para el caso de muerte de una persona declarada en estado de interdicción, o de un menor de catorce años; salvo que el asegurante sea un ascendiente o descendiente o el cónyuge del asegurado.
En los seguros de supervivencia de las personas a que se refiere este artículo, podrá pactarse la devolución de las primas para el caso de muerte.
Art. 1464.- Cuando el menor de edad tenga catorce años o más, será necesario su consentimiento personal y el de su representante legal; de otra suerte, el contrato será nulo.
Art. 1465.- Si se declaró inexactamente la edad del asegurado, el asegurador sólo podrá pedir la nulidad del contrato si la edad real, a la fecha de contratar, estuviere fuera de los límites de admisión fijados de manera general por el propio asegurador.
En este caso, el asegurado tendrá derecho a la reserva matemática, si la hubiere, calculada a la fecha en que el asegurador descubrió la causal de nulidad. Si ésta se descubriera después de la muerte del asegurado, la reserva que en este momento existiera será entregada al beneficiario.
Si la edad real del asegurado estuviere dentro de los límites de admisión fijados por el asegurador, se aplicarán las siguientes reglas:
I.- Cuando a consecuencia de indicación inexacta de la edad se pagare una prima menor a la que correspondería por la edad real, la obligación del asegurador se reducirá en la proporción que exista entre la prima estipulada y la prima de tarifa para la edad real en la fecha de celebración del contrato.
II.- Si el asegurador ya hubiere satisfecho el importe del seguro al descubrirse la inexactitud de la indicación sobre la edad del asegurado, tendrá derecho a repetir lo que hubiere pagado en exceso, conforme al cálculo del ordinal anterior, incluyendo los intereses legales.
III.- Si a consecuencia de la inexacta indicación de la edad se estuviere pagando una prima más elevada que la correspondiente a la edad real, el asegurador estará obligado a reembolsar la diferencia entre la reserva existente y la que habría sido necesaria para la edad real del asegurado, en el momento de la celebración del contrato. Las primas deberán reducirse de acuerdo con esta edad.
IV.- Si, con posterioridad a la muerte del asegurado, se descubriere que fue incorrecta la edad manifestada en la solicitud, el asegurador estará obligado a pagar la suma asegurada que las primas cubiertas hubieren podido pagar de acuerdo con la edad real.
Para los cálculos que exige el presente artículo, se aplicarán las tarifas que hayan estado en vigor a la fecha de la celebración del contrato.
Art. 1466.- El asegurado tendrá derecho a designar un tercero como beneficiario sin necesidad del consentimiento del asegurador. La cláusula beneficiaria podrá comprender la totalidad o parte de los derechos derivados del seguro.
Será necesario, en todo caso, que se notifique por escrito al asegurador, el nombramiento de beneficiario; y, si la cláusula beneficiaria solamente cubriera una parte de los derechos derivados del seguro, su proporción. La falta de notificación, liberará de responsabilidad al asegurador que pague a la sucesión del asegurado.
Art. 1467.- El asegurado, aun en el caso de que haya designado en la póliza a un tercero como beneficiario del seguro, podrá disponer libremente del derecho derivado de éste, por acto entre vivos o por causa de muerte.
La revocación de la cláusula beneficiaria y el cambio de beneficiario, se notificarán al asegurador, en los mismos términos indicados en el inciso segundo del artículo anterior; la falta de notificación liberará la responsabilidad al asegurador que pague al anterior beneficiario.
Si sólo se hubiere designado un beneficiario y éste muriere antes o al mismo tiempo que el asegurado y no existiere designación de nuevo beneficiario, el importe del seguro se pagará a la sucesión del asegurado, salvo pacto en contrario, o que hubiere renuncia del derecho de revocar la designación hecha en los términos del artículo siguiente:
Art. 1468.- El derecho de revocar la designación del beneficiario cesará solamente cuando el asegurado lo renuncie y lo comunique al beneficiario y al asegurador. La renuncia se hará constar forzosamente en la póliza y esta constancia será el único medio de prueba admisible.
En caso de designación irrevocable de beneficiario, éste puede ceder su derecho mediante declaración que deberá constar por escrito y, además, ser notificada al asegurador. Si muriere antes que el asegurado, su derecho se transmitirá a sus herederos.
Art. 1469.-La cláusula beneficiaria establece en provecho del beneficiario un derecho propio sobre el crédito que esta cláusula le atribuye, el cual podrá exigir directamente el asegurador a la muerte del asegurado, con exclusión de los herederos y acreedores de éste.
Art. 1470.- Cuando el asegurado renuncie en la póliza a la facultad de revocar la designación del beneficiario, el derecho al seguro que se derive de esta designación no podrá ser embargado ni quedará sujeto a ejecución en provecho de los acreedores del asegurado, en caso de concurso o quiebra de éste.
Art. 1471.- Si el asegurado designa como beneficiario a su cónyuge o a sus descendientes, el derecho derivado de la designación de beneficiario y el del aseguramiento no serán susceptibles de embargo, ni de ejecución por concurso o quiebra del asegurado.
Art. 1472.- Declarado el estado de quiebra o abierto el concurso de un asegurado, su cónyuge o descendientes beneficiarios de un seguro sobre la vida, sustituirán al asegurado en el contrato, a no ser que rehusen expresamente esta sustitución.
Los beneficiarios notificarán a la empresa aseguradora la transmisión del seguro, debiendo presentarle prueba auténtica sobre la existencia del estado de quiebra o concurso del asegurado.
Si hay varios beneficiarios, designarán un representante común que reciba las comunicaciones de la empresa. Esta podrá enviarlas a cualquiera de ellos, mientras no se le dé a conocer el nombre y domicilio del representante.
Art. 1473.- Cuando los hijos de una persona determinada figuren como beneficiarios sin mención expresa de sus nombres, se entenderán designados los descendientes que debieran sucederle en caso de herencia legítima.
Art. 1474.- Por el cónyuge designado como beneficiario se entenderá al que sobreviva.
Art. 1475.- Por herederos o causahabientes designados como beneficiarios deberá entenderse, primero, los descendientes que deban suceder al asegurado en caso de herencia legítima y el cónyuge que sobreviva y después, si no hay descendientes ni cónyuge, las demás personas con derecho a la sucesión.
Art. 1476.- Si el derecho del seguro se atribuye conjuntamente como beneficiarios a los descendientes que sucedan al asegurado y al cónyuge que sobreviva, designándolos por sus calidades familiares, se atribuirán a todos los beneficiarios las porciones que les correspondan según su derecho de sucesión.
Art. 1477.- Cuando herederos diversos de los que alude el artículo anterior, designándolos por sus grados de parentesco o por sus calidades hereditarias, fueron designados como beneficiarios, tendrán derecho al seguro según su derecho de sucesión.
Art. 1478.- La manifestación clara de voluntad del asegurado que modifique lo dispuesto en cualquiera de los cinco artículos anteriores, se aplicará de preferencia a éstos.
Art. 1479.- Si el asegurado designare beneficiarios por sus nombres y faltare indicación precisa de la porción que corresponda a cada uno, el seguro se distribuirá entre todos ellos por partes iguales.
Art. 1480.- Si faltare alguno de los beneficiarios, su porción acrecerá por partes iguales a la de los demás.
Art. 1481.- Si no se hubiere designado beneficiarios, o todos los designados murieren antes o al mismo tiempo que el asegurado, el importe del seguro se pagará a los herederos de éste.
Art. 1482.- Aun cuando renuncien a la herencia, los descendientes, cónyuge sobreviviente, padres, abuelos o hermanos del asegurado que sean beneficiarios, adquirirán los derechos del seguro.
Art. 1483.- Si el derecho que dimana de un seguro sobre la vida contratado por el deudor como asegurado o que le atribuya el derecho de beneficiario irrevocable, debiere rematarse a consecuencia de un embargo, concurso o quiebra, su cónyuge o descendientes podrán exigir, con el consentimiento del deudor, que el seguro les sea cedido mediante el pago del valor de rescate.
Art. 1484.- El asegurador no tendrá acción para exigir el pago de las primas, salvo el derecho a una indemnización por falta de pago de la prima correspondiente al primer año, que no excederá del quince por ciento de la prima anual estipulada.
Art. 1485.- En el seguro de personas, los efectos del contrato cesarán automáticamente treinta días después de la fecha de vencimiento de la prima. Pero, si después de cubrir dos anualidades consecutivas se dejan de pagar las primas, el seguro quedará convertido en un seguro saldado, de acuerdo con las normas técnicas establecidas para el caso, las cuales deberán figurar en la póliza, cuando el asegurado no solicite por escrito otra opción.
Art. 1486.- El asegurado que hubiere cubierto las primas correspondientes a dos años consecutivos, por lo menos y quisiera dar por terminado el contrato, tendrá derecho al pago inmediato de una parte de la reserva matemática que no será inferior al noventa y cinco por ciento de ella. En la póliza deberán figurar los valores de rescate que se obtengan en cada uno de los años de la vigencia del seguro, o durante los veinte primeros años, si la vigencia fuera por un lapso mayor.
Los seguros saldados también conferirán los derechos de rescate que concede este artículo. El asegurado que no hubiere cubierto las primas correspondientes a los dos primeros años, solamente tendrá los derechos consignados en este artículo y en el anterior, cuando la póliza contenga valores garantizados antes del vencimiento del segundo año, en cuyo caso gozará de tales derechos a partir de la fecha en que comiencen a operar los valores garantizados.
Art. 1487.- Las pólizas en seguro temporal conferirán asimismo los derechos al rescate de que trata el artículo anterior.
Art. 1488.- El seguro temporal cuya duración sea inferior a diez años, no obligará al asegurador a conceder valores de rescate, ni los derechos que otorga el artículo 1485.
Art. 1489.- El beneficiario perderá todos los derechos si atenta injustamente contra el asegurado. Si la muerte de la persona asegurada es causada injustamente por quien celebró el contrato, el seguro será ineficaz, pero los herederos del asegurado tendrán derecho a la reserva matemática.
Art. 1490.- El asegurador estará obligado, aun en caso de suicidio del asegurado, cualquiera que sea el estado mental del suicida o el móvil del suicidio, si se verifica después de dos años de la celebración o rehabilitación del contrato. Si el suicidio ocurre antes de dos años, el asegurador reembolsará por lo menos la reserva matemática.
Art. 1491.- El seguro colectivo contra accidentes da al beneficiario un derecho propio contra el asegurador, desde que el accidente ocurra.
Art. 1492.- En el seguro contra accidentes y salvo el caso en que se haya estipulado expresamente que la prestación convenida se cubra en forma de renta, deberá pagarse en forma de capital, siempre que el accidente cause al asegurado una disminución en su capacidad para el trabajo que deba estimarse como permanente.
Art. 1493.- En el seguro popular, el asegurador contrae la obligación propia del seguro a cambio del pago de primas periódicas, sin necesidad de examen médico obligatorio. El capital asegurado no excederá de cinco mil colones en capital o del equivalente en renta. Cuando las condiciones del mercado lo justifiquen, el Ministerio de Economía podrá variar el límite señalado.
Art. 1494.- En el seguro de grupo o empresa, el asegurador se obliga para el asegurado, en razón de pertenecer éste al grupo o empresa con el cual se ha contratado el seguro, a cambio del pago de primas periódicas, sin necesidad de examen médico obligatorio.
Art. 1495.- En el seguro popular y en el seguro de grupo, el asegurador tiene acción para el cobro de las primas correspondientes al primer año y podrá pactar la suspensión o caducidad automática del seguro para el caso de que no se hagan oportunamente los pagos pactados.
Art. 1496.- En los seguros de vida se entiende incluida la cláusula de indisputabilidad por la que el asegurador renuncia a impugnar la póliza, después de que ésta haya estado en vigor durante la vida del asegurado por un período de dos años contados desde la fecha de emisión o de su última rehabilitación.
Art. 1497.- Los planes que combinen el seguro y el ahorro se regirán por las disposiciones de la capitalización respecto de las materias siguientes: condiciones de retiro, caducidad y rehabilitación; tabla de valores de rescate; préstamos con garantía de la póliza y préstamos automáticos para la cancelación de primas vencidas. La reserva matemática de estos contratos se formará con la reserva técnica para la mortalidad y la matemática correspondiente al ahorro; le serán aplicables las demás disposiciones referentes a la reserva matemática de los contratos de capitalización contenidas en la ley especial.
Art. 1498.- A los planes de seguro indicados en el artículos anterior, cuando se combinen con sorteos, les serán aplicables las disposiciones de los contratos de capitalización referentes a los sorteos, contenidas en este Código o en los reglamentos especiales, La póliza deberá contener todos los requisitos exigidos para la póliza de seguro y para el contrato de capitalización. Igualmente, la solicitud deberá cumplir con todas las condiciones exigidas para la del seguro y la de la capitalización.
Los planes de seguro combinados con sorteos, a cualquier especie a que pertenezcan, se regirán por el Art. 1281 de este Código.


Ø  CONCLUSION.
            Durante todo este proceso de investigación que se nos ha planteado con el tema de el Contrato de Seguro en El Salvador,  según el Dr. Mauricio Ernesto Velasco  Zelaya en su  obra Contratos Mercantiles (páginas 103 a 131) quien nos da una definición , Seguro es el contrato por el que una de las partes, llamadas asegurador, se obliga a realizar una prestación (pago de una suma de dinero, realización de un servicio de asistencia medica o jurídico, etc.), en favor del asegurado, para el caso de que suceda un hecho futuro e incierto (siniestro), recibiendo en contraprestación el pago de una prima  que paga el tomador del seguro o contratante del seguro, el cual puede ser o no el mismo asegurado. Además nos dice que es un contrato que debe formalizarse por escrito, es aleatorio; pero el asegurador asume solamente los riesgos que se basan en un calculo que aminora al azar; es un contrato de adhesión, ya que el tomador del seguro no interviene en la negociación y redacción de las condiciones contractuales que, por otro lado, vienen bastantes predeterminadas por la administración.
Además nos  dice que este contrato  cual surge a principios del siglo XIV pero si nos basamos al riesgo que existe para asegurar este viene de épocas mucho mas anteriores en donde se evaluaba el riesgo es por eso se afirma que este contrato nace como un fenómeno natural de la humanidad, esto nace o se comienza a estudiar en el Oriente en Grecia y Roma debido a las perdidas que se obtenían por eso vieron la necesidad de asegurar las cosas naciendo el Contrato de Seguro como algo accesorio y así fue este evolucionando a medida que se veía su eficacia, primero como innominado, como en la segunda mitad  del siglo XIV comenzaron a surgir Contratos de Seguro que aseguraban ya en especifico algo; en 1666 en Londres a consecuencia de un célebre siniestro de incendio es que nace el Contrato de Seguro de Incendio este contrato era ya mas completo debido a que ya se le habían incorporado las figuras del Asegurador, Asegurado, Póliza, Prima e Interés; luego de asegurar las cosa comenzaron también con el Seguro de Vida en Inglaterra en el año de 1774 mediante tres factores fundamentales: el Organizativo, el técnico y el Jurídico; en donde además se constituyeron las empresas de seguro ya con un sentido mas moderno. En la segunda mitad del siglo XIX nace el Código de Comercio en Argentina en el año 1862, llegado al siglo XX dejando atrás la dogmática individualista del siglo XIX, actuando en una economía mixta en donde ya interviene la autorización del Estado es así como se ha venido adecuando los sucesos a la ley y retomando esas legislaciones es que se retoma en Nuestra Legislación  que entro en vigencia el uno de Abril del año de 1971, es por esta razón que este   Contrato de Seguro es  meramente Mercantil debido a que primeramente lo encontramos regulado en nuestra Legislación interna, siendo este el Código de Comercio, específicamente ubicado en todo el Titulo X Contrato de Seguro, Capitulo I Disposiciones  Generales, Sección ¨A¨ Definición y Celebración   del Contrato. Desde el articulo 1344 hasta el artículo 1351, en la Sección ¨B¨ se regula la Poliza desde el artículo 1352 hasta el artículo 1357; en la Sección ¨C¨ del Riesgo regulado en los artículos 1358 a 1361;  la Sección ¨D¨ de la Prima regulada desde el artículo 1362 a 1366; en la Sección ¨E¨ regula la Indemnización en los artículos 1367 y 1368; la Sección ¨F¨ de la Información regulado de los artículos 1369 a 1378; la Sección ¨G¨ nos regula lo que es de las Obligaciones relativas al Riesgo que se encuentra regulado en los artículos 1379 a 1382; y, en la Sección ¨H¨ encontramos regulado lo que es la Prescripción en sus artículos 1383 a 1385; luego en el Capítulo II Seguro Contra Daño, Sección ¨A¨ Disposiciones Generales contemplado en los artículos 1386 a 1409; la Sección ¨B¨ encontramos regulado el Seguro Contra Incendio en los artículos 1410 a 1415; la Sección ¨C¨ nos regula el Seguro Agrícola y Ganadero en sus artículos 1416 a 1421; además la Sección ¨D¨ nos contempla  el  Contrato de Seguro de Transporte en sus artículos 1422 a 1427; luego la Sección ¨E¨ del Seguro de Responsabilidad regulado en los artículos 1428  a 1432; la Sección ¨F¨ que nos contempla el Seguro de Crédito en el artículo 1433; en la Sección ¨G¨ podemos encontrar regulado el Contrato de Seguro de Deuda en los artículos 1434 a 1438; la Sección ¨H¨ del Contrato de Seguro de Vehículos Automotores regulado en el artículo 1439 y 1440; y, la Sección ¨I¨ del Seguro de Navegación el cual se encuentra contemplado en los artículos 1441 a 1457; el Capitulo III del Seguro de Personas regulado en los artículos 1458 a 1498; y, el Capitulo IV encontramos regulado el Reaseguro del artículo 1499 a 1500.
Como podemos apreciar toda nuestra investigación sobre el Contrato de Seguro en su parte jurídica lo encontramos regulado del artículo 1344 hasta el artículo 1500; además para sustentar nuestra investigación  hemos escudriñado  doctrina Mexicana, en donde podemos hacer comparaciones con respecto  a la aplicabilidad del Contrato de Seguro en El Salvador. En donde hay tantas Instituciones Aseguradoras las cuales son aprobadas para su funcionamiento por la Superintendencia del Sistema Financiero regulado en la Ley de Sociedades de Seguros; dichas instituciones prestan sus servicios a través de la Celebración de un contrato en donde se obliga para con el asegurado por la paga de una prima al resarcimiento de un daño ocasionado por un siniestro y ese debe de estar regulado en el contrato para que pueda el asegurador cumplir con esa obligación; es de esta forma que se les ilustra es como funciona el Contrato de Seguro; y, como anexo les proporcionamos ejemplos o modelos de Contratos de Seguro, para que podamos ver cuáles son las clausulas a las que se somete el asegurado. Esperamos que con esta investigación estemos aportando mas conocimiento para los del buen habito de leer y de esta forma traspasamos el conocimiento adquirido durante todo este proceso de investigación en donde nos dimos cuenta que hay poca doctrina interna al respecto es decir que no esta tan profundizado. 


[1] DR. MAURICIO ERNESTO VELASCO ZELAYA,  OBLIGACIONES Y CONTRATOS MERCANTILES, 1 a Edición, pág. 103-106
[2] Revista de Educación Financiera de la Superintendencia del Sistema Financiero: “Historia del Seguro”
[3] Revista de Educación Financiera de la Superintendencia del Sistema Financiero: “Historia del Seguro”

[4] DR. MAURICIO ERNESTO VELASCO ZELAYA,  OBLIGACIONES Y CONTRATOS MERCANTILES, 1 a Edición, pág. 103-106

[5] DR. MAURICIO ERNESTO VELASCO ZELAYA,  OBLIGACIONES Y CONTRATOS MERCANTILES, 1 a Edición, pág. 103-106

[6] Revista de Educación Financiera de la Superintendencia del Sistema Financiero: “Historia del Seguro”
[7] Revista de Educación Financiera de la Superintendencia del Sistema Financiero: “Historia del Seguro”
[8] DR. MAURICIO ERNESTO VELASCO ZELAYA,  OBLIGACIONES Y CONTRATOS MERCANTILES, 1 a Edición, pág. 103

[15] DR. MAURICIO ERNESTO VELASCO ZELAYA,  OBLIGACIONES Y CONTRATOS MERCANTILES, 1 a Edición, pág.106 -107.

[16] DR. MAURICIO ERNESTO VELASCO ZELAYA,  OBLIGACIONES Y CONTRATOS MERCANTILES, 1 a Edición, pág. 107

[17] DR. MAURICIO ERNESTO VELASCO ZELAYA,  OBLIGACIONES Y CONTRATOS MERCANTILES, 1 a Edición, pág. 107-108

[18] DR. MAURICIO ERNESTO VELASCO ZELAYA,  OBLIGACIONES Y CONTRATOS MERCANTILES, 1 a Edición, pág. 108-109

[19] DR. MAURICIO ERNESTO VELASCO ZELAYA,  OBLIGACIONES Y CONTRATOS MERCANTILES, 1 a Edición, pág. 109-110

[22] DR. MAURICIO ERNESTO VELASCO ZELAYA,  OBLIGACIONES Y CONTRATOS MERCANTILES, 1 a Edición, pág. 110

[23] DR. MAURICIO ERNESTO VELASCO ZELAYA,  OBLIGACIONES Y CONTRATOS MERCANTILES, 1 a Edición, pág. 110-111

[24] DR. MAURICIO ERNESTO VELASCO ZELAYA,  OBLIGACIONES Y CONTRATOS MERCANTILES, 1 a Edición, pág. 111

[26] DR. MAURICIO ERNESTO VELASCO ZELAYA,  OBLIGACIONES Y CONTRATOS MERCANTILES, 1 a Edición, pág. 112-113

[28] DR. MAURICIO ERNESTO VELASCO ZELAYA,  OBLIGACIONES Y CONTRATOS MERCANTILES, 1 a Edición, pág. 114-118

[29] DR. MAURICIO ERNESTO VELASCO ZELAYA,  OBLIGACIONES Y CONTRATOS MERCANTILES, 1 a Edición, pág. 117

[30] DR. MAURICIO ERNESTO VELASCO ZELAYA,  OBLIGACIONES Y CONTRATOS MERCANTILES, 1 a Edición, pág. 119-120

[31] DR. MAURICIO ERNESTO VELASCO ZELAYA,  OBLIGACIONES Y CONTRATOS MERCANTILES, 1 a Edición, pág. 119-120

[32] DR. MAURICIO ERNESTO VELASCO ZELAYA,  OBLIGACIONES Y CONTRATOS MERCANTILES, 1 a Edición, pág. 120-121

[33] DR. MAURICIO ERNESTO VELASCO ZELAYA,  OBLIGACIONES Y CONTRATOS MERCANTILES, 1 a Edición, pág. 121-122

[34] DR. MAURICIO ERNESTO VELASCO ZELAYA,  OBLIGACIONES Y CONTRATOS MERCANTILES, 1 a Edición, pág. 122-123

[35] DR. MAURICIO ERNESTO VELASCO ZELAYA,  OBLIGACIONES Y CONTRATOS MERCANTILES, 1 a Edición, pág. 124-125

[36] DR. MAURICIO ERNESTO VELASCO ZELAYA,  OBLIGACIONES Y CONTRATOS MERCANTILES, 1 a Edición, pág. 125

[37] DR. MAURICIO ERNESTO VELASCO ZELAYA,  OBLIGACIONES Y CONTRATOS MERCANTILES, 1 a Edición, pág. 125-126

[38] DR. MAURICIO ERNESTO VELASCO ZELAYA,  OBLIGACIONES Y CONTRATOS MERCANTILES, 1 a Edición, pág. 1125-126

[39] DR. MAURICIO ERNESTO VELASCO ZELAYA,  OBLIGACIONES Y CONTRATOS MERCANTILES, 1 a Edición, pág. 129

[40] DR. MAURICIO ERNESTO VELASCO ZELAYA,  OBLIGACIONES Y CONTRATOS MERCANTILES, 1 a Edición, pág. 129

[41] DR. MAURICIO ERNESTO VELASCO ZELAYA,  OBLIGACIONES Y CONTRATOS MERCANTILES, 1 a Edición, pág. 130-131

[42] LIC.RICARDO MENDOZA ORANTES, CODIGO DE COMERCIO DE EL SALVADOR, 55 a Edición, Año 2012